CE - Sentencia 11001031500020250250100 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250250100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00

Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

Derechos fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) falla, las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1.Los actores, a través de apoderado 1, present aron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima porque, a su juicio, “[…] con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el día 20 de febrero de 2025, por medio

de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso con radicado 73001 -33-33001-2019-00190-01 (Acumulado 73001 -33-33-011-2019-00077-00) […]” , vulneró

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Folios 24 y 25 del documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital.2

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Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda2 contra el Hospital San Antonio E.S.E del Guamo y el Departamento del Tolima, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados , como consecuencia del fallecimiento de la menor DFRE3, ocurrido el 22 de septiembre de 2018.

4.El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. El Tribunal Administrativo de l Tolima, mediante sentencia de 20 de febrero de

2025, resolvió lo siguiente:

[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 12 de junio de 2.024 proferida por

5. El Tribunal Administrativo de l Tolima, mediante sentencia de 20 de febrero de

2025, resolvió lo siguiente:

[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 12 de junio de 2.024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar NIEGUESE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. Tásense por secretaría del Juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen […]”.

6. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró lo siguiente:

“[…] Corresponde ahora determinar si la muerte de la menor NATALIA MARIN BARTOLO (Q.E.P.D.) le es o no atribuible a las entidades demandadas, por la falla

2 Demanda presentada también por Jorge William Marín Bartolo, Jorge William Marín Cardona, Edilma Rosa Cardona Duque, Valentina Marín Rodríguez, Hernán Stiven Marín Rodríguez, Luz Dary Agudelo de Bartolo, Noelva Bartolo Agudelo, Arnubio Bartolo Agudelo y Angie Natalia Bartolo Cárdenas. 3 Este despacho se reserva el nombre por protección a los menores de edad.3

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Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

en el servicio, como consecuencia de la aplicación del carbón vía intravenoso, el cual se debe realizar vía oral según prescripción médica y por la falta de diligencia

Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

en el servicio, como consecuencia de la aplicación del carbón vía intravenoso, el cual se debe realizar vía oral según prescripción médica y por la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, lo cual ocasionó la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir de la menor NATALIA MARIN BARTOLO […]”.

[…]

“[…] Hasta aquí, la Sala podría concluir que la paciente fue atendida desde el momento en que consultó el servicio de urgencias, pues si bien se hace como registro de ingreso las 20:35 y atención de triage por la Dra. Camila Valentina Lozano a las : 21: 29 , lo cierto es que según nota de enfermería, la paciente ingresa a las 20+15 siendo atendida inmediatamente por la médica de turno Dra Lozano; sin demoras injustificadas, recibió el suministro de líquidos endovenosos y medicamentos señalados, asimismo, se diag nosticó con (X649) ENVENENAMIENTO AUTOINFLIGIDO INTENCIONALMENTE POR, EXPOSICION A OTRAS DROGAS MEDICAMENTOS Y SUSTANCIAS BIOLOGICAS, de manera que, en principio, podría decirse que la menor Natalia Marín recibió la atención de urgencias requerida […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, no se encuentra probaba la falta de diligencia indilgada por la parte demandante (Proceso radicado 73001-33-33-011-2019-00077-00) al Hospital San Antonio de Guamo E.S.E., para realizar un diagnóstico oportuno e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, pues se reitera la menor fue atendida

San Antonio de Guamo E.S.E., para realizar un diagnóstico oportuno e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, pues se reitera la menor fue atendida una vez ingresó al servicio de urgencias del ente Hospitalario, así lo demuestra la historia clínica y lo refirió el padre de la menor en sus declaraciones, e igualmente se diagnosticó e inicio tratamiento oportunamente.

Sin embargo, el interrogante se centra en establecer si se produjo la falla en el servicio, como consecuencia de la aplicación del carbón vía intravenosa, el cual se debe realizar vía oral según prescripción médica […]”.

[…]

[…] De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado:

Que la menor NATALIA MARIN BARTOLO, ingresó al Hospital San Antonio de Guamo E.S.E el 22 de septiembre de 2.018, por el servicio de urgencias en compañía de su padre y la señora MARISOL ROJAS MENDOZA, quien fuera la pareja sentimental para la época de los hechos.

Que ingresa al ente hospitalario por una herida en la muñeca derecha y la ingesta de varios medicamentos

Que se diagnostica con: (X649) envenenamiento autoinfligido intencionalmente por exposición a otras drogas medicamentos y sustancias biológicas.

Que no presenta lesiones en flexores o extensores, movimiento de mano y dedos sin alteraciones, por lo cual previa asepsia y antisepsia de sutura la lesión en la muñeca.

Que la menor ingirió unos medicamentos, sin tener certeza de cuantos y cuales, pero posiblemente un aproximado de 10 tabletas.

Respecto de los medicamentos que ingirió la menor, advierte la Sala que se

muñeca.

Que la menor ingirió unos medicamentos, sin tener certeza de cuantos y cuales, pero posiblemente un aproximado de 10 tabletas.

Respecto de los medicamentos que ingirió la menor, advierte la Sala que se encuentran inconsistencias sobre como ocurrieron los hechos, pues, en la historia clínica quedó registrado que se encontraron en la habitación de la menor “un4

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Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

blister vacío de 10 tabletas de losartan. un vacío de 4 tabletas de stomorgyl2 uso veterinario, uno vacío de tabletas de ampicilina, uno vacío de 8 tabletas de omeprazol, un de tres tabletas de naproxeno con dos faltantes, uno de 4 tabletas de calmidol vacío, uno vacío de una tableta que no se evidencia nombre”. No obstante, en las declaraciones del padre y el hermano de la menor Natalia Marín, ambos aseguran que los medicamentos que fueron llevados al Hospital fueron los que se recolectaron por toda la casa, los que estaban en el botiquín, cajones, cocina, sala y habitaciones, pero que en la habitación de la menor no estaban todos los medicamentos enunciados en la historia clínica.

Ahora, si bien no hay certeza de como ocurrieron los hechos, pues en el momento en que la menor se autoinfligió e ingirió los medicamentos se encontraba sola, y entre las declaraciones y lo consignado en la historia clínica, se presentan inconsistencias, lo cierto es que la menor sí ingirió unos medicamentos, pues en

en que la menor se autoinfligió e ingirió los medicamentos se encontraba sola, y entre las declaraciones y lo consignado en la historia clínica, se presentan inconsistencias, lo cierto es que la menor sí ingirió unos medicamentos, pues en la histórica clínica se registró que la menor refirió haber ingerido un aproximado de 10 tabletas, y el padre de la menor, manifestó que su nuera le preguntó a Natalia si aparte de la cortada se había tomado algún medicamento y ella respondió que sí.

Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar el presunto error al suministrar el carbón activado a la menor.

En efecto, en la historia clínica de la paciente se advierte la anotación realizada por enfermería (profesional. Cindy Patricia Viloria Melo) en el que se lee que por error suministro 20 cc de mezcla de carbón por líquidos endovenosos y no por sonda nasogástrica. Asimismo, se lee la nota medica realizada por la Dra. Camila Lozano, quien registra que la auxiliar le refiere que por error administró el carbón activado por vía endovenosa en la cantidad aproximada de 20 cc, a pesar de haberse indicado que debía administrarse por sonda nasogástrica. Al unísono, reza la declaración de la Dra. Camila Valentina Lozano, quien manifestó que si bien no estuvo en el momento del suministro del carbón activado a la menor, por lo tanto, no puede dar certeza de si se suminis tró por vía intravenosa o por sonda nasogástrica, la auxiliar de enfermería Cindy Viloria, en el momento de los hechos le refiere que por error lo había suministrado por vía intravenosa, tal y como quedó consignado en la historia clínica […]”.

nasogástrica, la auxiliar de enfermería Cindy Viloria, en el momento de los hechos le refiere que por error lo había suministrado por vía intravenosa, tal y como quedó consignado en la historia clínica […]”.

[…]

“[…] Precisado lo anterior, es dable concluir que la congestión multivisceral tiene varias causas, entre ellas, los problemas cardiacos31 e intoxicación, así lo deja entrever el dictamen de necropsia realizado a la menor, pues allí se registró que la menor presentaba congestión multivesceral y como causa de la muerte intoxicación exógena, asimismo, en casos por intoxicación que han sido documentados, en la necropsia se han realizado hallazgos de congestión multivesceral.

En consecuencia, si bien el Dr.Trujillo manifestó que este hallazgo realizado en la necropsia, es compatible con el diagnostico de shock anafiláctico, lo cierto es que es compatible con otros diagnósticos y sintomatología que también presentó la menor, además, sumado a ello, cuando se le interrogó al perito si este hallazgo es algo que se podía presentar en otras causas de muerte, solo respondió que en este caso era causa del shock anafiláctico.

Destaca la sala lo anterior, debido a que en la sustentación del dictamen pericial, se expone la posibilidad de que el medicamento Losartan, que también fue uno de los que pudo haber consumido la menor, hubiera ocasionado la reacción de hipotensión que presentó la paciente y su posterior fallecimiento; y es que el losartán se usa para disminuir el riesgo de accidente cerebrovascular en personas que tienen presión arterial alta y una afección del corazón llamada hipertrofia ventricular

que presentó la paciente y su posterior fallecimiento; y es que el losartán se usa para disminuir el riesgo de accidente cerebrovascular en personas que tienen presión arterial alta y una afección del corazón llamada hipertrofia ventricular izquierda (agrandamiento de las paredes del lado izquierdo del corazón). Es posible que el losartán no disminuya el riesgo de accidente cerebrovascular en las personas5

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Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

afroamericanas que tienen estas afecciones. Este medicamento también se usa para tratar la enfermedad del riñón en personas que tienen diabetes tipo 2 (afección en la que el cuerpo no usa insulina en forma normal y, por lo tanto, no puede controlar la cant idad de azúcar en la sangre) y presión arterial alta. El losartán pertenece a una clase de medicamentos llamados antagonistas del receptor de la angiotensina II. Su acción consiste en bloquear la acción de determinadas sustancias naturales que tensan los vasos sanguíneos, lo que permite que la sangre fluya más fácilmente y que el corazón bombee con más eficacia […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, se tiene que si bien el dictamen pericial rendido por el Dr., Trujillo estaba orientado a demostrar que la muerte de la menor fue como consecuencia de la aplicación del carbono activado por vía intravenosa, basado en la reacción súbita, y la congestión multivisceral, lo cierto es que estos hallazgos, pueden ser también concordantes, con otras situaciones médicas que presentó la menor, como se expuso en párrafos anteriores, una alergia a alguno de los medicamentos que ingirió

y la congestión multivisceral, lo cierto es que estos hallazgos, pueden ser también concordantes, con otras situaciones médicas que presentó la menor, como se expuso en párrafos anteriores, una alergia a alguno de los medicamentos que ingirió como la ampicilina o por intoxicación a causa de los medicamentos, como lo es Losartan.

No se pierde de vista que, salvo las aseveraciones realizadas por el Dr. Trujillo que la menor produjo una reacción alérgica al carbón activado, por las hallazgos ya descritos, que también encajan en otras situaciones médicas, lo cierto es que no hay una p rueba que ratifique que verdaderamente la menor era alérgica al propilenglicol, y el dictamen de necropsia también consideró que era necesario realizar otros exámenes de toxicología e histopatología para poder determinar el nexo causal entre el suministro del carbón activado y la muerte de la menor, lo que permite concluir que con lo hallado en la necropsia y la historia clínica no se podía demostrar el nexo causal aludido por la parte demandante, y es que la Sala, advirtió que ante las preguntas realizadas al perito que podían cuestionar la conclusión arribada por este, se mostraba evasivo y molesto para contestar, por lo cual no hubo una posibilidad de indagar más allá sobre las posibles causas de la muerte de la menor diferente a la hipótesis presentada en el peritaje.

Como quiera, que no existen antecedentes biográficos, ni literatura médica que nos señale a ciencia cierta cuales son los efectos de la aplicación de carbón activado vía intravenosa para corroborar que los síntomas presentados por la menor Natalia

Como quiera, que no existen antecedentes biográficos, ni literatura médica que nos señale a ciencia cierta cuales son los efectos de la aplicación de carbón activado vía intravenosa para corroborar que los síntomas presentados por la menor Natalia Marín se ajustan a este diagnóstico; y los argumentos en que se basa el perito Dr. Trujillo para determinar la causa de la muerte de la menor, no dan la certeza de que fuera por el suministro del carbón activado intravenoso, la Sala no encuentra probado el nexo de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal del Hospital San Antonio de Guamo E.S.E con los hechos desencadenantes del daño.

En este orden de ideas, la Sala REVOCARA en su integridad la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7.Los actores solicitaron en su escrito de tutela4:

4 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00

Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

“[…] Con base en los hechos anteriormente expuestos, de la manera más respetuosa me permito solicitar:

Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y cualquier otro que se considere como vulnerado, impetrados a través de la presente acción de tutela en favor de los señores Sorfelia Bartolo Agudelo, Jorge William Marín Bartolo,

Jorge William Marín Cardona, Edilma Rosa Cardona Duque, Valentina Marín

considere como vulnerado, impetrados a través de la presente acción de tutela en favor de los señores Sorfelia Bartolo Agudelo, Jorge William Marín Bartolo, Jorge William Marín Cardona, Edilma Rosa Cardona Duque, Valentina Marín Rodríguez, Hernán Stiven Marín Rodríguez, Luz Dary Agudelo de Bartolo, Noelva Bartolo Agudelo, Arnubio Bartolo Agudelo y Angie Natalia Bartolo Cárdenas.

Segundo: Se deje sin efectos la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2025 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tolima.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tolima, profiera nuevamente, en el menor tiempo posible, sentencia de segunda instancia, acatando cada uno de los defectos en que se incurrió y profiera una decisión razonable con el proceso.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, que, al proferir nuevamente sentencia de segunda instancia, en la misma, se confirme la de primer grado […]”.

Actuación

8.El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) vinculó como tercero s con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué5, al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, a la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo, al Departamento del Tolima6, a la enfermera Cindy Patricia Viloria Melo 7, a la médica Camila Valentina Lozano Otalora8 y a Seguros del Estado S.A. , concediéndoles el término de tres

Tolima6, a la enfermera Cindy Patricia Viloria Melo 7, a la médica Camila Valentina Lozano Otalora8 y a Seguros del Estado S.A. , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo adujo que:

5Se advierte que, mediante proveído del 23 de octubre de 2.020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el juzgado ordenó la acumulación del proceso con radicación 73001-33-33-001-2019-00190-00 con el que cursaba en el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado 7300133-33-011-201900077-00 6En la medida en que el medio de control de reparación directa se presenta en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo y el Departamento del Tolima. 7Quien fue llamada en garantía en el proceso de reparación directa con el número de radicación: 73001-33-33001-2019-00190-01. 8 Quien fue llamada en garantía en el proceso de reparación directa con el número de radicación: 73001-3333-001-2019-00190-01.7

Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00

Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

“[…] Es evidente Honorable Magistrada que como lo ha indicado en variedad de sentencias el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO la tutela como la aquí invocada no está llamada a prosperar, precisamente porque no está diseñada para reabrir

“[…] Es evidente Honorable Magistrada que como lo ha indicado en variedad de sentencias el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO la tutela como la aquí invocada no está llamada a prosperar, precisamente porque no está diseñada para reabrir controversias sobre los hechos probados en un proceso judicial y en el cual se ha proferido sentencia definitiva, más aun cuando no se observa vicio alguno que indique vulneración de derechos constitucionales fundamentales, ello por LA ACCIÓN DE TUTELA ha sido un mecanismo para pro teger los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados o amenazados.

La tutela no busca revaluar la evidencia o la interpretación de los hechos por parte del juez original, pues ello desnaturaliza el fin determinado por el Constituyente primario y en el mismo alcance jurisprudencial determinado por EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO y se continuaría en u na serie de debates sin tenerse en cuenta la decisión final creando una inseguridad jurídica frente a los temas ya resueltos […]”.

10. El Departamento del Tolima señalo que:

“[…] En el presente caso no se configuran tales defectos ostensibles . La sentencia del Tribunal es una decisión judicial debidamente motivada, que respetó las formas propias del juicio, valoró integralmente el material probatorio y aplicó correctamente el ordenamiento jurídico vigente […]”.

11.El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que:

“[…] En un proceso de protección constitucional contra providencias judiciales, tal mecanismo sólo es viable, si la conducta que vulnera o pueda vulnerar las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso, tiene connotación de una vía de hecho, descontando lógicamente que jamás podrá presentarse cuando la actuación

mecanismo sólo es viable, si la conducta que vulnera o pueda vulnerar las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso, tiene connotación de una vía de hecho, descontando lógicamente que jamás podrá presentarse cuando la actuación judicial es legítima.

En el caso presente, no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad del proveído censurado, por la potísima razón que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos, el cual no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no lo comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria […]”.

12.Seguros del Estado S.A., manifestó que:

“[…] El test estricto para vías de hecho supone la evaluación rigurosa en la que aparezca, de manera ostensible, la presencia de uno de los defectos enseñados por la Jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional.

Los defectos invocados por el actor, como ya se indicó en esta intervención, no dejan de ser opiniones subjetivas y personales del accionante frente a la forma como debió abordar la alzada la autoridad judicial hoy accionada.

En esa medida, esta acción irrumpe en el sagrado principio de la autonomía judicial, desconociendo la soberanía e independencia de los jueces para el ejercicio de sus funciones […]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00

Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

13.El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué consideró que “[…] en el

Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00

Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

13.El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué consideró que “[…] en el escrito de tutela no se hace alusión actuación alguna de este despacho que haya vulnerado presuntos derechos de la accionante […]”.

14. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué , la enfermera Cindy Patricia Viloria Melo y la médica Camila Valentina Lozano Otalora , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 1311 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 12, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

17.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la

9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00

Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

18.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los

acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

18.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ; vi) el análisis del ca so concreto y , finalmente, vii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

20. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

20. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional,

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Núm. único de radicación: 110010315000202502501-00

Actores: Sorfelia Bartolo Agudelo y otros.

cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la

perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

22. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm ero 2019-00190-0116, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o mo

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