CE - Sentencia 11001031500020250252201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250252201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02522-01
Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Accionado: CORTE CONSTITUCIONAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial// improcedencia por falta de relevancia constitucional // la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Antecedentes
1. El actor sostiene que a mediados de 2024 promovió varias acciones públicas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. En estas demandas solicitó que cualquier exigencia sobre su admisión fuese posible corregirla mediante videograbación. Sin embargo, la Corte Constitucional profirió diversos tipos de autos en los que, rechazó o confirmó auto de rechazo sin atender a la petición. Por ello solicitó dejar sin efecto el auto de rechazo y los autos de súplica dentro de los procesos de constitucionalidad radicados con números “2024-02840-00 y D-15940,
D-15982 y D-15985”.
2. Sostuvo que el artículo 285 del Código General del Proceso permite presentar solicitud de aclaración respecto de providencias. En su momento solicitó aclaración
D-15982 y D-15985”.
2. Sostuvo que el artículo 285 del Código General del Proceso permite presentar solicitud de aclaración respecto de providencias. En su momento solicitó aclaración de los autos inadmisorios de las demandas de inconstitucionalidad. No obstante, se le indicó que, durante el examen de calificación de la demanda no era procedente la aclaración del auto de inadmisión. Puesto que no corrigió las demandas de acción pública de inconstitucionalidad las mismas fueron rechazadas. Contra los autos de rechazo interpuso rec urso de súplica ante la Sala Plena, los cuales fueron rechazados.
3. Posterior a esto, a finales del año 2024, promovió medio de control de cumplimiento contra la Corte Constitucional (Radicado 2024-01840-00). No precisa las pretensiones de dicha demanda. El proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que inadmitió la demanda.
4. Sostiene que las decisiones judiciales afectan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de just icia, y los reconocidos en el artículo 84 y 13Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02522-01
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela
superior, y los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos. Por lo anterior solicita que se deje sin efecto “el auto de rechazo de plano y los decisorios de recurso de súplica respe ctivamente proferidos en los procesos
humanos. Por lo anterior solicita que se deje sin efecto “el auto de rechazo de plano y los decisorios de recurso de súplica respe ctivamente proferidos en los procesos con radicado 2024 -01840-00 y D -15940, 15982 y 15985.” Y que se ordene a las accionadas proferir sentencias de reemplazo “en las cuales aprecie las circunstancias fácticas y sustantivas sustento de la tutela interpuesta”.
5. Admitida la demanda, se vinculó a las dos autoridades judiciales accionadas. En el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se solicitó negar el amparo pues la decisión de rechazo de la demanda promovida por el actor no vulneró sus derechos fundamentales. En el caso de la Corte Constitucional, la Vicepresidenta de la Corporación sostuvo que el escrito de amparo es en gran parte ininteligible y sus reproches carecen de fundamento pues no se ajustan al decreto ley 2067 de 1991 respecto al trámite de acciones públicas. Sostuvo que las decisiones que resuelven el recurso de súplica contra un auto de rechazo no son objeto de recurso judicial alguno.
Sentencia de primera instancia
6. En fallo de 3 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, pues las razones que sostiene el medio de amparo carecen del mínimo de argumentación respecto a la identificación y claridad. Precisó el juez de primera instancia: “ En la demanda se expusieron argumentos confusos que no guardan una coherencia entre sí, lo cual torna aún más improcedente el mecanismo,
mínimo de argumentación respecto a la identificación y claridad. Precisó el juez de primera instancia: “ En la demanda se expusieron argumentos confusos que no guardan una coherencia entre sí, lo cual torna aún más improcedente el mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que si lo que pretende el actor es cuestionar el hecho de que se le hayan rechazado varias demandas de constitucionalidad, así como el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, dichos asuntos ya fueron abordado s, decididos y resueltos por las autoridades judiciales demandadas tanto en la providencias cuestionadas como con ocasión de las solicitudes de aclaración que de igual manera fueron despachadas desfavorablemente, sin que la acción de tutela pueda emplearse como una tercera instancia.”
Recurso de impugnación1
7. El demandante sostuvo que la providencia de primera instancia aplicó el precedente sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales “violatoria del artículo 84 de la constitución l porque la convierte en un requisito sine qua non para el ejercici o del derecho consagrado en el literal a) del artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Civiles y Polít icos y XVIII del capítulo primero de la
Declaración Americana de Derechos Humanos”.
8. Manifestó que la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, pues recae sobre el órgano cierre de la jurisdicción constitucional y
1 Índice samai 18.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02522-01
constitucional, pues recae sobre el órgano cierre de la jurisdicción constitucional y
1 Índice samai 18.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02522-01
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela
la acción gi ra en torno “a (i) la inobservancia del principio constitucional señalado en sentencia de C-429 de 2001 de ‘El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley’”. Reitera que, en su escrito sostiene que es procedente que la corrección de las demandas de inconstitucionalidad se realice a través de medios audiovisuales “inexistiendo norma legal alguna en la cual esté expresamente restringido dicha forma de subsanación”. Señala que carece de recurso judicial que garantice im parcialidad, pues ha presentado demanda de nulidad electoral contra la elección del magistrado Fernández Andrade y contra la elección como presidente de la Corte del magistrado Reyes Cuartas.
9. Indicó que, el fallo habría sido favorable si no se le hubiese exigido la carga argumentativa en la providencia de primera instancia “por cuanto no es procedente restringir la interposición de acción de tutela a una carga argumentativa determinada en fallos de operadores judiciales sino únicamente con la modificación de normas legales sobre ello y por razones de interés general, seguridad nacional, moral pública o el bien común y en cambio una apreciación del contenido de la interpuesta conforme a los principios regentes al respecto (q. e. informalidad y prevalencia d e lo sustancial sobre lo formal) permite atisbar cada una de las circunstancias
pública o el bien común y en cambio una apreciación del contenido de la interpuesta conforme a los principios regentes al respecto (q. e. informalidad y prevalencia d e lo sustancial sobre lo formal) permite atisbar cada una de las circunstancias procesales señaladas de vulnerantes del derecho fundamental alegado”.
10. Agregó con el escrito de impugnación un auto de aclaración proferido dentro del radicado D-13973 de 19 de agosto de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte.
Otro auto de 11 de octubre de 2023 proferido por la Sala Plena dentro del radicado D-13956, y el auto de 9 de abril de 2025, dentro del proceso de constitucionalidad D-15912.
Consideraciones
Competencia
11. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en segunda instancia, conforme el artículo 33 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado.
Problema jurídico
12. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resolver positivamente el anterior interrogante, se formulará el problema jurídico de fondo.
13. Con el fin de resolver el primer problema jurídico de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto.
Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente.
14. El Decreto con fuerza de ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional2 ha indicado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente.
14. El Decreto con fuerza de ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional2 ha indicado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02522-01
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela
judiciales. Se ha señalado que la procedencia resulta excepcional y sometida a condiciones c omo el agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios (Artículo 6 del decreto 2591 de 1991). Adicionalmente, en la parte resolutiva de sentencias de constitucionalidad 3 se ha precisado que la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales cuando satisfacen varios requisitos en cabeza del actor.
15. Se ha indicado que, el actor de tutela debe satisfacer seis causales generales de procedencia formal4; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela5, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado o u na sentencia interpretativa proferida por la sección de apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) que
resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado o u na sentencia interpretativa proferida por la sección de apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiari edad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 6 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitar lo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga u n efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
16. Tal como lo concluyó el juez de primera instancia, en el caso de la referencia, el escrito no satisface los requisitos de procedencia formal. Prescindiendo de que la solicitud de amparo es vaga y ambigua en señalar las providencias cuestionadas pues nunca precisó la identificación de las decisiones, en identificar las causales
el escrito no satisface los requisitos de procedencia formal. Prescindiendo de que la solicitud de amparo es vaga y ambigua en señalar las providencias cuestionadas pues nunca precisó la identificación de las decisiones, en identificar las causales específicas de p rocedencia material, o que se tratan de decisiones judiciales de impulso proferidas por la Corte Constitucional, lo cierto es que, presenta un argumento de índole estrictamente legal.
17. En efecto, el actor estima que, en su particular interpretación resulta procedente que la corrección de la demanda de acción pública se haga mediante una videograbación, ello pues legalmente no está prohibido. Ello interpelando a una interpretación amplia de una norma de índole legal como es el Decreto con fuerza
3 Conforme el artículo 48 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad tiene efecto erga omnes. 4 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la S U-215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 6 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02522-01
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela
de ley 2067 de 1991, el cual regula los juicios ante la Corte Constitucional. El actor
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela
de ley 2067 de 1991, el cual regula los juicios ante la Corte Constitucional. El actor presenta una discusión de índole legal sobre su interpretación de una norma infra constitucional y la remisión que puede realizarse al Código General del Proceso en el control abstracto. Esta argumentación que hace falta es indispensable, ya que la Corte Constitucional ha expresado el carácter especial de sus procedimientos, al punto que en muchas ocasiones escapan a la normatividad procesal general, como expresamente se señaló en la Sentencia C -134 de 2023. No plantea un debate constitucional.
18. Adicional utiliza la acción de tutela como un mecanismo para presentar sus inconformidades, disgustos y diferencias con las providencias que estima negaron sus pretensiones. Es decir, acude a la acción de tutela para reabrir un debate propio del juez de control abstracto. Usa la acción de tutela como una tercera instancia.
Además, tiene importancia que, el ataque parece dirigirse en contra providencias que resuelven recursos de súplica, profer idas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, razón por la cual, al ser una tutela contra una providencia de una alta corte, el actor sí tiene el deber de mostrar una alta carga argumentativa. Ello ha sido un requisito previsto pacífica y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la T-202 de 2025, SU-128 de 2021 o SU215 de 2022.
19. Lo que resulta más evidente es que el actor ataca decisiones proferidas por la
constitucional en sentencias como la T-202 de 2025, SU-128 de 2021 o SU215 de 2022.
19. Lo que resulta más evidente es que el actor ataca decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto, las cuales son improcedentes conforme el propio decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia proferida en sede de control abstracto.
20. En relación con el ataque al auto proferido dentro del radicado que el actor identificó como “2024 -02840-00” y que fue proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, el actor no identificó las razones por las cuales estima que la providencia es inconstitucional y no explicó si agotó los mecanismos judiciales para cuestionar la misma. En relación con el señalamiento contra la providencia de rechazo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley, de la misma manera, carece de relevancia constitucional, pues el escrito de tutela presenta justificaciones de disenso o interpretaciones alternativas a la de la providencia atacada, más no una razón de índole constitucional. Por lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02522-01
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02522-01
Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de 3 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.
SEGUNDO: ORDENAR por secretaría informar a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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