CE - Sentencia 11001031500020250250000 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250250000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: omisión de deberes de seguridad y protección. Subtema 3: defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación , a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 23001-33-33-001-20152025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 23001-33-33-001-201500345-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. El 1 de junio de 2013, el señor Robert Barrera Díaz, administrador de la estación de servicio Petromil del corregimiento de Carrillo del municipio de San Pelayo

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02500-00, índice 2, certificado 46DE198E009130CE 449ABC212BDD5119

D40DEB6C9EE4B1DA 5A7B31E051FEBEA4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(Córdoba), radicó denuncia penal contra personas indeterminadas por amenazas extorsivas de las que era objeto, ante la estación de Policía de San Pelayo.

3. El señor Robert Barrera Díaz reiteró los hechos denunciados ante el GAULA de la Policía Nacional. Posteriormente, el 25 de junio de 2013, algunos sujetos que

3. El señor Robert Barrera Díaz reiteró los hechos denunciados ante el GAULA de la Policía Nacional. Posteriormente, el 25 de junio de 2013, algunos sujetos que pertenecían al grupo de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) se acercaron al establecimiento de comercio y dispararon indiscriminadamente, lo cual les causó la muerte a los señores Nasser Antonio Mejía Galarcio y Jose Domingo Gutiérrez Galeano, quienes, trabajaban en la estación de servicio de gasolina.

4. El señor Agustín Mejía Suarez, junto con otras personas 2, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia del fallecimiento del señor Nasser Antonio Mejía Galarcio , al no brindarle las medidas de protección y seguridad necesarias para garantizarle la vida e integridad física.

5. El Juzgado Primero Administrativo de Montería , mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la configuración de alguno de los elementos de la responsabilidad del Estado por omisión . Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación.

6. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 31 de marzo de 2025, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

7. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales

2025, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

7. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

Siendo la tutela un mecanismo subsidiario y para evitar la inminente violación del derecho fundamental al debido proceso, flagrantemente vulnerado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, acudo a este mecanismo para que se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y en consecuencia, SE DECLARE NULA LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBASALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en providencia de 31 de marzo de 2025, notificada el 24 de abril de esta vigencia. Radicado

23001333300120150034501. Demandante AGUSTIN MEJIA SUAREZ y OTROS y se profiera una sentencia acorde con los documentos aportados dentro de la oportunidad legal, atendiendo a una debida interpretación de la imputación fáctica y jurídica a la entidad que se le debe imputar la falla en el servicio o en su efecto absolverlas acorde a una valoración probatoria con argumentación racional, congruente de las normas en derecho. […] 3.

8. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante consideró que la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto fáctico porque no efectuó una adecuada valoración de los documentos y testimonios aportados al

2 La parte demandante se conformó por las siguientes personas: Agustín Mejía Suárez, Tatian a Mejía Jiménez, Over Mejía

no efectuó una adecuada valoración de los documentos y testimonios aportados al

2 La parte demandante se conformó por las siguientes personas: Agustín Mejía Suárez, Tatian a Mejía Jiménez, Over Mejía Galarcio, Gregorio Mejía Galarcio, Adriana Mejía Jiménez, Rosmary Jiménez Pérez, Iván Mejía Pérez, Álvaro Mejía Jiménez, Ramona Galarcio, Sila Mejía Galarcio y Rosemary María Jiménez Pérez. 3 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proceso de reparación directa, con los que se desvirtuaba la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en los hechos que causaron la muerte del señor Nasser Antonio Mejía Galarcio.

9. En este sentido, explicó que la autoridad accionada le asignó un valor desproporcionado a las entrevistas y declaraciones presentadas por el señor Robert Barrera Díaz, pues con estos instrumentos de prueba no demostraba n que solicitó protección para él y sus trabajadores. Asimismo, el testimonio de Rosmary María Jiménez Pérez tampoco revelaba la existencia de amenazas o la interposición de denuncias ante las autoridades respectivas, para proteger la vida de las víctimas.

10. Agregó que el Tribunal desconoció que la entidad solo tuvo conocimiento de la denuncia radicada ante el GAULA de la Policía Nacional, el 7 de junio de 2013 y que

10. Agregó que el Tribunal desconoció que la entidad solo tuvo conocimiento de la denuncia radicada ante el GAULA de la Policía Nacional, el 7 de junio de 2013 y que solo hasta la audiencia de pruebas se enteró que el señor Rober Barrera Díaz pidió protección verbal al ente policial.

11. Asimismo, refirió que la autoridad accionada pasó por alto que la Fiscalía General de la Nación ejecutó el programa metodológico de la investigación penal para identificar el origen del delito de extorción en contra del denunciante y quienes eran los responsables. Así como, también la Policía Nacional suministró y cumplió con el servicio de seguridad a la estación de servicios petromil, dentro de sus capacidades técnicas y humanas.

12. En concreto, indicó que en el expediente de reparación directa no existían suficientes elementos probatorios para determinar con certeza la conexidad entre los homicidios de los señores Jos é Domingo Gutiérrez Galeano y Nasser Antonio Mejía Galarcio con la denuncia por extorción radicad a por Robert Barrera Díaz, y la posible omisión de los deberes funcionales de la Fiscalía General de la Nación, que permitieran imputarle una responsabilidad al ente acusador por tales hechos.

13. Por otro lado, mencionó que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo , por cuanto dejó de analizar y aplicar el artículo 250 de la Constitución, el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, la Ley 418 de 1997, el Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución 0-5101 de 2008, con el fin de establecer si se configuró

Constitución, el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, la Ley 418 de 1997, el Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución 0-5101 de 2008, con el fin de establecer si se configuró alguna omisión de las funciones de la entidad que haya sido la causa efectiva del daño ocasionado a las víctimas.

14. Finalmente, advirtió que la providencia cuestionada se desarrolló con desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso y la defensa, lo cual configura una violación directa de la Constitución.

2.3. Trámite procesal

15. El despacho ponente, mediante auto del 5 de mayo de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Córdoba y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Primero Administrativo de Montería, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al señor Agustín

4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02500-00 índice 4, certificado B8439D16A2FFB86A 044CB6F646D9F4ED FF5956507B8AFD97 D4F81B9DE8488D18.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mejía Suárez, a los demandantes, a los demandados y a los sujetos vinculados en el

www.consejodeestado.gov.co

Mejía Suárez, a los demandantes, a los demandados y a los sujetos vinculados en el medio de control de reparación directa, en su condición de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

16. El Tribunal Administrativo de Córdoba 5 indicó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por la parte actora se dirigen a insistir en el debate interpretativo sobre los hechos y normatividad procesal aplicable, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sin acreditar la existencia de irregularidades sustanciales en la providencia cuestionada.

17. De otra parte, afirmó que la entidad actora cuenta con otro mecanismo legal para la defensa de sus intereses , pues, tiene la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA, por lo que el escrito de tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad.

18. Por último, refirió que la decisión del 31 de marzo de 2025 realizó un análisis de la responsabilidad de la entidad tutelante de conformidad a la jurisprudencia d e la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad y protección, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a la protección de las víctimas.

19. Así pues, explicó que en el caso concreto se llegó a la conclusión de que la Policía Nacional (GAULA) y la Fiscalía General de la Nación tenían conocimiento del riesgo al

dirigida a la protección de las víctimas.

19. Así pues, explicó que en el caso concreto se llegó a la conclusión de que la Policía Nacional (GAULA) y la Fiscalía General de la Nación tenían conocimiento del riesgo al que estaban expuestos tanto el administrador de la estación de servicio como sus trabajadores respecto de la banda criminal que perpetuó el hecho delictivo ya que estos actuaron como testigos y colaboradores dentro del proceso penal, situación suficiente para hacerse acreedores de los beneficios del «Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación » que se estableció en la Resolución 5101 de 2008.

20. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo

21. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 6 manifestó que la tutela es un escenario propicio para que el juez de constitucional verifique detalladamente, l a vulneración de los derechos fundamentales invocados, ante la existencia de una indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso ordinario en la sentencia del 31 de marzo de 2025. Esto, con el fin de evitar un detrimento patrimonial del Estado, debido a que los argumentos de la Fiscalía General de la Nación se dirigen a indicar que no existió una falla en el servicio.

22. Las señoras Rosmary María Jiménez Pérez, Tatiana María Mejía Jiménez, y Adriana Cristina Mejía Jiménez 7, a través de apoderado, manifestaron que la

5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02500-00 índice 9, certificado 2F825B7E8D3CF16C 7A01769203ECE04E A97EC8378E25C191 C9554C68A8C22A4C. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02500-00, índice 1 1, certificado C7341E496677C8F3 5A49CCED4EEFC33E 6CEA5C13E064BCCF 6CE6BD561EDB55F7. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02500-00, índice 25, certificado 69C96FB5AD1BE0CF 4CF802C0A1FA1B55 8EED38565B736867 2CD55D0D167ADACCRadicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante. Además, la solicitud de amparo propone nuevos argumentos jurídicos que no se expusieron al interior del proceso ordinario de ahí que la tutelante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia , con el fin de suplir la deficiencia que debió asumir en las instancias respectivas.

23. Así pues, indic ó que los argumentos de la sentencia del 31 de marzo de 2025

tutela como una tercera instancia , con el fin de suplir la deficiencia que debió asumir en las instancias respectivas.

23. Así pues, indic ó que los argumentos de la sentencia del 31 de marzo de 2025 siguieron los lineamientos de la sana critica , pues evaluó conjuntamente las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, con las cuales evidenció la responsabilidad de las entidades demandadas en e l fallecimiento del señor Nasser

Antonio Mejía.

24. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

25. El Juzgado Primero Administrativo de Montería8 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, en contra

del Tribunal Administrativo de Córdoba.

3.2. Legitimación en la causa

27. La legitimación en la causa por activa de la Fiscalía General de la Nación está acreditada porque es la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.

28. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal

acreditada porque es la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.

28. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Córdoba, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio.

3.3. Cuestión preliminar

29. Por otra parte, se observa que la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 31 de marzo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de la tutelante se concreta en la valoración de las pruebas y la interpretación normativa que realizó la autoridad judicial

8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02500-00, índice 9, certificado 71A35DE3461EBE44 38A625D98342C94D B97F39FD61C46564 BAA6E6351C98B003.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

accionada dentro del proceso de reparación directa. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

www.consejodeestado.gov.co

accionada dentro del proceso de reparación directa. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

30. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.

31. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

32. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen

32. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

33. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12.

3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

34. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001 -0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.

15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

35. Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa

alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

36. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.

37. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

38. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue notificada el 23 de abril de 2025 17, y la demanda de tutela se presentó el 30 de abril de 202518, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable.

abril de 202518, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable.

39. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.

14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 23001-33-33-001-2015-00345-01, índice 19. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02500-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.

41. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico y sustantivo, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.5. Problema jurídico

42. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Fiscalía General de la Nación. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2025, que revocó la providencia del 15 de diciembre de 2020 , expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería y, en su lugar, accedió a las pretensiones indemnizatorias propuestas por la parte demandante.

43. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto.

3.5.1. El defecto fáctico

44. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 21. Este vicio en la valoración

44. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 21. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 22» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.

45. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 23. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ej ercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»24.

46. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:

(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones

excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cua ndo el

21 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02500-00

Accionante: Fiscalía General de la Nación

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso25.

47. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial26, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta,

análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial26, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que or

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...