CE - Sentencia 11001031500020250251800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250251800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-00

Accionantes: Faura Díaz SAS y Sandra Jeannette Faura Vargas

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: daño por omisión en la supervisión de contrato . Subtema 3: defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora Sandra Jeannette Faura Vargas y Faura Díaz SAS en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Sandra Jeannette Faura Vargas, en nombre propio y como representante legal de Faura Díaz SAS, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de octubre de 2024 , dentro del expediente con

sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de octubre de 2024 , dentro del expediente con radicado núm. 68001-33-33-011-2023-00205-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir d el escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2. Faura Díaz SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara responsable al departamento de Santander por el daño antijurídico causado por «los hechos, acciones y omisiones [en que incurrió la entidad] durante la ejecución, supervisión y en la liquidación del contrato ED-LP-17-02 de 2018 [que celebró] con el CONSORCIO PAE SANTANDER NOS UNE 2018» 1, así como por enriquecimiento sin justa causa. En

1 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-00

Accionantes: Faura Díaz SAS y otro

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consecuencia, pidió que se condenara al pago de 580 .000.000 de pesos junto con los respectivos intereses.

3. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el Consorcio PAE Santander

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consecuencia, pidió que se condenara al pago de 580 .000.000 de pesos junto con los respectivos intereses.

3. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el Consorcio PAE Santander Nos Une 2018 y el departamento de Santander suscribieron el contrato ED -LP-17-02 de 2018, cuyo objeto era el suministro diario de complementos alimenticios a escolares en instituciones educativas oficiales en municipios de esa jurisdicción.

4. Además, expuso que la empresa Faura Díaz SAS celebró contrato con el Consorcio PAE Santander Nos Une 2018 para el abastecimiento de productos de panadería. No obstante, fue incumplido por el mencionado consorcio. Agregó que inició proceso ejecutivo con radicado núm. 2020 -00033-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que decretó el embargo y secuestro de los dineros que provinieran del acuerdo ED-LP-17-02 de 2018.

5. Adujo que el departamento de Santander, pese a que fue notificado de la anterior decisión judicial, liquidó el contrato de suministro que firmó con el consorcio, situación que afectó a los acreedores de este último. Consideró que la autoridad territorial debía resarcir de forma solidaria los perjuicios causados a la empresa Faura Díaz SAS.

6. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga , bajo radicado núm. 68001-33-33-011-2023-00205-00, que en sentencia del 17 de junio de 20242, declaró no probadas las excepciones de caducidad

de Bucaramanga , bajo radicado núm. 68001-33-33-011-2023-00205-00, que en sentencia del 17 de junio de 20242, declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta s por el departamento de Santander y negó las pretensiones de la demanda.

7. El despacho judicial explicó que, debido a que en contra del contrato de suministro 623 de 2018 había trece medidas cautelares, los dineros reconocidos con la liquidación de ese acuerdo fueron destinados a créditos fiscales del primer orden de pago, de manera que no se acreditó la pérdida de oportunidad reclamada . En contra de esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia el 24 de octubre de 2024 3 en la que confirmó el fallo del 17 de junio de 2024, pero por razones distintas4. Aclaró que «ED -LP-17-02 de 2018» fue la denominación de la licitación pública y que el contrato de suministro suscrito fue identificado como «623 de 2018»; también, que el daño alegado no era la pérdida de oportunidad como lo manifestó el a quo , sino la lesión al interés legítimo, del orden patrimonial , por el impago de una obligación contractual.

9. La corporación indicó que el daño antijurídico fue atribuido a la omisión del departamento de Santander en supervisar la ejecución del contrato de suministro 623 de 2018 y a falencias en su liquidación. No obstante, la única prueba en el expediente que permitía probar la relación contractual entre el consorcio y la empresa Faura Díaz

departamento de Santander en supervisar la ejecución del contrato de suministro 623 de 2018 y a falencias en su liquidación. No obstante, la única prueba en el expediente que permitía probar la relación contractual entre el consorcio y la empresa Faura Díaz SAS fue el pagaré núm. 1 del 19 de marzo de 2018 y la carta de instrucciones que

2 Samai, exp. núm. 68001-33-33-011-2023-00205-00, índice 37, certificado 73FC5D307008EE8B 9799FCB9EDD9D887 E1476DEC9BE9042A ED48A629718DD8A8. 3 La decisión del tribunal fue suscrita por los magistrados Carolina Arias Ferreira, Luisa Fernanda Flórez Reyes e Iván Mauricio Saavedra. 4 Samai, exp. núm. 68001-33-33-011-2023-00205-01, índice 12, certificado 16A1D8F390A84CAA A32FC56C3BCDB000 D2345AB0E495BB04 F60405D1959B8DF1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-00

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obra en el proceso ejecutivo núm. 2020-00033-00, los cuales no tenían la capacidad de determinar la certeza del daño, puesto que, incluso, el valor del contrato y el del pagaré no coincidieron.

obra en el proceso ejecutivo núm. 2020-00033-00, los cuales no tenían la capacidad de determinar la certeza del daño, puesto que, incluso, el valor del contrato y el del pagaré no coincidieron.

10. Afirmó que un daño con carácter eventual o hipotético fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser indemnizado, toda vez que e s necesario que sea cierto. En el caso concreto, los elementos de convicción aportados al expediente ordinario no permitieron encontrar demostrada esa certeza y que el daño hubiera sido directamente causado a la empresa Faura Díaz SAS. El Tribunal sostuvo lo siguiente:

No se pretende negar caprichosamente que sí se celebró un contrato de suministro de productos de panadería entre la demandante y el consorcio; sin embargo, la certeza del daño «implica que el perjuicio a indemnizar no sea eventual -casual, fortuito, incier to, inseguro-, ni genérico o hipotético, esto es, debe ser específico, no puede estar fundado en suposiciones o conjeturas, ni deben existir dudas sobre su ocurrencia»5. (Negrilla fuera de texto).

La Sala echa de menos el contrato que celebró la empresa demandante con el consorcio, así como las facturas de suministro de los productos de panadería, los cuales evidenciarían que, efectivamente, existió el negocio jurídico de naturaleza particular y que se entregaron los bienes objeto del contrato. Estos documentos eran indispensables y necesarios para acreditar el daño antijurídico alegado.

11. En tal sentido, reprochó que la empresa Faura Díaz SAS , pese a que el departamento de Santander alegó en su contestación la ausencia del contrato y de las

y necesarios para acreditar el daño antijurídico alegado.

11. En tal sentido, reprochó que la empresa Faura Díaz SAS , pese a que el departamento de Santander alegó en su contestación la ausencia del contrato y de las facturas de suministro de bienes de panadería anunciadas en el escrito de demanda, omitió aportar esas pruebas.

12. Argumentó que la entidad presentó reposición en contra del auto del juzgado de primera instancia que decretó como pruebas el contrato y las facturas por cuanto no obraban en el expediente; recurso resuelto en auto del 6 de diciembre de 2023 en el que se precisó que los referidos documentos no fueron incorporados por la parte interesada, de lo cual el Tribunal concluyó que fue la demandante quien voluntariamente no las aportó. Al respecto, agregó lo siguiente:

Ello, pese a que pudo: i) reformar la demanda al ser informada de la ausencia de estos documentos por su contraparte y proceder a aportarlos; ii) solicitar su inclusión al descorrer el traslado de las excepciones, y/o iii) solicitar su decreto en sede de segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 212 del CPACA.

13. Por otra parte, precisó que, si bien el juez posee facultades oficiosas para decretar pruebas que permitan esclarecer puntos oscuros del caso, ello no puede suplir la ritualidad probatoria que corresponde a las partes porque desequilibra la relación jurídico-procesal de los extremos y no guarda la debida neutralidad como director del proceso. Por último, expuso lo que se cita a continuación:

Su mera afirmación no resulta suficiente y, de hecho, torna inoficioso el estudio de la

jurídico-procesal de los extremos y no guarda la debida neutralidad como director del proceso. Por último, expuso lo que se cita a continuación:

Su mera afirmación no resulta suficiente y, de hecho, torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, de conformidad con el marco teórico de esta sentencia, incluso si se demuestra alguna falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración,

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , sentencia del 22 de noviembre de 2021 , expediente núm. 25000-23-26-000-2009-00200-01 (45121).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-00

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por lo que no serán abordado los reproches en los cuales la recurrente atribuyó responsabilidad a la entidad territorial por el presunto daño antijurídico.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

14. Revisado e l escrito de tutela , la Sala observa que no fueron planteadas pretensiones de manera expresa. Sin embargo, como lo indicó el despacho ponente en el auto admisorio, se comprende que los tutelantes, al atribuirle a la sentencia del 24 de octubre de 2024 la configuración de vicios, buscan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que emita una nueva decisión dentro del proceso con radicado núm. 6800124 de octubre de 2024 la configuración de vicios, buscan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que emita una nueva decisión dentro del proceso con radicado núm. 6800133-33-011-2023-00205-01 favorable a sus intereses.

15. Las accionantes argumentaron que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por ausencia del contrato y de la totalidad de las facturas, a pesar de que fueron aportadas otras pruebas al expediente ordinario, como el pagaré, el proceso ejecutivo y las distintas comunicaciones que demostraban que la empresa Faura Díaz SAS era un proveedor dentro del contrato 623 de 2018. Sobre

este punto, alegó lo siguiente:

En efecto, si bien el contrato no estaba entre las pruebas arrimadas al plenario, lo cierto es que era evidente que el contrato se celebró y en virtud de ello se inició un proceso ejecutivo cuya copia íntegra sí se encuentra en el plenario. […] En el plenario también se encuentra el contrato de suministro 623 de 2018 suscrito entre El referido consorcio y el Departamento de Santander […]. De donde está probado que la única razón para demandar al consorcio contratista se dio en razón de que la empresa FAURA DÍAS tenía un contrato como proveedor para efectos de que el CONSORCIO pudiera cumplir con las obligaciones del contrato de Suministro 623 de 2018, así mismo en el plenario se encuentra probado que la administración en todo momento autorizó los pagos a terceros proveedores […]. Lo que prueba que la empresa FAURA DIAZ era un proveedor autorizado.

16. Expresaron que, asimismo, en el expediente obró como prueba la respuesta del

pagos a terceros proveedores […]. Lo que prueba que la empresa FAURA DIAZ era un proveedor autorizado.

16. Expresaron que, asimismo, en el expediente obró como prueba la respuesta del departamento a un juzgado en el que reconoció el decreto de un embargo a favor de la empresa sobre los dineros del contrato 623 de 2018, y que, ese material no era indiciario sino directo e irrefutable de la certeza del contrato privado. En relación con la diferencia entre el valor anotado en el pagaré y las pretensiones de la demanda, manifestaron que el Tribunal confundió la existencia del daño con el monto de este.

17. Por otra parte, aseguraron que el impago de las facturas por parte del consorcio ha ocasionado una grave crisis financiera para la empresa, por lo que han tenido que liquidar empleados y vender propiedades para mantener la fuente de ingresos, así como para la señora Faura Vargas y su familia.

2.3. Trámite procesal

18. El despacho ponente, mediante auto del 6 de mayo de 20256, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al departamento de Santander y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; requirió a los

6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02518-00, índice 5, certificado 810DA56EF45E81D3 7DF4591287BE5661 CB141A1D6B5428E3 A831C37E7276029E.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-00

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accionantes para que prestaran juramento en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ; requirió el expediente ordinario en medio digital ; y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

19. La señora Sandra Jeannette Faura Vargas, en nombre propio y como representante legal de Faura Díaz SAS, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio, manifestó, bajo la gravedad de juramento, no haber iniciado otras acciones de tutela por los mismos hechos y fundamentos que los discutidos en esta oportunidad7.

20. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga aportó al trámite de tutela las actuaciones del expediente ordinario de reparación directa de primera instancia, pero guardó silencio en relación con los cargos de amparo8.

21. La Secretaría de Educación de Santander contestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que, en todo caso, el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Santander fue el resultado del análisis ponderado de los medios probatorios obrantes en el expediente ordinario. Afirmó que no vulneró derechos fundamentales y solicitó su desvinculación del trámite constitucional9.

22. El Tribunal Administrativo de Santander sintetizó las actuaciones del proceso ordinario de reparación directa y aseguró que la tutela no superó el requisito de relevancia constitucional toda vez que no contiene carga argumentativa suficiente.

22. El Tribunal Administrativo de Santander sintetizó las actuaciones del proceso ordinario de reparación directa y aseguró que la tutela no superó el requisito de relevancia constitucional toda vez que no contiene carga argumentativa suficiente.

Indicó que el asunto es de índole puramente económica y que no puede convertirse en una tercera instancia judicial. Reiteró el sustento de la sentencia objeto de reparos y expresó que no vulneró derechos fundamentales, motivo por el que solicitó que se declarara improcedente la acción o se negaran las pretensiones de amparo10.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de

Santander.

3.2. Legitimación en la causa

24. La legitimación en la causa por activa de la empresa Faura Díaz SAS se encuentra acreditada, por cuanto fue l a parte demandante dentro del proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2024

7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02518-00, índice 9, certificado 4C3EF5CB37E83BDB 6DED397D24B1A9C1 AFD9BDB2437893A1 E4FFEC4C3598F394. 8 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02518-00, índice 10.

6DED397D24B1A9C1 AFD9BDB2437893A1 E4FFEC4C3598F394. 8 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02518-00, índice 10. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02518-00, índice 10, certificado 8F864D767E5FE5AF FCE091B35529214E 5ECC6A35716F5B8E 0714630CEC263145. 10 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02518-00, índice 13, certificado E2B176827C88CB43

40AD2F70FDC125E0 165CC211929BF853 E9E6A50020F225CC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-00

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objeto de tutela y, por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

25. Asimismo, está legitimada la señora Sandra Jeannette Faura Vargas dado que es accionante de la mencionada sociedad y, por lo tanto, tiene interés directo en las resultas del trámite de tutela.

26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de l Tribunal Administrativo de Santander porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 24 de octubre de 2024 que, según afirm aron las tutelantes, vulne ró sus derechos fundamentales.

26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de l Tribunal Administrativo de Santander porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 24 de octubre de 2024 que, según afirm aron las tutelantes, vulne ró sus derechos fundamentales.

27. En cuanto a la solicitud de desvinculación formulada por la Secretaría de Educación de Santander no resulta procedente, en la medida en que su comparecencia al presente asunto se hizo en calidad de tercero interesado y no como responsable de la alegada afectación de garantías fundamentales.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

28. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12.

29. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración.

determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

30. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez cons titucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-00

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31. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii)

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31. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución14.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia15.

33. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez qu e, de encontrarse probados los argumentos de amparo, el Tribunal Administrativo de Santander habría incurrido en el defecto fáctico al momento de definir si estaba acreditado el daño causado por el departamento de Santander, y tendría que emitir un pronunciamiento de fondo sobre elementos de la responsabilidad del Estado. En este escenario estarían afectados los derechos fundamentales d e las tutelantes , en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudieron a esta acción constitucional.

34. Respecto de los cargos atinentes al defecto fáctico, las accionantes no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso

34. Respecto de los cargos atinentes al defecto fáctico, las accionantes no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

35. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue emitida el 24 de octubre de 2024 y el escrito de tutela se presentó el 29 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional16 y del Consejo de Estado 17 como razonable.

36. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela.

14 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o

y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02518-00

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37. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala tiene por superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos planteados por la parte tutelante.

3.4. Problema jurídico

38. La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los

generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos planteados por la parte tutelante.

3.4. Problema jurídico

38. La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la señora Sandra Jeannette Faura Vargas y de la empresa Faura Díaz SAS por la configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 24 de octubre de 2024. En particular, deberá determinar si, en efecto, no quedó probado el daño en el proceso de reparación directa, como lo afirmó la autoridad accionada.

3.4.1 Generalidades del defecto fáctico

39. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 18. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión» 19 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.

40. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»20. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos

medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»21.

41. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:

(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cua ndo el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatori os que no

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