CE - Sentencia 11001031500020250251601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250251601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Paipa, Boyacá., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01

Demandante: SANDRA MILENA OROZCO SERNA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Sandra Milena Orozco Serna contra la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radica do el 29 de marzo de 202 5, la señora Sandra Milena Orozco Serna, por conducto de apoderado 1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, con el fin de que se ampare

Serna, por conducto de apoderado 1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La me ncionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 30 de octubre de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar . La referida causa se identificó con el radicado 05001-33-33-004-2016-00484-00/01. 1.2. Pretensiones

1 De conformidad con el poder aportado con la demanda.Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01

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Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Solicito se amparen los Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso en favor de mi representada la Señora SANDRA MILENA OROZCO SERNA

2. Como consecuencia de la decisión anterior ORDENAR al Tribunal REVOCAR la sentencia en contra de mi representada la Señora SANDRA MILENA OROZCO SERNA y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, en la forma allí expuesta2.

sentencia en contra de mi representada la Señora SANDRA MILENA OROZCO SERNA y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, en la forma allí expuesta2.

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora Sandra Milena Orozco Serna indicó que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [en adelante ICBF], en donde se desempeñó como profesional supernumeraria en el cargo de defensora de familia código 2125, grado 13, hasta el 30 de abril de 2008.

Adujo que el 14 de agosto de 2008, fue vinculada nuevamente al ICBF bajo la misma modalidad y cargo, y permaneció en ejercicio de sus funciones hasta el 31 de marzo de 2009.

Informó que m ediante resolución 1048 de 1 . ° de abril de 2009, la actora fue nombrada en provisionalidad como defensora de familia código 2125, grado 15, cargo que ocupó hasta el 9 de septiembre de 2013.

Precisó que el 10 de septiembre de 2013, la demandante fue nombrada defensora de familia, código 2125, grado 17, de planta global, en la Regional Antioquia del Centro Zonal Aburrá Norte.

Indicó que m ediante oficio 2015-294788 de 3 de julio de 2015, la directora de la Regional Antioquia (E) solicitó una auditoria a la Oficina de Control Interno sobre los procesos administrativos de restablecimiento de derecho s, particular mente, aquellos a cargo de la señora Sandra Milena Orozco Serna, debido a una muestra

Regional Antioquia (E) solicitó una auditoria a la Oficina de Control Interno sobre los procesos administrativos de restablecimiento de derecho s, particular mente, aquellos a cargo de la señora Sandra Milena Orozco Serna, debido a una muestra de resultados del 20% de la atención de historias del Centro Zonal de Aburrá Norte Regional de Antioquia con base en un censo del año 2015, realizado por la Dirección de Protección sede de la Dirección Nacional del ICBF.

2 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01

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Afirmó que el 3 de septiembre de 2015 se desarrolló la referida auditoría, y el 18 de septiembre de l mismo año culminó el proceso de verificación documental con la aprobación del informe de auditoría.

Acotó que, m ediante resolución 8751 de 27 de octubre de 2015, la Secretaría General del ICBF declaró insubsistente el nombramiento provisional de la actora, la cual le fue notificada el 29 de diciembre de 2015. Esta decisión fue confirmada con la resolución 11048 de 22 de diciembre de 2015.

Aseguró que e l 19 de julio de 2016, el ICBF inició formalmente el proceso disciplinario verbal n. ° 11732015, como continuación de una indagación preliminar.

Aseguró que e l 19 de julio de 2016, el ICBF inició formalmente el proceso disciplinario verbal n. ° 11732015, como continuación de una indagación preliminar.

Precisó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 8751 de 27 de octubre y 11048 de 22 de diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrada al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

El asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en sentencia de 12 de diciembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) no era necesario adelantar un proceso disciplinario para retirar a un funcionario en provisionalidad ; (ii) si bien, la demandante no conoció el informe que motivó su salida, lo cierto es que recurrió la decisión administrativa, no negó la tardanza en el cumplimiento de sus funciones y no aportó pruebas que demostraran la desviación de poder alegada; (iii) en el expediente constaban los múltiples requerimientos realizados a la accionante para que cumpliera sus funciones sin que los hubiese atendido de manera oportuna; y (iv) el ICBF actuó conforme a la ley y priorizó el interés superior de los niños.

El recurso de apelación giró en torno a que: (i) no se le notificó el informe de la Oficina de Control Interno del ICBF, lo que le impidió ejercer en debida forma su

El recurso de apelación giró en torno a que: (i) no se le notificó el informe de la Oficina de Control Interno del ICBF, lo que le impidió ejercer en debida forma su defensa; (ii) no se aplicaron las normas de control interno para adelantar un proceso disciplinario respetuoso del debido proceso; (iii) no se tuvo en cuenta que no se le asignó el equipo interdisciplinario e stablecido en la ley para poder ejercer cabalmente sus funciones; y (iv) actuó con responsabilidad, recibió reconocimientos, no tuvo califica ciones negativas y solo conoció el informe tras su desvinculación, lo que vulneró sus derechos fundamentales.Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01

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Informó que el 21 de enero de 2019 presentó escrito de adición al recurso de apelación y solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia 3 de conformidad con el artículo 212 del CPACA, con el fin de que el ICBF remitiera el proceso disciplinario n. ° 1173-2015. Ello, con sustento en que el juez de primera instancia decretó las pruebas solicitadas en la demanda y exhortó al ICBF para que certificara si durante su vinculación se había iniciado un proceso disciplinario en su contra, sus causas, decisión final y requirió la remisión de la copia del expediente, lo cual fue

si durante su vinculación se había iniciado un proceso disciplinario en su contra, sus causas, decisión final y requirió la remisión de la copia del expediente, lo cual fue atendido de manera incompleta por la entidad demandada en tanto no aportó las mencionadas diligencias, las cuales iniciaron como indagación preliminar el 4 de noviembre de 2015 y se convirtieron en un disciplinario mediante auto de 19 de julio de 2016, razón por la cual se limitó a remitir los fallos de primera y segunda instancia.

Aseguró que no se aplicó en debida forma lo previsto en la Ley 87 de 1993 4 y el Decreto 943 del 2014 5, las cuales determinan las normas para el ejercicio interno, la actualización del Modelo Estándar de Control Interno (MECI) y la guía de auditoria para entidades públicas «versión 2 de 2015»; así como la copia de un correo electrónico que obra dentro de los documentos aportados por el ICBF que relata el procedimiento para adelantar la evaluación que tramitó la comisión de servicios para trasladarse a la Regional de Aburrá. Finalmente, señaló que en el fallo de primera instancia proferido el 31 de octubre de 2016, dentro del proceso disciplinario se acreditó la carga laboral de la cual era responsable y que no contaba con el apoyo de un equipo interdisciplinario , lo que debió ser considerado como una causal de eximente de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor.

Precisó que, m ediante auto del 26 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad negó la solicitud de decreto de prueba presentada por la demandante y corrió traslado para presentar alegatos de

Precisó que, m ediante auto del 26 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad negó la solicitud de decreto de prueba presentada por la demandante y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión luego de señalar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2126 del CPACA, y que el juez de primera instancia recaudó las pruebas

3 El 24 de abril de 2018 celebró audiencia inicial en la que, entre otras, decidió sobre las pruebas aportadas por las partes. Para el efecto, el juez decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la actora. Ofició al ICBF para que remitiera al proceso: (i) certificado en donde constara si durante la vinculación de la demandante, el ICBF inició proceso disciplinario en su contra. Y en caso afirmativo, indicar los motivos o causas de su origen y cuál fue la decisión final, remitiendo copias del expediente; (ii) copia de la providencia que ordenó dar traslado a la demandante del informe de evaluación independiente No. 2015-070670-0101 del 21 de septiembre de 2015, que sirvió de base para la declaratoria de insubsistencia, (iii) certificado de que la demanda nte se opuso al informe de evaluación independiente. Además, requirió a la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación para que remitieran certificados de antecedentes penales y disciplinarios de la demandante. 4 «Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones». 5 «Por el cual se actualiza el Modelo Estándar de Control Interno (MECI)».

4 «Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones». 5 «Por el cual se actualiza el Modelo Estándar de Control Interno (MECI)». 6 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01

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mediante exhorto y las puso en conocimiento de las partes mediante auto del 1.º de junio de 2018, notificado el 5 de junio del mismo año, sin que la parte demandante manifestara inconformidad frente a dicho recaudo.

Adujo que , el Tribunal Administrativo del A ntioquia, Sala Séptima de Oralidad resolvió el recurso de apelación en sentencia de 30 de octubre de 2024 en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, con sustento en que el cargo del cual fue desvinculada la demandante correspondía a la carrera administrativa , el cual ocupaba de manera provisional, razón por la que no se requería que mediara un proceso disciplinario para declarar la insubsistencia, puesto que era suficiente un acto administrativo debidamente motivado.

En cuanto a la motivación de la decisión demandada, aludió que esta se encontraba

proceso disciplinario para declarar la insubsistencia, puesto que era suficiente un acto administrativo debidamente motivado.

En cuanto a la motivación de la decisión demandada, aludió que esta se encontraba debidamente acreditada con las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario, tales como: (i) las resoluciones 2015-314613 de 29 de julio de 2015 y 2015-296443 de 4 de agosto de 2015, mediante las cuales se le informó a la directora del ICBF Regional Antioquia la falta de entrega de los procesos del Centro Zonal Aburrá Norte asignados a la señora Sandra Milena Orozco Serna como defensora de familia ; (ii) la resolución 0551 de marzo de 2015, «Por la cual se designan defensores de familia en las instituciones de protección», la cual se incumplió por parte de la accionante; y (iii) las actas de las reuniones de seguimiento y acompañamiento al grupo a cargo de la demandante, en las que se registraron los retrasos en la entrega de los procesos asignados, lo que demostraba que la actora tenía conocimiento de la situación y de la investigación relacionada con el incumplimiento de sus funciones.

Además, advirtió que la presunta ausencia del equipo interdisciplinario tuviera relevancia en el caso concreto , habida cuenta de que solo existía un oficio que evidenciaba un requerimiento en 2015, mientras que los retrasos por parte de la demandante se presentaban desde 2013 . Finalmente, concluyó que la administración actuó con razonabilidad y proporcionalidad al dar prioridad a los derechos de los niños y adolescentes sobre la permanencia laboral de la demandante.

1.4. Fundamentos de la solicitud

[...]

administración actuó con razonabilidad y proporcionalidad al dar prioridad a los derechos de los niños y adolescentes sobre la permanencia laboral de la demandante.

1.4. Fundamentos de la solicitud

[...] Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. [...] 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este últi mo caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento».Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01

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La señora Sandra Milena Orozco aseguró que la tutela de la referencia cumple con los requisitos general es de procedibilidad de la acción y, en relación con el de relevancia constitucional, precisó que se encuentra justificado en atención a que la decisión reprochada vulneró su derecho al debido proceso.

En ese orden, indicó que en la sentencia de 30 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de l Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así:

En ese orden, indicó que en la sentencia de 30 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de l Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así:

1.4.1. Defecto fáctico

Argumentó que este yerro se configuró por cuanto la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el ICBF violó su debido proceso por cuanto las pruebas que reposan en el expediente demuestran que no se aplicó la Ley 87 de 1993, relativa a las normas para el ejercicio del control interno; el Decreto 943 de 2014, que actualizó el Modelo Estándar de Control Interno (MECI), ni la Guía de Auditoría para Entidades Públicas, «versión 2 de octubre de 2015», expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que debieron aplicarse para llevar a cabo la auditoría.

Además, reprochó que las resoluciones 8751 de 27 de octubre de 2015 y 11048 de 22 de diciembre de 2015, mediante las cuales la administración declaró insubsistente su nombramiento provisional y resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto contra dicha decisión, incurrieron en el vicio de falsa motivación.

Ello, en atención a que tampoco se tuvo presente que no fue notificada del informe de auditoría elaborado por la Oficina de Control Interno de Gestión del ICBF, correspondiente al período comprendido entre el 3 de agosto y el 15 de septiembre de 2015, adiado 21 de octubre de 2015 , y que no fueron suscritos planes de mejoramiento ante sus incumplimientos; omisiones que vulneraron su derecho al debido proceso.

de 2015, adiado 21 de octubre de 2015 , y que no fueron suscritos planes de mejoramiento ante sus incumplimientos; omisiones que vulneraron su derecho al debido proceso.

Señaló que la sentencia acusada no valoró la copia de un correo electrónico enviado por Flor Alicia Rojas Aguilar el jueves 1 . ° de septiembre de 2016, en el cual se expuso sucintamente el procedimiento que se siguió para adelantar la evaluación y manifestó que se tramitó una comisión de servicios para el desplazamiento a la Regional Antioquia, Centro Zonal Aburrá Norte.

Afirmó que no se tuvo en cuenta el folio 807, contenido en la prueba documental aportada por el ICBF dentro del proceso disciplinario 1173-2015, a partir del cual se acreditaba la existencia de una causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor debido a la sobrecarga laboral, ya que desde 2009 no contó con un equipoDemandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01

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psicosocial completo, laboró sin equipo psicosocial ni nutricionista durante 2011 y 2012, y con equipo psicosocial compartido en 2013 y 2014.

1.4.2. Defecto sustantivo

En cuanto a este reparo, alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Séptima de Oralidad vulneró su debido proceso al negar la solicitud de pruebas en

1.4.2. Defecto sustantivo

En cuanto a este reparo, alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Séptima de Oralidad vulneró su debido proceso al negar la solicitud de pruebas en segunda instancia desconociendo los requisitos de los numerales 2 . ° y 3 . ° del artículo 212 del CPACA, comoquiera que la prueba fue solicitada y decretada por el juez de primera instancia y porque los hechos que se pretendían demostrar sucedieron después de haber sido radicada la demanda, pues el proceso disciplinario comenzó el 19 de julio de 2016.

Así, arguyó que, si bien en primera instancia el despacho decretó algunas de las pruebas documentales solicitadas en la demanda, entre ellas el exhorto al ICBF para que emitiera una certificación que acreditara el inicio del proceso disciplinario durante su vinculación, dicha entidad debía indicar los motivos que dieron origen al mismo y remitir el expediente disciplinario completo. No obstante, a su juicio, el ICBF solo aportó copias de los fallos de primera y segunda instancia, omisión que impidió la adec uada valoración de las pruebas que obran en el proceso disciplinario, mediante las cuales se evidenciaba que la demandante se encontraba amparada por causales eximentes de responsabilidad disciplinaria, esto es, con fundamento en la fuerza mayor derivada de la sobrecarga laboral.

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 8 de mayo de 2025 , el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad ; y

Mediante auto de 8 de mayo de 2025 , el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad ; y dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al ICBF.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, se recibieron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad

El ponente de la decisión reprochada solicitó la negativa de la solicitud de amparo constitucional luego de señalar que la decisión judicial cuestionada no desconoció las normas aplicables al caso, no incurrió en una interpretación contraria a losDemandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01

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postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y no desconoció alguna regla jurisprudencial con efectos erga omnes.

Finalmente, afirmó que rechazó por improcedente la prueba solicitada en segunda instancia relacionada con un exhorto al ICBF para que remitiera el proceso disciplinario 1173 -2015, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA. Explicó que dicha prueba fue decretada y recaudada en

disciplinario 1173 -2015, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA. Explicó que dicha prueba fue decretada y recaudada en primera instancia, se puso en conocimiento de las partes y no correspondió a hechos posteriores al momento procesal para solicitar pruebas en esa etapa, pues el proceso disciplinario se había iniciado antes de l a interposición de la demanda. Tampoco se trató de una prueba que no pudiera pedirse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o actuación de la contraparte.

1.6.2. El Instituto de Bienestar Familiar

El apoderado de la entidad solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela en tanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no interpuso los recursos ordinarios contra las providencias judiciales que cerraron la etapa probatoria.

Así, resaltó que con este mecanismo se pretende reabrir un debate procesal concluido en el proceso ordinario frente al cual no se presentaron recursos, lo cual desnaturaliza la finalidad de la solicitud de amparo constitucional, en ese orden, agregó que la tutela carece de relevancia constitucional porque la discusión se limita a una inconformidad jurídica y probatoria.

1.7. Fallo impugnado7

Mediante providencia de 19 de junio de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante no agotó el recurso de apelación en virtud del numeral «9. °» del artículo

Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante no agotó el recurso de apelación en virtud del numeral «9. °» del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto de 1. ° de junio de 2018 mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín cerró la etapa probatoria, pese a que, como lo indicó la accionante en el escrito de tutela, su inconformidad tuvo origen en esa etapa del proceso debido a que reprochó que el ICBF no aportó el expediente disciplinario completo.

7 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 26 de junio de 2025.Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01

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Adicionalmente, indicó que mediante providencia de 26 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad negó el decreto de la referida prueba documental en segunda in stancia, y, pese a que esa decisión era susceptible del recurso de súplica según lo establecido en el a rtículo 246 del CPACA, la demandante no hizo uso de ese mecanismo judicial.

En cuanto al defecto fáctico, indicó que no se satisfizo la exigencia de la relevancia constitucional al concluir que los reparos propuestos en el marco de este yerro

CPACA, la demandante no hizo uso de ese mecanismo judicial.

En cuanto al defecto fáctico, indicó que no se satisfizo la exigencia de la relevancia constitucional al concluir que los reparos propuestos en el marco de este yerro fueron abordados y zanjados por el tribunal demandado al abordar el recurso de apelación, por lo que el ejercicio de la acción de tutela obedecía a un a especie de tercera instancia.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 2 de julio de 2025, la señora Sandra Milena Orozco Serna impugnó la decisión del a quo en el sentido de resaltar que este caso se encuentra revestido de relevancia constitucional por cuanto le fue vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia de 30 de octubre de 2024 , yerros que iteró en el mismo sentido que en el libelo inicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Sandra Milena Orozco Serna contra la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 201 5, modificado por el Decreto 333 de 2021 8, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar,

como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los

8 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017.Demandante: Sandra Milena Orozco Serna Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02516-01

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requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados ; (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. La Sala precisa que , contrario a lo señalado por el a quo constitucional, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia en lo que atañe al defecto fáctico, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Sandra Milena Orozco Serna no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 202213.

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-0

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