CE - Sentencia 11001031500020250249501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250249501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02495-01

Demandantes: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI Y OTRA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de mayo de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2025, las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, presentaron

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2025, las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión confirmó el auto del 20 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín sancionó a las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yari con multa de un (1) s.m.l.m.v., en sus condiciones de directora general y directora técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas (en adelante UARIV). Esto, en el marco de un incidente de desacato promovido por la señora Lucía Galeano Arango por el incumplimiento delDemandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01

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fallo de tutela del 3 de octubre de 2023, emitido dentro del radicado 05001Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fallo de tutela del 3 de octubre de 2023, emitido dentro del radicado 0500133-33-035-2023-00376-00/01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de los suscritos.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar la sanción calendada el 20 de noviembre de 2023 impuesta a las suscritas MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA consistente en multa de uno (1) SMMLV., para cada una. Confirmada mediante auto del 24 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de

Antioquia.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de modulación de fallo e inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por

que estudie de fondo las solicitudes de modulación de fallo e inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias y arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».

1.3. Hechos

La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora Lucía Galeano Arango promovió una acción de tutela en contra de la UARIV con el fin de que se resolviera la petición que formuló el 23 de

relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora Lucía Galeano Arango promovió una acción de tutela en contra de la UARIV con el fin de que se resolviera la petición que formuló el 23 de mayo de 2023 tendiente a que se le informara la fecha cierta en la que se le pagaría la indemnización administrativa que le fue reconocida, media nte Resoluciones 04102019-336333 del 11 de marzo, 04102019-336333R del 22 de julio y 20207448 del 13 de agosto de 2020, por los hechos victimizantes de delitos contra la libertad y la integridad sexual.Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01

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Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró la carecía actual de objeto por hecho superado al considerar que la UARIV dio respuesta a la señora Lucía Galeano Arango, pues emitió una comunicación que le da a conocer que el pago pretendido dependerá del resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización que se efectuará en el mes de septiembre de 2023.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través del fallo del 3 de octubre de 2023, revocó la anterior decisión, porque al

2023.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través del fallo del 3 de octubre de 2023, revocó la anterior decisión, porque al indicar que la orden de pago estará sujeta a la aplicación de un Método Técnico de Priorización no es una respuesta de fondo, pues mantiene a la señora Galeano Arango en una indeterminación sobre la resolución de su derecho, máxime cuando la indemnización administrativa le fue reconocida en el mes de marzo de 2020. En consecuencia, dispuso:

«SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVque, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, le brinde una respuesta clara, de fondo y congruente [a la] accionante, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la medida, o por lo menos señalarle la vigencia en la cual será entregada la misma […]».

La señora Lucía Galeano Arango formuló un incidente de desacato por el incumplimiento de la referida sentencia del 3 de octubre de 2023, el cual fue decidido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por medio del proveído del 20 de noviembre de 2023. En ese auto, se sancionó a las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yari con multa de un (1) s.m.l.m.v. a cada una.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante

se sancionó a las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yari con multa de un (1) s.m.l.m.v. a cada una.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante providencia del 24 de noviembre de 2023, confirmó la sanción, en grado jurisdiccional de consulta.

La UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, el 6, 11 y 16 de diciembre de 2023, 20 de septiembre, 3 y 11 de octubre de 2024, 9 de abril y 8 de mayo de 2025. Peticiones que, en su mayoría, fueron decididas de forma negativa por providencias del 11, 14 y 19 de diciembre de 2023, 27 de septiembre, 9 y 16 de octubre de 2024 por parte del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín; empero, las radicadas el 9 de abril y 8 de mayo de 2025 no recibieron respuesta alguna.

1.4. Sustento de la petición

Las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yari señalaron que los autos de 20 y 24 de noviembre de 2023 vulneran susDemandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01

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derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.

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derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.

Expresaron que, con las providencias aludidas, se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de una indemnización administrativa, máxime cuando la UARIV realizó solicitudes de inaplicación y/o modulación y las mismas no fueron analizadas, ni resueltas de fondo.

Así mismo, alegaron la configuración de un defecto fáctico por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación con el debido proceso administrativo contemplado en la Resolución 01049 de 2019 y la herramienta técnica que utiliza la UARIV para determinar el orden de entrega de las indemnizaciones reconocidas. Mecanismo que, para el caso de la señora Lucía Galeano Arango, no permitió ubicarla dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa, conforme a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2024. De ahí que la Unidad procederá a aplicarle el Método en la vigencia del año 2025, con el fin de determinar la priorización para el desembolso perseguido.

Respecto de lo último, mostraron que, en todo caso, la UARIV le informó a la señora Galeano Arango que si llega a afrontar una situación de urgencia

con el fin de determinar la priorización para el desembolso perseguido.

Respecto de lo último, mostraron que, en todo caso, la UARIV le informó a la señora Galeano Arango que si llega a afrontar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenida en los artículos 4 . ° de la Resolución 1049 de 2019 o 1. º de la Resolución 582 de 2021, podría adjuntar, en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la indemnización administrativa.

Insistieron en que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento dado tanto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el que se puso de manifestó el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y la imposibilidad de indicar el plazo razonable en el cual la señora Galeano Arango tendría acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida, vislumbrando un hecho superado respecto del objeto de la litis propuesta en la acción constitucional.

Señalaron que, además, se presentó una violación directa de la Constitución por cuanto con las decisiones de las autoridades accionadas se evidenció abiertamente la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y a la buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia,

el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01

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Precisaron que existía una imposibilidad material para el cumplimiento del fallo por parte de la UARIV, pues no era factible indicar un plazo razonable en el cual la señora Lucía Galeano Arango tendría acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida. Lo anterior, comoquiera que la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídica ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo, como en efecto lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013.

Adujeron que el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4. ° de la Resolución 01049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores sí era necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa.

Explicaron que la entidad depende de un presupuesto anual que se deberá distribuir en las personas que sean priorizadas por el artículo 4 . ° de la Resolución 01049 y las que resulten favorables luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

Explicaron que la entidad depende de un presupuesto anual que se deberá distribuir en las personas que sean priorizadas por el artículo 4 . ° de la Resolución 01049 y las que resulten favorables luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

Puntualizaron que a la UARIV no le es posible presupuestalmente indemnizar a más de 9.237.05 víctimas al tiempo, máxime cuando se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 206 del 28 de abril de 2017.

Concluyeron que, si bien la señora Lucía Galeano Arango ostenta la calidad de víctima de hechos que atentan contra la libertad y la integridad sexual, no presenta ninguna otra situación que la ponga en un evidente entorno de vulnerabilidad o urgencia manifiesta, por lo que resulta absolutamente lógico dar prelación a otras personas que sí presenten circunstancias de priorización.

1.5. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 2 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.

Además, vinculó a la UARIV y a la señora Lucia Galeano Arango en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01

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1.5.1. La UARIV indicó «estarse a los expuesto por parte de las accionantes en su escrito».

1.5.2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín1 adujo que «no existe a [su] juicio, vulneración alguna por parte de es[e] Despacho, máxime[,] cuando las decisiones que causan el malestar de las [actoras], dan cuenta del a[ú]n incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia».

1.5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en razón a que, «[s]i bien […] son demasiadas las víctimas que deben ser indemnizadas y que los recursos asignados son insuficientes para el pago de todas las indemnizaciones, ello no justifica el hecho de que no se informe un plazo probable a las víctimas no priorizadas, pues desde el mismo momento en que se reconoce la indemnización y se realiza la primera aplicación del método técnico de priorización, es posible asignar un turno, cosa que no ha hecho la Uariv y que, más que una imposibilidad física, es

momento en que se reconoce la indemnización y se realiza la primera aplicación del método técnico de priorización, es posible asignar un turno, cosa que no ha hecho la Uariv y que, más que una imposibilidad física, es falta de organización de la Entidad, que ha dado una interpretación equivocada al hecho de que se le considere como autora de la vulneración o amenaza del derecho de petición por no cumplir un deber que le impone […] el artículo 14 de la citada resolución 1049».

1.5.4. La señora Lucía Galeano Arango guardó silencio.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 26 de mayo de 2025, declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad, al considerar que lo pretendido por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yari , esto es, la inaplicación de la sanción impuesta, puede conseguirse en el trámite del incidente de desacato y no por conducto de esta acción constitucional.

Añadió que la tutela de la referencia no puede convertirse en un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas.

1.7. Impugnación

Con escrito recibido el 14 de julio de 2025, las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yari impugnaron el fallo de primera instancia, al considerar que se supera el presupuesto de la subsidiaridad en tanto solicitaron el levantamiento de la sanción como su modulación. Aseveraron que no existe un recurso adicional que se pueda interponer ante el superior

al considerar que se supera el presupuesto de la subsidiaridad en tanto solicitaron el levantamiento de la sanción como su modulación. Aseveraron que no existe un recurso adicional que se pueda interponer ante el superior

1 Índice 00009 de Samai. 2 Índice 00011 de Samai.Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01

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del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, máxime cuando la decisión del 20 de noviembre de 2023, fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta.

Destacaron que la Corte Constitucional, en sentencia SU -034 de 2028, establece la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones emitidas en el marco del incidente de desacato y, por lo mismo, este asunto debe estudiarse de fondo.

Evidenciaron que el Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-02302-00, determinó, en un asunto de contornos similares al de la referencia, que se cumple con el requisito de la subsidiaridad, «debido a que las accionantes presentaron solicitudes de modulación y estas fueron negadas en el curso de los varios incidentes tramitados. Por consiguiente, a diferencia de otros casos resueltos por esta

subsidiaridad, «debido a que las accionantes presentaron solicitudes de modulación y estas fueron negadas en el curso de los varios incidentes tramitados. Por consiguiente, a diferencia de otros casos resueltos por esta Sala recientemente, las tutelantes no tienen más mecanismos de defensa a los cuales acudir, pues incluso las solicitudes de modulación ya fueron negadas».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, entre ellos el de la subsidiaridad, se analizará si el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de las accionantes con ocasión de los autos proferidos dentro del incidente de desacato con radicado 05001-33-33-0352023-00376-02.

buen nombre y al patrimonio de las accionantes con ocasión de los autos proferidos dentro del incidente de desacato con radicado 05001-33-33-0352023-00376-02.

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01

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Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra autos que resuelven incidente de desacato; iii) cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato; iv) requisitos adjetivos de procedibilidad; v) generalidades de los defectos alegados y, vi) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

«[…] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

«[…] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los « […] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que seaDemandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01

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relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del

para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra autos que resuelven incidente de desacato

Al respecto, la Corte Constitucional a manifestado lo siguiente:

La acción de tutela procede excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para

tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

Por lo tanto, la acción de tutela sí es procedente en contra de decisiones que se profieran dentro del trámite de un incidente de desacato, lo que no está permitido es que el juez se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió para promover el incidente.

2.5. Cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato

Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie deDemandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01

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mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De

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mecanismos y facultades que le pe

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