CE - Sentencia 11001031500020250251300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250251300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00

Accionante: Ricardo Sotelo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02513-00

Accionante: Ricardo Sotelo

Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Ricard o Sotelo contra el Consejo de Estado-Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Ricardo Sotelo, actuando en nombre propio 1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acc eso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Primera, pues, a su juicio, incurrió en una mora judicial porque n o ha dado trÆmite al medio de control de protección de los derechos e interese s colectivos identificado con el radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01200-00.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

colectivos identificado con el radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01200-00.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

2.1. El actor manifestó que el 3 de marzo de 2025 presentó y radicó en el aplicativo SAMAI demanda para la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Inspección de Policía de Yacopí y la Alcaldía municipal de Yacopí Cundinamarca, debido a la falta de agua potable en una escuela rural del municipio que afecta a 21 menores en edad escolar.

1 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 5A01A73A5C5E6250 CC17F75C26736CD1 1F931A0A563DA4F6 BC1F2D2BC3C60707. 2 Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00

Accionante: Ricardo Sotelo

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2.2. Seæaló que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, ha bían transcurrido 37 días sin que tener conocimiento del despacho al cual fu e repartido el asunto.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió asignar inmediatamente el despacho co mpetente para resolver la acción popular y garantizar el trÆmite Ægil del proceso.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

consecuencia de ello, pidió asignar inmediatamente el despacho co mpetente para resolver la acción popular y garantizar el trÆmite Ægil del proceso.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 6 de mayo de 20253 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interØs al municipio de Yacopí Cundinamarca, a la Inspección de Policía de Yacopí y a Carlos Julio Cano `lvarez; asimismo, se ofició al Consejo de Estado-Sección Primera para que remitiera al presente trÆmite constitucional copia del expediente digital identificado con radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-0120000.

4.2. El Consejo de Estado-Sección Primera 4 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto de fecha 7 de mayo del presente aæo, en el trÆmite de la acción popular cuyo impulso reclamó el actor, se declaró la falta de competencia y fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Reparto, al ser el competente para conocer del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Ricardo Sotelo, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actœa como parte demandante en el medio de control de protección d e los

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Ricardo Sotelo, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actœa como parte demandante en el medio de control de protección d e los

3 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 23097FC1CC953A74 9EF56A2D4CE2FE29 F72A0CD9D0B85090 CE24170F2835F501. 4 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado nœ m. 3600DF18A89B2DC2 6EF27AAE04D68FE5 D12F1C942CD04F46 BB225E13DBECDF26.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00

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derechos e intereses colectivos identificado con el radicado nœm. 11001-03-15-0002025-01200-00.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado-Sección Primera en la medida en que es autoridad judicial a la cual le correspondió el reparto del proceso ordinario y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por la presunta mora judicial en el trÆmite del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos que el solicitante interpuso en contra de la Inspección de Policía de Yacopí y la Alcaldía

actual de objeto por hecho superado, por la presunta mora judicial en el trÆmite del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos que el solicitante interpuso en contra de la Inspección de Policía de Yacopí y la Alcaldía municipal de Yacopí Cundinamarca.

4. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley4.

Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Caso concreto

El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento serÆ sancionado”. Así mismo, segœn el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los tØrminos procesales serÆn perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento

funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener u na decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”5, y que cuando los jueces no cumplen los tØrminos establecidos en la ley para resolver lo s requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que pued e

5 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00

Accionante: Ricardo Sotelo

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comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia.

No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplim iento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable” 6. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada —; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los tØrminos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales a l

represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los tØrminos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia7.

En el asunto bajo estudio, Ricardo Sotelo, en nombre propio, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues estimó que el Consejo de Estado-Sección Primera vulneró tales garantías, al incurrir en una mora judicial pues no ha dado trÆmite al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01200-00.

Indicó que al momento en que presentó la presente acción constitucional ha bían transcurrido 37 días sin que se le hubiera impartido trÆmite alguno al al udido proceso.

A partir de lo anterior, del anÆlisis de las pruebas aportadas al e xpediente de la referencia, así como la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso ordinari o en el aplicativo SAMAI8, la Sala pudo constatar que el Consejo de Estado-Sección Primera profirió auto el 7 de mayo de 20259 en el que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-reparto, decisión que fue notificada al actor el 14 de mayo de la misma anualidad 10; el cual fue remitido mediante oficio No GEAC – 386 del 27 de mayo del mismo aæo11.

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Actuaciones del proceso ordinario visibles en el expedi ente digital de Samai, incorporadas en el siguiente enlace electrónico:

386 del 27 de mayo del mismo aæo11.

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Actuaciones del proceso ordinario visibles en el expedi ente digital de Samai, incorporadas en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250120000110 0103 9 ˝ndice 00005 expediente ordinario radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01200-00 SAMAI, con certificado nœm. 2672E254878A881E B8C4582C66E5D075 DDC596091C60ECA2 94F0A72E7F921DAA. 10 ˝ndice 00008, proceso ordinario radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01200-00 SAMAI, con certificado nœm. E6AED21A61F4A1E6 5A61EA2824CD8303 F823070D46462973 15FDFD3AAECA7E6E. 11 ˝ndice 00009 expediente ordinario radicado nœm. 11001-03-15-000-2025-01200-00 SAMAI, con certificado nœm. 813FE912E5E49DCA FDB4D6A7955393DE 5B530A2C8DA15E60 80D7E90F89B4C21C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00

Accionante: Ricardo Sotelo

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En atención a lo descrito en precedencia, se tiene que, la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud

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En atención a lo descrito en precedencia, se tiene que, la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”12.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia q ue, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”.13

Revisada la actuación desplegada por la parte accionada, la Sala denota l a ocurrencia de un hecho superado, en la medida que despuØs de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 30 de abril de 202514 y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Consejo de Estado-Sección Primera dio trÆmite al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, a travØs de providencia del 7 de mayo de 2025.

Por ende, como la autoridad judicial cuestionada realizó la actuación q ue la actora echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias que dieron ori gen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por Ricardo Sotelo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección constitucional, de manera de que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

presentada por Ricardo Sotelo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección constitucional, de manera de que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

Por tanto, esta Sala declararÆ la improcedencia la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo de Estado-Sección Primera, por carencia actual de objeto po r hecho superado.

En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

12 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cua ndo, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado l ugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha des aparecido toda posibilidad de amenaza o de daæo a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de Østos l a justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concr eto, ningœn sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circuns tancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.

que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 14 Acta de reparto visible en el índice 00002 del expediente digital, con certificado nœm. CFCFAC717FD3E3FD B305CCE7F61FAB50 758CDB7BA221E8F5 507FCF2FF967157B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02513-00

Accionante: Ricardo Sotelo

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FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Ricardo Sotelo en contra del Consejo de Estado-Sección Primera por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio mÆs expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y Cœmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOL`S YEPES CORRALES

Magistrado

LMMT

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