🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250249900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250249900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente(E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Demandante: MARCIANA EDITH ARIAS ARRIETA Demandado: SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de la inmediatez, pues se interpuso por fuera del término considerado como razonable. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Marciana Edith Arias Arrieta en contra de Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-010-2015-00732-01. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente1:

1 Índice 2 de SAMAI – la información está complementada con los documentos disponibles en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Demandantes: Marciana Edith Arias Arrieta Acción de tutela 1) Prestó servicios de aseo y oficios varios en el Batallón de Infantería 31 Rifles, adscrito a la Decimoprimera Brigada del Ejército Nacional, entre el 15 de febrero de 1992 y el 10 de agosto de 2013. 2) Inicialmente fue vinculada de manera verbal; posteriormente suscribió un contrato de trabajo con el Batallón para trabajar en el casino de suboficiales, vínculo que se mantuvo vigente hasta su desvinculación, sin que mediara la suscripción de nuevos contratos, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado, de 5:00 am a 5:00 pm. 3) El 14 de julio de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de los beneficios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral que afirmó haber sostenido con el Ejército Nacional. 4) Mediante comunicación del 4 de agosto de 2014, el Ejército Nacional negó la solicitud y a través del oficio no. 5031 del 25 de agosto de 2014, el Batallón de Infantería 31 Rifles informó que no disponía de recursos ni partidas presupuestales para pagar las prestaciones reclamadas y que no obraba en la entidad prueba alguna de la existencia de la relación laboral alegada. 5) En consecuencia, la señora Arias Arrieta presentó demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones sociales, se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara a la autoridad demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas. 6) Mediante sentencia del 4 de junio de 2021, el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones tras concluir que no se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral –prestación personal del servicio, remuneración y subordinación–. 7) La demandante apeló esa decisión e insistió en los argumentos de su demanda y mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia por considerar que las pruebas allegadas resultaban contradictorias y no demostraban la existencia de una relación laboral continua y subordinada que permitiera configurar un contrato realidad.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Demandantes: Marciana Edith Arias Arrieta Acción de tutela 2. Los fundamentos de la vulneración La demandante alegó que la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa porque valoró de manera defectuosa el material probatorio y concluyó, de forma equivocada que no existía una relación laboral2. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1º Se disponga la protección al derecho fundamental al debido proceso. 2º Como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN,

de las siguientes súplicas: “1º Se disponga la protección al derecho fundamental al debido proceso. 2º Como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, radicado bajo el número 05 001 33 33 010 2015 00732 01 3º Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, proferir nueva sentencia con valoración adecuada de la prueba.” (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 2 de SAMAI) 4. Actuación procesal Por auto del 2 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y se vinculó a la actuación como terceros interesados al titular del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al comandante general o quien haga sus veces del Ejército Nacional y al representante legal o quien haga sus veces de la sociedad Aseadora Andina SA, llamada en garantía en el proceso ordinario3. En virtud de que no fue posible efectuar la notificación personal de la sociedad Aseadora Andina SA4, la Secretaría General de esta Corporación realizó la notificación del auto admisorio por aviso del 27 de mayo de 20255.

2 Índice 2 de SAMAI 3 Índice 4 de SAMAI 4 Índice 14 de SAMAI 5 Índice 15 de SAMAI4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Demandantes: Marciana Edith Arias Arrieta Acción de tutela 5. Intervención de las autoridades demandadas y vinculadas La magistrada ponente de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia6 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque la parte actora pretende reabrir un debate previamente resuelto. Sostuvo que la sentencia cuestionada se fundamentó en un análisis razonado del material probatorio obrante en el expediente del cual se concluyó que no se acreditó la existencia de una relación laboral. Adicionalmente, aportó copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El titular del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín7 solicitó negar el amparo porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, la parte actora pretendió reabrir el debate probatorio y emplear la acción constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario y no se acreditó la existencia de una relación laboral. El director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional8 alegó que el comandante del Ejército no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones porque la acción de tutela se dirigió en contra de la autoridad judicial que profirió la providencia del 30 de septiembre de 2024, por lo cual solicitó su desvinculación del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) la finalidad de la acción de tutela, 2)

DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) la finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación procesal y 3) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 6 Índice 8 de SAMAI 7 Índice 11 de SAMAI 8 Índice 9 de SAMAI5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Demandantes: Marciana Edith Arias Arrieta Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. La solicitud de desvinculación procesal La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Ejército Nacional en consideración a que su vinculación se hizo como tercero interesado por ser demandado en el proceso ordinario y su participación es necesaria para hacer valer sus derechos y para dar cuenta de los hechos de la

procesal La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Ejército Nacional en consideración a que su vinculación se hizo como tercero interesado por ser demandado en el proceso ordinario y su participación es necesaria para hacer valer sus derechos y para dar cuenta de los hechos de la demanda en las dos instancias de la acción de tutela.  3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Ejército Nacional. A juicio de la demandante, la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse:6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Demandantes: Marciana Edith Arias Arrieta Acción de tutela 3.1 Caracterización del presupuesto general de inmediatez El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros

los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata9” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10”. En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. 9 En efecto, el

es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. 9 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Demandantes: Marciana Edith Arias Arrieta Acción de tutela Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime. De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada

y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa. Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Demandantes: Marciana Edith Arias Arrieta Acción de tutela (ii) que la inactividad justificada no vulnere

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Demandantes: Marciana Edith Arias Arrieta Acción de tutela (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición11. En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el presente asunto, la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental del debido proceso por considerar que en la sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico que condujo a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó para obtener el reconocimiento y declaratoria de una relación laboral con el Ejército Nacional. 2) No obstante, la

Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada se notificó el 4 de octubre de 202412 mientras que la acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2025, esto es, cuando ya habían transcurrido seis (6) meses y veinticinco (25) días desde la notificación, lo cual denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. 3) Esta Sala reconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se presentó de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se formuló en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 11 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 12 Índices 8 y 10 de SAMAI.9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Demandantes: Marciana Edith Arias Arrieta Acción de tutela 4) Sin embargo, se reitera que, cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional es de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia que se reputa violatoria de derechos fundamentales, pues a partir de ese momento se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y surge la oportunidad para las partes de formular cualquier actuación procesal dirigida a controvertir la sentencia. 5) La Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la

surge la oportunidad para las partes de formular cualquier actuación procesal dirigida a controvertir la sentencia. 5) La Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia objeto de la tutela y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional – ni siquiera se refirió al requisito de inmediatez en su escrito. 6) Finalmente, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y permitiera la interposición tardía de la acción de tutela y en consecuencia se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Ejército Nacional. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02499-00 Demandantes: Marciana Edith Arias Arrieta Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las

Marciana Edith Arias Arrieta Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ     Magistrado (E)   (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA    Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente)       Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

Consultar sobre este documento ...