CE - Sentencia 11001031500020250251001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250251001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01
Accionante: Martha Lucía MØndez Ñaæez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02510-01
Accionante: Martha Lucía MØndez Ñaæez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Luis Alirio Torres Barreto, actuando en nombre propio y como apoderado judicial1 de los seæores Martha Lucía MØndez Ñaæez, Rosa Amalia MØndez Ñaæez, Rubiela MØndez Ñaæez, Luz Marina MØndez Ñaæez, Diego Fernando MØndez Ñaæez, Miguel `ngel MØndez Polindara, Carmen Helena MØndez Polindara, Abraham MØ ndez
MØndez Ñaæez, Luz Marina MØndez Ñaæez, Diego Fernando MØndez Ñaæez, Miguel `ngel MØndez Polindara, Carmen Helena MØndez Polindara, Abraham MØ ndez Polindara, Abel MØndez Polindara, Lino MØndez Polindara, Luz Angela M Øndez Polindara y Alicia MØndez Anden, presentó escrito en el que solicitó el a mparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de j usticia y de defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión del auto proferido el 1 4 de noviembre de 2024 en el trÆmite del proceso ejecutivo identificado bajo el rad icado nœm. 76001-23-31-000-1998-01294-00/01/02.
1 ˝ndice 00002 expediente primera instancia aplicativo SA MAI con certificado nœm. 537C6BB50E65D600
A5DA8BF1584B9E96 493E4B0EE47E1A6A B463C72234038C05.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01
Accionante: Martha Lucía MØndez Ñaæez y otros
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:
2.1. La parte accionante manifestó que inició una demanda ejecutiva contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, con la
2.1. La parte accionante manifestó que inició una demanda ejecutiva contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, con la finalidad de obtener el pago de las indemnizaciones reconocidas a su favo r en la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de septiembre de 2013.
2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia y, mediante auto del 26 de junio de 2019 ordenó seguir adelan te con la ejecución de la forma en la que se dispuso en el mandamiento de pago.
2.3. En ese orden de ideas, tanto la parte ejecutante como la ejecutada presentaron las liquidaciones de crØdito respectivas.
2.4. Posteriormente, el Distrito de Buenaventura objetó la liquidación presentada por la contraparte, por lo que, mediante auto del 6 de octubre de 2020 el Tribunal resolvió tener en cuenta la que fue allegada por el ente territorial, debido a que los intereses moratorios comprendidos entre el 8 de septiembre de 2014 y el 1 2 de junio de 2015, como se plasmó en el mandamiento de pago y en el auto que sigu ió adelante la ejecución, no se causaron y no había lugar a reconocerlos.
2.5. En contra de dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apel ación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial q ue, a travØs de providencia del 14 de noviembre de 2024, confirmó la orden impartida por el a quo.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
travØs de providencia del 14 de noviembre de 2024, confirmó la orden impartida por el a quo.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción. Como consecuencia de ello, pidió lo siguiente:
“Decretar o declarar que en este caso no habido solución de continuidad con respecto a la presentación de la Cuenta de Cobro ya que se hizo en oportunidad legal y en consecuencia no hay perdida de intereses de ninguna naturaleza; que se orden que el proceso ejecutivo continue conforme e a las finalidades de ley de todo proceso ejecutivo; y que se ordene que de aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las medidas cautelares que la primera instancia no quiere ejecutar, desconociendo de esta mera el Precedente Jurisprudencial y todo lo demás que surja.”
2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233100019980129402110010 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01
Accionante: Martha Lucía MØndez Ñaæez y otros
3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico al considerar que desconoció el material probatorio que demostraba que, en el presente caso no se configuró la solución de continu idad, es decir, no existió interrupción alguna con relación a la presentación de la cuenta de
en un defecto fÆctico al considerar que desconoció el material probatorio que demostraba que, en el presente caso no se configuró la solución de continu idad, es decir, no existió interrupción alguna con relación a la presentación de la cuenta de cobro, por cuanto tal documento se presentó dentro del tØrmino legal establecido para ello.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera en providencia del 5 de mayo de 20253 requirió de forma preliminar al abogado Luis Alirio Torres Barreto para que all egara los poderes que lo facultaran para iniciar la acción constitucional. Posteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 2025 4 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interØs al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, a la Empresa de Energía ElØctrica del Pacífico S.A. ESP y a los seæores Martha Liria Ñaæez Ortega, Isaac MØndez FernÆndez, María Luisa MØndez Polindara, Jaime M Øndez Anden, Mariela MØndez Anden, Silvio León MØndez Anden y `lvaro M Øndez Anden; asimismo, requirió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , para que allegara al trÆmite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado nœm. 76001-23-31000-1998-01294-00/01/02.
4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5, explicó que en el
000-1998-01294-00/01/02.
4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5, explicó que en el proceso ordinario se establecieron los argumentos y elementos necesarios para qu e el juez constitucional adopte una decisión, por lo que acatarÆ lo dispuesto p or el juez de tutela.
4.3. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca 6 expuso que, a partir de las actuaciones desarrolladas en el trÆmite ordinario, propendió por la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. Sin embargo, una vez revisado s los argumentos de la acción tuitiva, avizoró que lo que pretenden los accionantes es enmendar los errores procedimentales en los que ha incurrido su apode rado, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
3 ˝ndice 00005 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. A8F7E287592A8820 E5BCF5C2C4705BB4 6755A9A32E3550D9 CA4978CD97AA1442. 4 ˝ndice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. 7B80AB14D06AFFE3 C08DA10BDBAF2E9B 1D78D0AC24C2290E D57ED5374CF28A16. 5 ˝ndice 00015 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. 5F13BF82416F3D40
47B67253AAE2882D 5A5E72C340D65388 D11AD780BB2022F0.
5 ˝ndice 00015 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. 5F13BF82416F3D40 47B67253AAE2882D 5A5E72C340D65388 D11AD780BB2022F0. 6 ˝ndice 00019 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. BDF553DE1DDC8CC1
EAAA4B60FF4C8B1D F0BC7A2D784533B5 C4A94610E978CDA2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01
Accionante: Martha Lucía MØndez Ñaæez y otros
5. Sentencia de tutela de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2025 7, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional Sostuvo que los fundamentos expuestos en el escrito de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analiza dos y resueltos por el juez natural, por lo que su petición careció de una perspectiva constitucional, pues es una discusión meramente legal que giró en torno a las inconformidades relacionadas con la liquidación de crØdito presentada por la parte ejecutada. Por ello, no pretendió demostrar la presunta vulneración de sus derec hos fundamentales, sino continuar con el debate zanjado en el proceso ejecutivo.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, reiteró su discrepancia frente a la
fundamentales, sino continuar con el debate zanjado en el proceso ejecutivo.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, reiteró su discrepancia frente a la interpretación probatoria ejercida y el exceso de ritual manifiesto que conllevó a la configuración de vías de hecho.
La magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado a travØs de auto del 18 de julio de 20259 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luis Alirio Torres Barreto, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los seæores Martha Lucía MØndez Ñaæez, Rosa Amalia MØndez Ñaæez, Rubiela MØndez Ñaæ ez, Luz Marina MØndez Ñaæez, Diego Fernando MØndez Ñaæez, Miguel `n gel MØndez Polindara, Carmen Helena MØndez Polindara, Abraham MØndez Polindara, Abel
7 ˝ndice 00026 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. 99FFD21395CEFA7B
A3A9F72FD9D3377B 2B866C1DCB08CAF3 E5CB631E51ACDB88.
7 ˝ndice 00026 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. 99FFD21395CEFA7B A3A9F72FD9D3377B 2B866C1DCB08CAF3 E5CB631E51ACDB88. 8 ˝ndice 00030 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. 60BD42CDE868E015 ED9CAAD46DC7C182 2099A8D7AD9AA8C9 E01205E7821E608D. 9 ˝ndice 00032 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado 45B01F50058F836B
9E6883ED763C2AE5 B697E9BDF9A3F2BF 4607F812C414652B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01
Accionante: Martha Lucía MØndez Ñaæez y otros
MØndez Polindara, Lino MØndez Polindara, Luz Angela MØndez Polin dara y Alicia MØndez Anden, al ser los titulares de los derechos que afirmaron fueron vul nerados dado que actuó como demandante en el proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado nœm. 76001-23-31-000-1998-01294-00/01/02.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Estado, Sección Tercera, Subsección B por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.
procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes d e acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga i ncidencia directa en la decisión de fondo que se estim a violatoria de los derechos fundamentales; que se identifi quen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan si do cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando e l juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o
cuando la autoridad judicial actuó al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando e l juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) d ecisión sin motivación, que implica el incumplimient oRadicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01
Accionante: Martha Lucía MØndez Ñaæez y otros
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de j usticia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para contro vertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo o bjeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez
exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la ca usa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene po r finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica ve rificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica ve rificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones ju diciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad impli ca la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar,
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental , conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01
Accionante: Martha Lucía MØndez Ñaæez y otros
desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de con tenido
desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de con tenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión a fecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la interve nción del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos
hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el c ontrol constitucional concreto15.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que confirmarÆ la decisión de primera instancia porque la presen te acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fÆctico, debido a que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el contenido de las pruebas aportadas, así co mo el hecho que no perdió solución de continuidad respecto de la presentación de la cuenta de cobro correspondiente, que presentó ante el alcalde el 5 de mayo de 2014, por lo que tiene derecho al reconocimiento de los intereses mencionados en la liquidación de crØdito presentada. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en el auto censurado, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad ju dicial accionada dispuso lo siguiente:
15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01
Accionante: Martha Lucía MØndez Ñaæez y otros
“2. CONSIDERACIONES
11. La parte actora guardó silencio en las diferentes oportunidades en que se
Accionante: Martha Lucía MØndez Ñaæez y otros
“2. CONSIDERACIONES
11. La parte actora guardó silencio en las diferentes oportunidades en que se adoptó esa decisión. Se debe indicar que, mediante Auto de 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se abstuvo de librar mandamiento de pago por los intereses causados entre el 8 de septiembre de 2014 al 12 de junio de 2015. Lo anterior, con fundamento en que, segœn las pruebas aportadas, la cuenta de cobro solo se presentó el 13 de junio de 2015.
Sin embargo, pese a que frente a esa decisión procedía el recurso de apelación, la parte ejecutante guardó silencio. MÆs adelante, mediante Auto de 26 de junio de 2019, se rechazó por improcedente la excepción de “los intereses de mora no se encuentran causados” y se ordenó seguir adelante la ejecución en los tØrminos del mandamiento, es decir, sin el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 al 12 de junio de 2015. Sin embargo, la parte ejecutante tambiØn guardó silencio y no recurrió la decisión.
12. En consecuencia, el Despacho extraæa que, ahora, en la etapa de la liquidación del crØdito que se ajusta a las providencias que libraron mandamiento de pago y ordenaron seguir adelante la ejecución, la parte actora alegue que le faltan los intereses moratorios del periodo aludido, cuando ello ha sido una constante en el trÆmite del proceso ejecutivo.
13. Los documentos que presentó con la demanda ejecutiva, daban cuenta de
alegue que le faltan los intereses moratorios del periodo aludido, cuando ello ha sido una constante en el trÆmite del proceso ejecutivo.
13. Los documentos que presentó con la demanda ejecutiva, daban cuenta de que la cuenta de cobro se presentó el 13 de junio de 2015. Pese a que, en el recurso de apelación, la parte actora allegó un documento denominado “Reporte de estado del envío” de 7/06/2015 que da cuenta que el apoderado de la parte actora: Luis Alirio Torres Barreto, remitió el documento el 29/04/2014 y se radicó en la Alcaldía Distrital de Buenaventura el 5/05/2014, lo cierto es que, con el escrito que contenía las pretensiones ejecutivas, allegó un documento denominado “Reporte de estado de envío” de 2/10/2015 que da noticia de que la seæora Cecilia Cortes Díaz, remitió el documento el 9/06/2015 y se radicó en la Alcaldía Distrital de Buenaventura el 13/06/201518. Documento que fue el valorado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y que sirvió de fundamento para tomar la decisión que ahora se reprocha.
(…)”
A partir del anterior recuento, la autoridad concluyó que la decisión adop tada por el a quo ordinario estuvo basada en el material probatorio aportado por la parte ejecutante que demostró que la cuenta de cobro se presentó el 13 de junio d e 2015 y no el 5 de mayo de 2014 como alegó en el recurso de apelación presentado y resaltó el h echo de que el apoderado de la parte ejecutante guardó silencio en las distintas etapas en
mayo de 2014 como alegó en el recurso de apelación presentado y resaltó el h echo de que el apoderado de la parte ejecutante guardó silencio en las distintas etapas en las que podía recurrir tal decisión.
5.3. Los elementos seæalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente exa minado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o anÆlisis de los hechos y fundamentos normativos, ni qu e se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02510-01
Accionante: Martha Lucía MØndez Ñaæez y otros
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a travØs del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no ba sta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carÆcter desproporcionado; y iii) su carÆcter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional adve rtir tal vulneración16.
5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende
debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional adve rtir tal vulneración16.
5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trÆmite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del expediente se advierte que los argumentos expuestos en este escen ario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación presentado, sin qu e haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante estÆ encaminada a continuar con el debate surtido en el trÆmite del proceso ejecutivo adelantado, toda vez que reitera argumentos de índole l egal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las raz ones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carÆcter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constituciona l fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia estÆ limitada a determinar la vulneración de los der echos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible ag resión
fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia estÆ limitada a determinar la vulneración de los der echos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible ag resión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión profe rida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectœa el juez en sede de tutela es de vali dez y no de corrección de la decisión cuestionada 17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18.
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