CE - Sentencia 11001031500020250251100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250251100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02511-00
Accionante: Daniel Avilés Rodríguez y otros Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide sobre la acción de tutela presentada por Daniel Avilés Rodríguez, Isabel Rodríguez, Aicardo Avilez Rodríguez, Mauricio Avilés Rodríguez, Yojan Estiben Rodríguez, Omar Rodríguez, Yamile Rodríguez, Adriana Jazmín Avilés Rodríguez, Yon Edinson Rodríguez y Orleyda Avilés Rodríguez en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 30 de abril de 20251 la parte interesada interpuso esta acción constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, debido a que en providencia del 17 de octubre de 2024 se desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radicado bajo el número 73001-33-31-005-2012-00016-01, interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de jul io de 2017, emitido por el Tribunal
radicado bajo el número 73001-33-31-005-2012-00016-01, interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de jul io de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa 73001-33-31005-2012-00016-01.
2. Hechos
2.1. Isabel Rodríguez, Yon Edinson Rodríguez, Orleyda Avilés Rodríguez, Adriana Jazmín Avilés Rodríguez, Aicardo Avilez Rodríguez, Mauricio Avilés Rodríguez, Daniel Avilés Rodríguez, Yojan Estiben Rodríguez, Omar Rodríguez y Yamile
1 Obra en el certificado A377479009408550 4AC98BC2F1C46E0A B062229F25EDCC47 E292AE69A6FA08FE, índice 2.2
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Rodríguez presentaron demanda de reparación directa 2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a causa de la muerte de Abundio Avilés, quien fue confundido con un integrante de un grupo armado ilegal.
2.2. El 9 de agosto de 20163 el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue revocada
2.2. El 9 de agosto de 20163 el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia del 13 de julio de 20174, que, en su lugar, negó5 las pretensiones de la demanda.
2.3. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6, porque consideró que el Tribunal no realizó una valoración adecuada de las pruebas que integraban el plenario, ni aplicó los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a las violaciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de agentes del Estado. En ese sentido, sostuvo que se contrarió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, identificada con el radicado 05001 -23-25-000-1999-01063-01, cuyo ponente fue el magistrado Ramiro Pazos Guerrero.
2.4. El anterior medio de controversia fue resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante pronunciamiento del 17 de octubre de 2024 7, en el que se desestimó el recurso extraordinario.
Como fundamento, se expuso que, aunque en la sentencia del 28 de agosto de 2014 se abordaron aspectos relacionados con las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y con la flexibilización en la apreciación probatoria, estos no constituyeron el tema objeto de unificación. Es decir, las reglas que la parte recurrente pretendió hacer valer no fueron el fundamento de dicha unificación, por lo que no resultan extensibles a casos análogos al analizado en esa oportunidad.
no constituyeron el tema objeto de unificación. Es decir, las reglas que la parte recurrente pretendió hacer valer no fueron el fundamento de dicha unificación, por lo que no resultan extensibles a casos análogos al analizado en esa oportunidad.
2 Folios 24 – 34 del archivo 1. -CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del enlace aportado en el certificado 83B8909476B5107A 4E53448DB9275605 4608BDE485CAF02D 0BA7EC30BF3F3E53, índice 23. 3 Folios 49 – 60 del archivo 2. - CUADERNO PRINCIPAL TOMO II del enlace aportado en el certificado 83B8909476B5107A 4E53448DB9275605 4608BDE485CAF02D 0BA7EC30BF3F3E53, índice 23. 4 Folios 109 – 115, ibid. 5 Según el folio 147, ibid. 6 Folios 135 – 138, ibid. 7 Obra en el certificado 965D422F537C8103 581BB5722D0A3E45 1C99A202E1F3A7B1 743BD21C3678C7FE, índice 54 del expediente 73001333100520120001601 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.3
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Adicionalmente, se estimó que, en realidad, se pretendía reabrir un debate propio del proceso de reparación directa, como si se tratara de una tercera instancia, con
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Adicionalmente, se estimó que, en realidad, se pretendía reabrir un debate propio del proceso de reparación directa, como si se tratara de una tercera instancia, con el propósito de controvertir la valoración de los testimonios y documentos realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por las siguientes razones:
3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al actuar en contravía del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los criterios flexibles de apreciación de los medios de prueba en casos de graves violaciones a los derechos humanos y de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Así, se afirmó que quedó acreditada la negligencia de las autoridades competentes para inspeccionar el cadáver de Abundio Avilés. Además, no se analizaron correctamente los testimonios rendidos en el marco del medio de control, el radiograma de resultados operacionales del 17 de abril de 2010, emitido por la Brigada Móvil N.º 8 del Ejército Nacional, ni las declaraciones de los soldados , rendidas en la indagación preliminar 002 de 2010, adelantada por el Batallón de Contraguerrillas N.º 68 del Ejército Nacional.
3.2. En esa misma línea, acusó a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa, de desconocer el precedente contenido en la Sentencia SU-484 de 2024, en la cual la Corte Constitucional precisó que, en
3.2. En esa misma línea, acusó a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa, de desconocer el precedente contenido en la Sentencia SU-484 de 2024, en la cual la Corte Constitucional precisó que, en los casos de posibles ejecuciones extrajudiciales, debe aplicarse un criterio de flexibilización en la valoración de las pruebas, con el fin de garantizar la protección de las víctimas.
3.3. Con respecto a la providencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el extremo accionante afirmó que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, relativo a los criterios de flexibilidad en la valoración de las pruebas en asuntos de graves violaciones a los derechos humanos4
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y de infracciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de agentes de la fuerza pública. Lo anterior, toda vez que dichos temas sí hicieron parte de la ratio decidendi del mencionado fallo, por lo que resultan vinculantes al momen to de decidir sobre asuntos similares, como el caso concreto.
3.4. En ese sentido, consideró que se desconoció la sentencia T 210 de 2022 en la que se determinaron los elementos que componen las decisiones judiciales y afirmó que es claro que la ratio decidendi no se limita a la parte resolutiva del fallo, sino a
que se determinaron los elementos que componen las decisiones judiciales y afirmó que es claro que la ratio decidendi no se limita a la parte resolutiva del fallo, sino a las razones jurídicas en las que se fundamentan las decisiones.
3.5. Sumado a lo anterior, se estimó que las dos providencias reprochadas desconocieron el precedente contenido en las sentencias SU-060 de 2021, SU-035 de 2018, T -327 de 2017, SU -439 de 2024, T -540 de 2024 y SU -484 de 2024. Lo anterior, a juicio del extremo accionante, también configuró una violación directa de la Constitución.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“Con base en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos solicitamos a su señoría:
1. Tutelar el derecho fundamental constitucional al debido proceso de los
accionantes y, en consecuencia:
a) Dejar sin valor y efecto las sentencias judiciales accionadas. b) Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima para que dicte una sentencia de reemplazo que confirme la providencia del Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, fechada nueve (9) de agosto de 2016, en el proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, con radicado 73001333100520120001600, en aplicación a los estándar es de flexibilización en la valoración de las pruebas como precedente judicial fijado por la Corte Constitucional especialmente en las sentencias citadas en el numeral 5.2.3. de esta tutela.
flexibilización en la valoración de las pruebas como precedente judicial fijado por la Corte Constitucional especialmente en las sentencias citadas en el numeral 5.2.3. de esta tutela.
2. Solicito al señor Juez, en caso de ser necesario, acudir a los criterios legales de Extra y Ultra Petita, procedentes en sede de tutela de acuerdo con la sentencia T-104 de 2018.”8.
8 Folio 25 del certificado B80EE09798115459 E7782CA834FB007F 1B439A92F850B7D7 E1831F77FACFE1F5, índice 2.5
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5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 16 de septiembre de 20259 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Tolima, y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá o a la oficina judicial que hiciera sus veces10.
5.2. El Ejército Nacional11 consideró que existió una “ indebida legitimación”12, toda vez que cumplió con todas las cargas procesales exigidas en el proceso ordinario y el Tribunal demandado emitió un fallo acertado y conforme a derecho. Además,
5.2. El Ejército Nacional11 consideró que existió una “ indebida legitimación”12, toda vez que cumplió con todas las cargas procesales exigidas en el proceso ordinario y el Tribunal demandado emitió un fallo acertado y conforme a derecho. Además, aseguró que las afirmaciones realizadas por la parte actora se limitaron a ser apreciaciones subjetivas, sin fundamento jurídico, jurisprudencial o normativo, cuya finalidad era revivir términos ya expirados y abrir una discusión en tercera instancia. En consecuencia, concluyó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos necesarios para que procediera la protección constitucional.
5.3. El Despacho de la Magistrada Adriana Polidura Castillo 13, luego de rendir informe sobre los hechos que fundamentaron la demanda tuitiva, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, en razón a que no se satisfacían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. Adicionalmente, señaló que no fue posible establecer una vulneración de derechos fundamentales, puesto que no basta con invocar la afectación de prerrogativas superiores para acreditar dicho requisito. La controversia se limitó a una discusión derivada de la inconformidad de los demandantes con los criterios unificados en la sentencia del 28 de agosto de 2014, sin que se justificara ra zonablemente una afectación desproporcionada a las garantías superiores de los actores.
9 Obra en el certificado 5B9828A959363010 701D858AD1F8CAE0 C3B8B726C744236A D21E923C9DAF27FA, índice 18.
garantías superiores de los actores.
9 Obra en el certificado 5B9828A959363010 701D858AD1F8CAE0 C3B8B726C744236A D21E923C9DAF27FA, índice 18. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 21. 11 Obra en el certificado CA2BD9A0105D4AC9 CAB1EA4C9D539168 12625399954F11E3 B483277494C92C87, índice 24. 12 Folio 3, ibid. 13 Obra en el certificado 5382385A685DE287 080588A18AF1A990 4D68CDEA930B597E 44E9E17C112C33A2, índice 25.6
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5.4. El Tribunal Administrativo del Tolima 14 rindió informe sobre la providencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa y consideró que se trató de una actuación judicial legítima que no vulneró derecho alguno. En consecuencia, concluyó que no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad ni de los específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.5. El Juzgado Doce Administrativo de Ibagué 15 allegó el expediente ordinario requerido.
5.6. Inicialmente, el 14 de octubre de 2025 se registró el proyecto para fallo, para
5.5. El Juzgado Doce Administrativo de Ibagué 15 allegó el expediente ordinario requerido.
5.6. Inicialmente, el 14 de octubre de 2025 se registró el proyecto para fallo, para su correspondiente discusión en Sala de Decisión16, sin embargo, dada la manifestación de impedimento realizada por la Consejera Adriana Polidura Castillo17, la cual fue declarada fundada, mediante el auto del 27 de enero de 202618, se hizo necesario ordenar la designación del Magistrado Diego F ranco Victoria como conjuez.
5.7. Una vez realizada la correspondiente designación19, el asunto volvió a pasar al Despacho del ponente el 9 de febrero de 202620.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Daniel Avilés Rodríguez, Isabel Rodríguez, Aicardo Avilez Rodríguez, Mauricio Avilés Rodríguez, Yojan Estiben Rodríguez, Omar Rodríguez, Yamile Rodríguez, Adriana Jazmín Avilés Rodríguez, Yon Edinson Rodríguez y Orleyda Avilés Rodríguez en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo
14 Obra en el certificado 10FB0D728C0CF587 FCB1D2381F59FA5D 9062967E7FBC1899 19F4D3972F266AFA, índice 27. 15 Obra en el certificado 83B8909476B5107A 4E53448DB9275605 4608BDE485 CAF02D 0BA7EC30BF3F3E53, índice 23. 16 Según el índice 29 de Samai.
15 Obra en el certificado 83B8909476B5107A 4E53448DB9275605 4608BDE485 CAF02D 0BA7EC30BF3F3E53, índice 23. 16 Según el índice 29 de Samai. 17 Obra en el certificado 40CA549DC9FF2667 2A504081B2464A8C 5D7E76E5C03DA18A A212D3E7C2521C09, índice 30. 18 Obra en el certificado 6C34A373CFEB414D 4E7F911B219BD4BC A9D31DA4C7E92BC1 B34DE29B9D261C79, índice 33. 19 Los soportes obran en el índice 37. 20 Según el índice 38 de Samai.7
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del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Si bien en las pretensiones de la demanda tuitiva se solicitó únicamente proferir una orden judicial respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala pasará a examinar la procedibilidad de la solicitud de ampa ro en lo relativo tanto al fallo del 13 de julio de 2017, proferido por dicha autoridad judicial, como frente a la providencia del 17 de octubre de 2024, emitida por la Sección
relativo tanto al fallo del 13 de julio de 2017, proferido por dicha autoridad judicial, como frente a la providencia del 17 de octubre de 2024, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que, de los argumentos que fundamentaron el escrito introductorio, resulta claro que la parte demandante estimó que ambas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales.
2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 21 y de procedencia 22 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
21 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados
decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 22 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.8
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4. El requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima
4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 23, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “ un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”24.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la provide ncia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la provide ncia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
La Sala evidencia que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de julio de 2017, fue notificada por edicto fijado desde el 19 hasta el 24 de julio de 2017 25. En ese sentido, al advertirse que la acción de tutela fue radicada el 30 de abril de 202526, fuerza concluir que tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto como razonable para ejercer el mecanismo constitucional.
4.2. Esta Subsección encuentra que no se acreditó el requisito de inmediatez frente a la providencia analizada y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la parte interesada u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
23 Expediente 2012-02201. 24 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 25 Según el índice 19 del expediente 73001333100520120001601 del Tribunal Administrativo del Tolima y el folio 116 del archivo 2. - CUADERNO PRINCIPAL TOMO II del enlace aportado en el certificado
25 Según el índice 19 del expediente 73001333100520120001601 del Tribunal Administrativo del Tolima y el folio 116 del archivo 2. - CUADERNO PRINCIPAL TOMO II del enlace aportado en el certificado 83B8909476B5107A 4E53448DB9275605 4608BDE485CAF02D 0BA7EC30BF3F3E53, índice 23. 26 Obra en el cer tificado A377479009408550 4AC98BC2F1C46E0A B062229F25EDCC47 E292AE69A6FA08FE, índice 2.9
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Al respecto, vale la pena precisar que el hecho de haber ejercido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no afecta, en modo alguno, el cómputo de inmediatez realizado, toda vez que, de conformidad con el artículo 26127 de la Ley 1437 de 2011, la concesión de dicho recurso no impide la ejecución de la sentencia de segunda instancia.
5. El requisito de relevancia constitucional respecto de la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado
5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”28.
señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”28.
En ese sen tido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber29: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la p rovidencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la s entencia SU -215 de 2022 30, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar:
27 “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la provid encia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso.
Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código”. 28 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 29 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 30 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02511-00
Accionante: Daniel Avilés Rodríguez y otros Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcio nada a derechos fundamentales”.
5.2. La parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en el desconocimiento del precedente y en una violación
se justifique razonablemente una afectación desproporcio nada a derechos fundamentales”.
5.2. La parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en el desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución por parte de la autoridad judicial, al no tener en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre la flexibilización en la valoración probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, pe se a que, en su criterio, dichos temas sí fueron objeto de unificación.
5.3. Esta Subsección observa que dicha argumentación ya fue propuesta sistemáticamente por la parte actora en sede ordinaria, pues fue el fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 31 y de sus alegatos de conclusión32. Frente a ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera:
“2.4.2.1. La Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (exp. 32.988), unificó jurisprudencia en relación con (i) la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; y (ii) el tope indemnizatorio de lo s perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH.
Para el primer nodo de unificación, concerniente a los perjuicios inmateriales derivados de afectac iones relevantes a bienes o derechos convencional y
antijurídico imputable al Estado tiene su origen en graves violaciones a los DDHH e infracciones al DIH.
Para el primer nodo de unificación, concerniente a los perjuicios inmateriales derivados de afectac iones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estableció la siguiente regla: Se reconoce, dentro del derecho de daños, una tercera categoría de daños inmateriales autónomos — que no depende para su configuración de otro s— denominada “afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados”. Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convenc ionales. Tal vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva. Debe ser expresamente declarado por el juez y, se incardina en el principio de reparación integral.
(…)
31 Folios 135 – 138 y folios 148 – 154 del archivo 2.- CUADERNO PRINCIPAL TOMO II del enlace aportado en el certificado 83B8909476B5107A 4E53448DB9275605 4608BDE485CAF02D 0BA7EC30BF3F3E53, índice 23. 32 Obra en el certificado BCB2B26A3C82260E B56516FF9CC89540 10AE6FDE1D353C6B 0597B355BE46DC37, índice 44 del expediente 73001333100520120001601 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02511-00
Accionante: Daniel Avilés Rodríguez y otros
de Estado.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02511-00
Accionante: Daniel Avilés Rodríguez y otros Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Para el segundo nodo de unificación, consistente en el tope indemnizatorio de los perjuicios mor