CE - Sentencia 11001031500020250251000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250251000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER
DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. ASUNTO
MERAMENTE LEGAL. INSTANCIA ADICIONAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL
CONSEJO DE ESTADO1.
I.- ANTECEDENTES
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00
Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1.- La solicitud
Los señores MARTHA LUCÍA , ROSA AMALIA , RUBIELA, LUZ
www.consejodeestado.gov.co
I.1.- La solicitud
Los señores MARTHA LUCÍA , ROSA AMALIA , RUBIELA, LUZ
MARINA y DIEGO FERNANDO MÉNDEZ ÑAÑEZ , MIGUEL
ÁNGEL, CARMEN HELENA , ABRAHAM, ABEL, LINO y LUZ ÁNGELA MÉNDEZ POLINDARA y ALICIA MÉNDEZ ANDEN , actuando a través de apoderad o judicial, esto es, el abogado LUIS ALIRIO TORRES BARRETO , quien también actúa e n nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y al acceso a la administración de justicia los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido la providencia de 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1998-01294-02.
I.2.- Hechos
Indicaron que los señores MARTHA LIRIA ÑAÑEZ ORTEGA, ISAAC
MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MARTHA LUCÍA , ROSA AMALIA ,
RUBIELA y DIEGO FERNANDO MÉNDEZ ÑAÑEZ , MIGUEL
ÁNGEL, CARMEN HELENA, ABRAHAM, ABEL, LINO ANTONIO,3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-00
Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.
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MARÍA LUISA y LUZ ÁNGELA MÉNDEZ POLINDARA , ALICIA, JAIME, MARIELA, SILVIO LEÓN y ÁLVARO MÉNDEZ ANDEN presentaron demanda ejecutiva contra el DISTRITO ESPECIAL , INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO y ECOTURÍSTICO de BUENAVENTURA2, en la cual el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO actúa en calidad de apoderado judicial, con el fin de obtener el pago de las indemnizaciones reconocidas a su favor en la sentencia de 27 de septiembre de 2013 , proferida por la SECCIÓN
TERCERA.
Aseguraron que al proceso ejecutivo le fue asignado el número único de radicación 1998-01294-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 3 que, en sentencia de 26 de junio de 2019 , ordenó seguir adelante con la ejecución de la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
Manifestaron que dentro del trámite ejecutivo junto con el DISTRITO DE BUENAVENTURA, presentaron las liquidaciones de crédito.
Relataron que el DISTRITO DE BUENAVENTURA objetó la
2 En adelante el Distrito de Buenaventura. 3 En adelante el Tribunal.4
DISTRITO DE BUENAVENTURA, presentaron las liquidaciones de crédito.
Relataron que el DISTRITO DE BUENAVENTURA objetó la
2 En adelante el Distrito de Buenaventura. 3 En adelante el Tribunal.4
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liquidación del crédito presentada por su apoderad o ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 6 de octubre de 2020 , tuvo en cuenta la liquidación de crédito presentada por la entidad territorial.
Señalaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho al no valorar debidamente el material probatorio para resolver debidamente el fondo del asunto, circunstancia que vulneró ostensiblemente sus derechos fundamentales.
Aseveraron que, contrario a lo resuelto por la SECCIÓN TERCERA, en el asunto no se configuró la solución de continuidad esto en el entendido que no hubo interrupción en el tiempo con relación a la presentación de la cuenta de cobro, por cuanto dicha solicitud fue presentada en el tiempo legal oportuno ante el alcalde de turno el 55
entendido que no hubo interrupción en el tiempo con relación a la presentación de la cuenta de cobro, por cuanto dicha solicitud fue presentada en el tiempo legal oportuno ante el alcalde de turno el 55
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de mayo de 2014, prueba que a pesar de ser aportada debidamente al plenario fue omitida por el fallador de segunda instancia.
Destacaron que “[…] basta con que el juzgador no valore integralmente los medios de prueba y además que lo haga en su conjunto, para que se violen los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, denegación de justicia, violación al debido proceso y al derecho de defensa […]”.
Finalmente, el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO mencionó que se encuentra actuando como apoderado judicial en el asunto y en nombre propio, comoquiera que está trabajando dentro del proceso ejecutivo a cuota litis, razón por la cual también encuentra vulnerados su derecho fundamental al trabajo con la decisión de la
SECCIÓN TERCERA.
I.4.- Pretensiones
Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] Por lo brevemente expuesto, ruego al señor juzgador de tutela se sirva revisar los medios de prueba aportados en6
invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] Por lo brevemente expuesto, ruego al señor juzgador de tutela se sirva revisar los medios de prueba aportados en6
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segunda instancia, para que llegue a la conclusión que evidentemente en este asunto no hay solución de continuidad o en otras palabras no hay la prueba que diga que la parte actora o demandante no presentó la petición de cuenta de cobro en término legal oportuno, para que se pueda afirmar que por ese hecho se han perdido los intereses […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, indicando que ha sido garante de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los actores, en tanto han hecho uso de los recursos de ley obteniendo la respuesta a cada una de sus solicitudes.
Aseguró que lo pretendido con la acción constitucional es enmendar los errores procedimentales en los que ha incurrido el apoderado durante el transcurso de la actuación judicial, ya que tuvo la oportunidad de cuestionar el auto de mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución presentando los argumentos que ahora propone en la acción constitucional, pero
durante el transcurso de la actuación judicial, ya que tuvo la oportunidad de cuestionar el auto de mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución presentando los argumentos que ahora propone en la acción constitucional, pero guardó silencio.7
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En ese orden de ideas, solicitó denegar la acción constitucional de la referencia al no existir una vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que la providencia contiene los argumentos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda.
I.5.3.- El DISTRITO DE BUENAVENTURA , la EMPRESA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DEL PACÍFICO S.A. ESP y los señores
MARTHA LIRIA ÑAÑEZ ORTEGA, ISAAC MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MARÍA LUISA MÉNDEZ POLINDARA, JAIME, MARIELA, SILVIO LEÓN y ÁLVARO MÉNDEZ ANDEN, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de8
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marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar si le asiste legitimación en la causa por activa al señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO para promover la acción de tutela de la referencia en nombre propio.
La Sala destaca que, en principio, quienes verían afectado su derecho al debido proceso con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1998-01294-02, serían los allí demanda ntes, esto es, los señores
MARTHA LIRIA ÑAÑEZ ORTEGA, ISAAC MÉNDEZ FERNÁNDEZ,
MARTHA LUCÍA, ROSA AMALIA, RUBIELA y DIEGO FERNANDO
MÉNDEZ ÑAÑEZ , MIGUEL ÁNGEL , CARMEN HELENA ,
MARTHA LUCÍA, ROSA AMALIA, RUBIELA y DIEGO FERNANDO
MÉNDEZ ÑAÑEZ , MIGUEL ÁNGEL , CARMEN HELENA ,
ABRAHAM, ABEL, LINO ANTONIO , MARÍA LUISA y LUZ
ÁNGELA MÉNDEZ POLINDARA , ALICIA, JAIME, MARIELA,
SILVIO LEÓN y ÁLVARO MÉNDEZ ANDEN.9
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En efecto , el hecho de que el señor TORRES BARRETO sea el apoderado judicial de los mencionados señores, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de estos le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a sus representados4. Adicionalmente, no consta en el expediente prueba alguna que haya obrado como agente oficioso de aquellos5.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2015 -01209-01, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la
Elizabeth García González, sostuvo: “[…] En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor Elkin Yohany Rincón Muñeton, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél.
Se resalta que tampoco es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por la actora a nombre propio, debido a que no es la titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación -la protección del mismo […]”. (Resaltado fuera de texto).
5 La Corte Constitucional en sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que en el caso de que se pretenda actuar bajo la figura de agente oficioso, la persona debía cumplir unos requisitos, los cuales se echan de me nos en la presente solicitud de amparo, en efecto: “[…] de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora Amparito Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para
cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente.
[…]
Lo anterior da cuenta que el señor Torres, a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente.
En síntesis, considera la Sala que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa no convergen en el asunto y, en esas circunstancias, la Corte no puede conocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello, como es la legitimación por activa […]”. (Resaltado fuera de texto).10
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Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -697 de 22 de agosto de 2006 6, en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado. En dicha oportunidad señaló:
“[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley. (Sentencia T314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.
representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.
Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente:
“(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para
6 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.11
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incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?
Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T -674 de 1997,
derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?
Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T -674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela... […]”. (Resaltado fuera de texto).
Ahora, comoquiera que a juicio del señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO la decisión proferida por la autoridad judicial accionada le ha vulnerado su derecho al trabajo , toda vez que ha venido
Ahora, comoquiera que a juicio del señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO la decisión proferida por la autoridad judicial accionada le ha vulnerado su derecho al trabajo , toda vez que ha venido “trabajando este proceso a cuota litis, eso es, sin cobrarle al cliente dinero alguno durante el proceso ” en calidad de apoderado de las partes, la Sala encuentra que sí le asiste legitimación en la causa por activa, razón por la cual se procederá con el estudio de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia12
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judicial en el asunto.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez13
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Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría14
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como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,15
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absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 14 de noviembre de 2024 proferida por l a SECCIÓN TERCERA, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1998-01294-02.16
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Actores: MARTHA LUCÍA MÉNDEZ ÑAÑEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho al no valorar debidamente el material probatorio para resolver debidamente el fondo del asunto, circunstancia que vulneró ostensiblemente sus
la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho al no valorar debidamente el material probatorio para resolver debidamente e
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