CE - Sentencia 11001031500020250251500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250251500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2025-02515-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JAKSON HAMET BERMÚDEZ QUINTERO
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. LA PARTE ACTORA
CONTÓ CON EL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE
RECHAZÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, DEL CUAL
NO HIZO USO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL 1 - INSPECCIÓN GENERAL - OFICINA DE PROCESOS DISCIPLINARIOS 2 y la SALA VEINTE (20)
ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO3.
1 En adelante la Policía Nacional. 2 En adelante la Inspección. 3 En adelante la Sala Veinte Especial.2
Número único de radicación: 110010315000-2025-02515-00
Actor: JAKSON HAMET BERMÚDEZ QUINTERO
2 En adelante la Inspección. 3 En adelante la Sala Veinte Especial.2
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Actor: JAKSON HAMET BERMÚDEZ QUINTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor JAKSON HAMET BERMÚDEZ QUINTERO , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la POLICÍA NACIONAL , la INSPECCIÓN y la SALA VEINTE ESPECIAL, esta última al haber proferido la providencia de 4 de abril de 2025, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2024-0277000.
I.2.- Hechos
Señaló que laboró al servicio de la fuerza pública y , como consecuencia del proceso disciplinario núm. SIE2D EE-PROD1-2022401 adelantado por la oficina de procesos disciplinarios de la POLICÍA NACIONAL en su contra, le fue impuesta la sanción de3
Número único de radicación: 110010315000-2025-02515-00
Actor: JAKSON HAMET BERMÚDEZ QUINTERO
POLICÍA NACIONAL en su contra, le fue impuesta la sanción de3
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destitución e inhabilidad general por término de diez (10) años para ejercer la función pública en cualquier cargo.
Manifestó que contra la aludida decisión interpuso ante la POLICÍA NACIONAL el recurso extraordinario de revisión, el cual fue remitido por competencia por la oficina de juzgamiento al Consejo de Estado.
Indicó que el recurso extraordinario de revisión fue identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2024-02770-00 y atribuido para su trámite a la SALA VEINT E ESPECIAL que, mediante providencia de 4 de abril de 202 5, rechazó de plano el recurso, por considerar que: “[…] no estaba dirigido contra decisiones de segunda instancia o de doble conformidad expedidas por la Procuraduría General de la Nación […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto no se aplic aron debidamente los artículos 238A a 238G de la Ley 1952 de 2019 4 que regula el recurso
4 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.4
4 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.4
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extraordinario de revisión y que, a su juicio, es aplicable de manera supletoria a los regímenes disciplinarios especiales como el de la POLICÍA NACIONAL por remisión del artículo 82 de la Ley 2196 de 20225.
Señaló que tiene derecho a acceder al recurso extraordinario de revisión de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el cual no limita su procedencia de forma exclusiva a las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación.
Finalmente, resaltó que “[…] negar el estudio de fondo del recurso so pretexto de una supuesta incompetencia, desconociendo la remisión normativa y el derecho sustancial, vulnera no solo el debido proceso, sino el derecho de acceso efectivo a los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico otorga […]”.
I.4.- Pretensiones
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
5 “Por medio de la cual se expide el estatuto disciplinario policial”.5
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como vulnerados y, en consecuencia:
5 “Por medio de la cual se expide el estatuto disciplinario policial”.5
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“[…] 1. Que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Que se ordene a quien corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , dar trámite al recurso extraordinario de revisión interpuesto en el proceso
disciplinario No. SIE2D EE-PROD1-2022-401.
3. Que se deje sin efectos el auto mediante el cual se rechazó el recurso y se ordenó su archivo.
4. Que se exhorte a las autoridades competentes a garantizar la aplicación de la Ley 1952 de 2019 en los procesos disciplinarios policiales, conforme al principio de favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a una defensa efectiva […]”
(Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- La SALA VEINTE ESPECIAL señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que contra la decisión cuestionada no se agotaron los recursos de ley, por lo que no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
Asimismo, aseguró que la providencia judicial cuestionada resolvió
cuestionada no se agotaron los recursos de ley, por lo que no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
Asimismo, aseguró que la providencia judicial cuestionada resolvió los puntos objeto de controversia que ahora se presentan en la acción de tutela y, por lo tanto , el mecanismo constitucional carece de relevancia constitucional, máxime cuando el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra la decisión objeto de controversia, pero el interesado guardó silencio.6
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I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL solicitó la desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que las pretensiones de la acción de tutela no corresponden a consecuencias de una acción u omisión efectuada por la entidad en el desarrollo de sus funciones y, por lo tanto, no podría endilgársele algún tipo de responsabilidad.
I.5.3.- La INSPECCIÓN mencionó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la oficina de procesos disciplinarios de la POLICÍA NACIONAL no es competente para resolver conflictos suscitados en el desarrollo procesal de la causa disciplinaria.
Igualmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que
suscitados en el desarrollo procesal de la causa disciplinaria.
Igualmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de7
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conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Sec ciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas
Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos : i) la manifestación de impedimento presentada por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES; y ii) las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada s por la POLICÍA NACIONAL y la INSPECCIÓN.
- De la manifestación de impedimento presentada por
el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES.
La Sala advierte que el señor consejero de Estado GERMÁN
NACIONAL y la INSPECCIÓN.
- De la manifestación de impedimento presentada por
el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES.
La Sala advierte que el señor consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , mediante escrito visible en el8
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índice 16 del expediente digital6, manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto como integrante de la Sala núm. 20 Especial de Decisión profirió, en sala unitaria, el proveído de 4 de abril de 2025 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-0002024-02770-00, objeto de la presente tutela.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -en adelante CPP-.
Para resolver, SE CONSIDERA:
La causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, prevé lo siguiente:
“[…] Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario
revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario
6 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.9
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que dictó la providencia a revisar […]” (Resaltado fuera del texto original).
A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, configuran la causal alegada, como quiera que el citado magistrado fue ponente del proveído de 4 de abril de 2025, proferido dentro del recurso extraordinario de revisión objeto de la presente solicitud de amparo.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero para intervenir en la acción constitucional de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
- De las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la POLICÍA NACIONAL y la INSPECCIÓN.
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el
legitimación en la causa por pasiva presentadas por la POLICÍA NACIONAL y la INSPECCIÓN.
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.10
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La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL y la INSPECCIÓN solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad
favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares11
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por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés
por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que la POLICÍA NACIONAL y la INSPECCIÓN fueron vinculados en calidad demandados dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2024-02770-00, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un12
Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un12
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asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, de biéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia13
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constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.14
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue15
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue15
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víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de abril de 2025 proferida por la SALA VEINTE ESPECIAL , dentro del recurso extraordinario de
texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de abril de 2025 proferida por la SALA VEINTE ESPECIAL , dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2024-0277000.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por cuanto no se aplicó16
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debidamente los artículos 238A a 238G de la Ley 1952 de 2019 que regula el recurso extraordinario de revisión y que, a su juicio, es aplicable de manera supletoria a los regímenes disciplinarios especiales como el de la POLICÍA NACIONAL por remisión del artículo 82 de la Ley 2196 de 2022.
Señaló que tiene derecho a acceder al recurso extraordinario de revisión de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el cual no limita su procedencia de forma exclusiva a las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple
no limita su procedencia de forma exclusiva a las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.
En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte17
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Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad
El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será
de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.18
Número único de radicación: 110010315000-2025-02515-00
Actor: JAKSON HAMET BERMÚDEZ QUINTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su jue
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