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CE - Sentencia 11001031500020250250800 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250250800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Armando Javier Torres Gutiérrez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02508-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02508-00

Demandante: ARMANDO JAVIER TORRES GUTIÉRREZ

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la vida y a la salud. Declara falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2025, el ciudadano Armando Javier Torres Gutiérrez, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2025, el ciudadano Armando Javier Torres Gutiérrez, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, y en la que solicitó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

El objeto de la solicitud de amparo es obtener el amparo de sus garantías constitucionales a la vida, la igualdad, la seguridad social y la dignidad humana, las cuales, afirma el actor, están siendo trasgredidas por las accionadas al suspender unilateralmente el «[…] proceso de contratación del CCE -247-AMP-2022, para garantizar la continuidad en el suministro de medicamentos para el Subsistema de Salud de la Policía Nacional de Colombia».Demandante: Armando Javier Torres Gutiérrez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02508-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

Dar aplicación de manera inmediata al art. 7º. Del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA/ COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, que se tomen las decisiones que resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del proceso o que lo están imposibilitando, para superar la SUSPENSIÓN que se ha determinado y que ha conllevado al cese temporal de la vigencia del acuerdo marco de preci os CCE -247-AMPy con la POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, se garantice la continuidad en la dispensación de medicamentos, evitando la ausencia de oportunidad y por ende la exposición de daño en la salud y la pérdida de vidas.1

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

Informó el señor Torres Gutiérrez que hace parte de los usuarios del sistema de salud a cargo de la Policía Nacional de Colombia, siendo diagnosticado como paciente de alto riesgo al tener problemas de presión arterial y eventos cardiacos.

Como consecuencia de lo anterior, se le han recetad o múltiples medicamentos para atender su cuadro clínico, estando incluido entre ellos el denominado Cardio Aspirina 81 mg, el cual debe ser consumido diariamente una vez al día.

Como consecuencia de lo anterior, se le han recetad o múltiples medicamentos para atender su cuadro clínico, estando incluido entre ellos el denominado Cardio Aspirina 81 mg, el cual debe ser consumido diariamente una vez al día.

Manifestó que la dispensación de los medicamentos se encuentra a cargo del proveedor Éticos Serrano Gómez Ltda., cuyo contrato de suministro está a punto de finalizar, lo que conllevaría inevitablemente la suspensión de medicamentos para los usuarios del sistema de salud.

En sustento de tal aseveración, refirió que en anterior oca sión se dio una situación casi idéntica en la que los afiliados quedaron sin acceso a medicamentos por la presunta tardanza de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Indicó que la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente adjudicó el contrato de suministro de medicamentos a la empresa Éticos Serrano Gómez Ltda., la cual, según manifiesta el señor Torres Gutiérrez, tiene vínculos con la familia Char, aspecto que, desde su punto de vista, tiene seri os reparos en cuanto a su idoneidad.

1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Armando Javier Torres Gutiérrez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02508-00

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Relató una serie de hechos relacionados con la s uspensión del acuerdo marco de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Relató una serie de hechos relacionados con la s uspensión del acuerdo marco de precios para la adquisición, suministro y dispensación de medicamentos CCE-247AMP-20222, por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, por presuntas irregularidades en los productos del catálogo3.

Informó que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional solicitó a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente opciones para seguir adelante el proceso, para lo cual remitió comunicado el 28 de marzo de 2025.

Por último, mediante comunicado del 31 de marzo de 2025, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la anterior situación.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Con base en los supuestos fácticos narrados, explicó que existe un inminente riesgo de que los usuarios del sistema de salud de la Policía Nacional no puedan acceder a los medicamentos necesarios para atender los correspondientes tratamientos.

Lo anterior, en criterio del accionante, trasgrede los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social y la dignidad humana. Por lo que, estima necesario que se adopten las decisiones judiciales y administrativas que permitan garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

1.5. Trámite de la acción de tutela

La magistrada ponente de la decisión, por auto del 14 de mayo de 2025, admitió la

continuidad en la prestación del servicio.

1.5. Trámite de la acción de tutela

La magistrada ponente de la decisión, por auto del 14 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela del asunto, dispuso la notificación de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, en su condición de autoridades demandadas, y, por último, ordenó vincular al trámite al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Defensa Nacional, a la

2 El objeto del Acuerdo Marco es establecer: (i) las condiciones para la adquisición, suministro y dispensación de medicamentos al amparo del Acuerdo Marco; (ii) las condiciones en las cuales las Entidades Compradoras se vinculan al Acuerdo Marco; y (iii) las condiciones para el pago de la adquisición, suministro y dispensación de medicamentos por parte de las Entidades Compradoras. 3 Al verificar el sitio web de la entidad, se encontró el comunicado oficial en donde se indicó lo siguiente: «Lo anterior, teniendo en cuenta que realizada la verificación correspondiente por parte del equipo administrador del Acuerdo Marco de Precios, se evidencia que existe una inconsistencia generada desde la última actualización del catálogo, de fecha 28 de febrero de 2025, lo que conllevaría a que los eventos de cotización publicados en el marco del presente mecanismo no sean efectivos, y de conformidad con el numeral 4.2 de la cláusula 4 “Catalogo del Acuerdo M arco”, Colombia Compra Eficiente podrá suspender a los Proveedores del Acuerdo Marco, a consideración que motivadamente notifique la Agencia. […] La Agencia Nacional de Contratación Pública, procedió con la suspensión de

Eficiente podrá suspender a los Proveedores del Acuerdo Marco, a consideración que motivadamente notifique la Agencia. […] La Agencia Nacional de Contratación Pública, procedió con la suspensión de los proveedores activos mitigando c on ello un riesgo inminente de incurrir en error frente a la presentación de su cotización, y como consecuencia de lo anterior, la operación del Acuerdo Marco de Precios se suspendió temporalmente hasta tanto esta Agencia realice una verificación completa del catálogo, el simulador y las respectivas plantillas, realizando los ajustes pertinentes ».Demandante: Armando Javier Torres Gutiérrez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02508-00

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Superintendencia Nacional de Salud, a la Contraloría General de la República, a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Procuraduría General de la Nación

Refirió que frente a los hechos que son expuestos en la acción constitucional, en la entidad actualmente se encuentran en curso varias actuaciones administrativas y disciplinarias.

En ese sentido, acotó que el ente de control ha rea lizado las actividades que en el marco de sus funciones constitucionales y legales son de su competencia, para lo cual narró de la existencia de reuniones con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para afrontar la problemática en torno a los medicamentos.

marco de sus funciones constitucionales y legales son de su competencia, para lo cual narró de la existencia de reuniones con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para afrontar la problemática en torno a los medicamentos.

Asimismo, puso de presente que actualmente cursa una investigación disciplinaria, en la que ya se profirió una primera providencia que ordenó la verificación de los hechos y se encuentra en una etapa probatoria.

Conforme lo anterior, estimó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha incurrido en conducta alguna que trasgreda las garantías constitucionales de la parte actora. En ese sentido, solicitó su desvinculación.

1.6.2 Contraloría General de la República

Luego de abordar sucintamente la naturaleza jurídica de la entidad, las funciones a su cargo y el objeto de la gestión fiscal, explicó que éste es posterior y selectivo, siendo preventivo y paralelo en excepcionales casos.

Por lo expuesto, indicó que la entidad no tiene injerencia alguna en el asunto que es objeto de estudio en la acción de tutela, dado que, según su dicho, «[…] no se observa que las actuaciones en cuestión o la falta de ellas, amerite el ejercicio del control preventivo y concomitante, de excepc ional aplicación constitucional como ya se anotó].

Adicionalmente, refirió que la entidad no ha recibido petición alguna emanada del actor o intervinientes del proceso, lo que conlleva que no pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por no encontrarse conducta alguna de la autoridad que haya dado lugar a la trasgresión de garantías

sobre el fondo del asunto.

Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por no encontrarse conducta alguna de la autoridad que haya dado lugar a la trasgresión de garantías constitucionales.Demandante: Armando Javier Torres Gutiérrez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02508-00

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1.6.3. Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente

Solicitó de forma principal que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad llamada a velar por los derechos fundamentales alegados por el actor; y, de manera subsidiaria, que se niegue el amparo por no encontrarse acreditada la vulneración de las garantías constitucionales.

Concretamente, luego de contestar los hechos de la acción de tutela, precisó que frente al CCE–247–AMP–2022, «[…]no está en operación y las entidades no podrán seguir haciendo uso ni suscribir órdenes de compra derivadas del mismo, que pueden apartarse y hasta tanto no se suscriba un nuevo AMP, deben adelantar su compra bajo modalidad diferente a la de los instrumentos derivados de la celebración de Acuerdos Marco de Precios, según lo prevé la normatividad aplicable.» (Énfasis de la Sala).

Por lo anterior, indicó que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional es la llamada a suplir sus adquisiciones, para lo cual se encuentra posibilitada de acudir

de la Sala).

Por lo anterior, indicó que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional es la llamada a suplir sus adquisiciones, para lo cual se encuentra posibilitada de acudir a otros mecanismos distintos a al acuerdo marco de precios.

Finalmente, concluyó su intervención indicando que la conducta realizada por la entidad frente al CCE–247–AMP–2022 se hizo en el ejercicio de las funciones legales asignadas, sin que dicha situación pueda ser considerada como vuln eradora de derechos fundamentales.

1.6.4. Departamento Administrativo de la Presidencia

Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos y derechos fundamentales invocados, no encontró que la entidad haya incurrido en acción u omisión alguna frente al señor Armando Javier Torres Gutiérrez.

En segundo lugar, explicó que las entidades gozan de autonomía administrativa en lo que atañe al proceso de autorización de tratamientos médicos, así como también hizo mención a la libertad con la que actúa la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Conforme lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite, o, en subsidio de lo anterior, la improcedencia del amparo constitucional, o, por último, que se nieguen las pretensiones de la parte actora.Demandante: Armando Javier Torres Gutiérrez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02508-00

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1.6.5. Dirección de Sanidad, Policía Nacional

Explicó de manera cronológica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el proceso de adquisición de medicamentos para los usuarios del sistema de salud de la Policía Nacional.

En concreto, respecto a la decisión de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente de suspensión del CCE-AMP-247, explicó que se dio inicio a un proceso de licitación pública para el contrato de « SUMINISTRO Y

DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS AMBULATORIOS Y HOSPITALARIOS, QUE

INCLUYA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FARMACÉUTICO INTEGRAL PARA LA

POBLACIÓN DE USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA

NACIONAL – SSPN, A NIVEL NACIONAL»

Que, dada la insuficiencia de ti empo para adelantar todas las etapas del proceso licitatorio, se profirió la Resolución No. 160 del 28 de abril de 2025 4 con base en la cual se autorizó la contratación directa, en aras de garantizar el suministro oportuno de los medicamentos.

A partir de lo anterior, se tiene que Éticos Serrano Gómez Ltda., presentó oferta en el trámite de contratación directa, el cual fue adjudicado al oferente, expidiéndose las garantías pertinentes.

Finalmente, frente a la situación concreta del señor Torres Gutiérrez, refirió que se le han prestado los servicios de salud requeridos por la persona y se han entregado los

garantías pertinentes.

Finalmente, frente a la situación concreta del señor Torres Gutiérrez, refirió que se le han prestado los servicios de salud requeridos por la persona y se han entregado los medicamentos bajo las prescripciones dadas.

1.6.6. Éticos Serrano Gómez Ltda.

Explicó que no es la competente para entregar medicamentos sin que se c uente con la orden médica correspondiente. En ese sentido, informó que al señor Javier Armando Torres Gutiérrez se le han dispensado los fármacos correspondientes, sin que a la fecha se encuentre pendiente alguno de ellos.

1.7. Manifestación de impedimentos

Los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez manifestaron impedimento para conocer de la presente acción. Lo anterior, al amparo

4 “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para contratar directamente el SUMINISTRO Y DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS AMBULATORIOS Y HOSPITALARIOS, QUE INCLUYA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO FARMACÉUTICO INTEGRAL PARA LA POBLACIÓN DE USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL – SSPN, A NIVEL NACIONAL”Demandante: Armando Javier Torres Gutiérrez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02508-00

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de la causal establecida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5.

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de la causal establecida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5.

Mediante proveído del 6 de junio de 2025, la magistrada ponente de esta decisión ordenó el sorteo de dos conjueces, siendo llevada a cabo la diligencia el 11 siguiente y en la que se designaron a los doctores Germán Alberto Bula Escoba y Jesús Vall de Rutén Ruíz.

La Sala, por auto del 26 de junio de 2025, declaró fundada la causal respecto al doctor Álvarez Parra, mientras que para el caso del doctor Barreto Suár ez no encontró configurada ésta.

En la misma providencia, se designó al doctor Germán Alberto Bula Escobar como reemplazo del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para participar en la Sala de Decisión en la que se discute la sentencia al interior del trámite de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el ciudadano Armando Javier Torres Gutiérrez contra la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión Previa

Se tiene que la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la

Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión Previa

Se tiene que la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del trámite de la acción de tutela.

La Sala negará la anterior solicitud, dado que la primera de ellas fue llamada al asunto en su condición de accionada y parte del acuerdo marco de precios sobre el cual versa la acción constitucional. Frente a las demás, se tiene que fueron vinculadas por el eventual interés que les asiste en las resultas de la solicitud de amparo.

5 En el caso del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, indicó que una de las autoridades vinculadas es la Contraloría General de la República, entidad en la que actualmente laboral su cónyuge en el cargo de Directora de Vigilancia Judicial, dependencia que tiene a su cargo la defensa de la entidad en materia de acciones de tutela. A su turno, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, refirió que su hijo actualmente se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, la cual es una de las entidades vinculadas a la acción constitucionalDemandante: Armando Javier Torres Gutiérrez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02508-00

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2.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

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2.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿La Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social y la dignidad humana del señor Armando Javier

Torres Gutiérrez?

Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa ; y, (iii) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

2.5. Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acció n de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promoverDemandante: Armando Javier Torres Gutiérrez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02508-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6.

De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

los personeros municipales6.

De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»7. (Subrayas fuera de texto).

La Corte Constitucional, en sentencia T -1020 de 2003 8, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consig uiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»9.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T -552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló:

«La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embarg o, tal como lo ha

«La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embarg o, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades 10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto)

En ese orden de ideas , esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»11.

6Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”.

Monroy Cabra. 7“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T - 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 10“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 11 Corte Constitucional, Sala Cu arta de Revisión, Sentencia T -552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Armando Javier Torres Gutiérrez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02508-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona».

protección de sus derechos fundamentales. La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona».

Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, en sentencia de Unificación SU -173 de 2015, se estableció lo siguiente:

«La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…)

La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».12

2.6. Caso concreto

Con base en los hechos expue

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