CE - Sentencia 11001031500020250252401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250252401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02524-01
Demandante: Mary Yolanda Rosero Ortiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02524-01
Demandante: MARY YOLANDA ROSERO ORTIZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “A”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Defecto s fáctico, desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ2 -011-18 de 21 de junio de 2018, violación directa a la Constitución y procedimental
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La S ección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por l a parte demandante, quien actúa en nombre propio , contra la sentencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
sentencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 30 de abril de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y buena fe.
En el escrito de tutela formuló las siguientes:
“PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente No. 52001 -23-33-000-2020-01019-01 (N.I.: 6451 -2022) LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves al revocar la sentencia del 04 de mayo de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar negar las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión gracia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión gracia, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación.
SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 23 de octubre de 2024, notificada el 27 de noviembre de 2024, con radicación No. 52001 -23-33-000-2020la Honorable Corporación.
SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 23 de octubre de 2024, notificada el 27 de noviembre de 2024, con radicación No. 52001 -23-33-000-202001019-01 (N.I.: 64512022) carece de efectos legales.
TERCERAEn consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las pruebas documentales que obran en elRadicado: 11001-03-15-000-2025-02524-01
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2 expediente, especialmente lo relacionado a mi primera etapa laboral, la cual fue antes del 31 de diciembre de 1980 comprendida: (i) entre el 01 de septiembre de 1975 al 15 de junio de 1976 (Resolución No. 3442 de diciembre 20 de 2019), misma que es válida para acreditar el tiempo de servicio para pensión gracia toda vez que corresponde a una vinculación de tipo TERRITORIAL - MUNICIPAL.
CUARTA. - Las declaraciones y ordenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional”.
2. Hechos
La accionante manifestó que nació el 15 de abril de 1958 y que prestó sus servicios
considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional”.
2. Hechos
La accionante manifestó que nació el 15 de abril de 1958 y que prestó sus servicios como docente territorial o nacionalizada en dos etapas. La primera fue en la Escuela Rural Mixta de Vegas, mediante acto suscrito por el alcalde del municipio de Ricaurte, Nariño, durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1975 y el 15 de junio de 1976. Posteriormente, ejerció como docente en la institución denominada El Mirador Carretera Nacional, por acto suscrito por el alcalde municipal de Barbacoas, desde el 19 de febrero de 1987 hasta el 27 de enero de 2020.
Afirmó que cumplió 20 años de servicio docente el 15 de abril de 2008, completando así los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Por tal motivo, solicitó su reconocimiento el 18 de febrero de 2020 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
Indicó que la pensión fue negada mediante la Resolución RDP 011441 del 12 de mayo de 2020, bajo el argumento de que no se encontraba probada su vinculación en labores de docencia con anterioridad al 1° de enero de 1981. En consecuencia, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 017288 del 28 de julio de 2020, confirmando la decisión inicial.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de
interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 017288 del 28 de julio de 2020, confirmando la decisión inicial.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los a ctos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que laboró por más de veinte años como docente y que su estatus pensional se configuró a partir del 16 de abril de 2008. Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de febrero de 2017.
Por último, sostuvo que, con ocasión del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por sentencia de 23 de octubre de 2024, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, bajo el argumento de que “(…) el acto administrativo de reconstrucción del nombramiento y de la posesión de la demandante, no contienen información a lguna de cómo fue nombrada la demandante, es decir, de quién la designó como docente, si lo fue una autoridad territorial o el Ministerio de Educación Nacional, de dónde provenían los recursos con los cuales se sufragaron sus salarios y prestaciones social es, la naturaleza de la plaza ocupada y de la institución
es decir, de quién la designó como docente, si lo fue una autoridad territorial o el Ministerio de Educación Nacional, de dónde provenían los recursos con los cuales se sufragaron sus salarios y prestaciones social es, la naturaleza de la plaza ocupada y de la institución educativa donde prestó sus servicios. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la señora Mary Rosero no logró acreditar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 válida para la pensión gracia”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02524-01
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3. Fundamentos de la acción
La parte actora consider a que el asunto supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. Afirmó que, con base en las pruebas obrantes en el proceso, era posible establecer que estuvo vinculada como docente terri torial antes del 31 de diciembre de 1980, además de existir un precedente judicial aplicable a los casos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Agregó que supera los 67 años, lo que la convierte en sujeto de especial protecci ón constitucional, y que el caso versa sobre el reconocimiento de una pensión, lo que refuerza su relevancia.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad procesal, al desconocer lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, según el cual
refuerza su relevancia.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad procesal, al desconocer lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los actos administrativos gozan de presunción de veracidad. En su criterio, la sentencia objeto de controversia valoró de manera indebida el acto de nombramiento correspondiente al primer período de servicio como docente, al privilegiar formalidades y rituales procesales por encima del fondo del asunto.
Asimismo, alegó la existencia de un defecto fáctico derivado de la indebida valoración probatoria de la Resolución Municipal n.º 3442 del 20 de diciembre de 2019, en la cual se indica de manera clara que su vinculación como docente fue de carácter municipal, durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1975 y el 15 de junio de 1976, en la Escuela Rural Mixta de Vegas del municipio de Ricaurte, Nariño.
Explicó que dicho acto de nombramiento fue objeto de reconstrucción debido al incendio y ataque del que fue víctima el municipio de Ricaurte en 2002, según lo relataron los testigos en la audiencia de reconstrucción adelantada por la autoridad territorial, a la cual asistió el personero municipal.
Indicó que la decisión reprochada desconoció la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 , en la que se establecieron pautas para el reconocimient o de la pensión gracia. En dicha sentencia se precisó que el operador jurídico debe ceñirse a lo consignado en los actos administrativos de nombramiento y posesión para determinar el tipo de vinculación del docente.
pensión gracia. En dicha sentencia se precisó que el operador jurídico debe ceñirse a lo consignado en los actos administrativos de nombramiento y posesión para determinar el tipo de vinculación del docente.
Finalmente, afirmó que la sentencia inc urre en una violación directa de la Constitución, al desconocer su primera etapa laboral anterior al 31 de diciembre de 1980, la cual es válida para el cómputo de la pensión gracia, vulnerando así sus derechos fundamentales.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
El magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela , por consider ar que con la misma se pretende reabrir un debate que fue zanjado en la instancia procesal correspondiente.
Expuso que no existió una indebida valoración probatoria ya que el caso se analizó bajo el precedente judicial establecido sobre la materia, para lo cual resultaba necesario analizar los actos administrativos de nombramiento y posesión y determinar el tipo de vinculación como docente territorial, la que no se acreditó ya que el contenido de las documentales no permitía arribar a esa conclusión.
Mencionó que el estudio del caso no solo tuvo en consideración el trámite de reconstrucción del acta de nombrami ento, sino su contenido, del que no se logróRadicado: 11001-03-15-000-2025-02524-01
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4 establecer que la tutelante era docente territorial, pues no tenía información sobre la naturaleza del nombramiento, ni de donde provenían los recursos con los que se sufragaron los salarios y prestaciones sociales, la naturaleza de la plaza ocupada y la institución donde prestó los servicios.
4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño
El magistrado ponente de la decisión de primera instancia rindió informe en el que mencionó que las actuaciones surtidas se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de las partes del proceso, y señaló que de conformidad con los planteamientos del escrito de la tutela la misma va dirigida contra la sentencia dictada en segunda instancia.
4.3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
El subdirector de Defensa Judicial de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela tras exponer que se pretende desconocer la competencia del juez laboral para dirimir el conflicto y pidió la desvinculación del trámite constitucional po rque no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 5 de junio de 2025, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada p or la señora Mary Yolanda Rosero Ortiz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Sostuvo que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, al no aportarse elementos suficientes que permitan advertir una vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando se cuestiona una decisión proferida por una alta corte, la cual debe ser examinada con especial rigurosidad.
Indicó que, si bien la parte deman dante alegó la configuración de defectos fáctico, procedimental, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, no cumplió con la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional. En este sentido, citó lo establecido en la sentencia SU-215 de 2022, según la cual no basta con discrepar de las consideraciones de la autoridad judicial accionada, sino que es necesario demostrar de manera clara cómo se materializó la presunta transgresión de los derechos fundamentales.
Al respecto, expuso que “los reparos que planteó la tutelante, tienen como finalidad la
accionada, sino que es necesario demostrar de manera clara cómo se materializó la presunta transgresión de los derechos fundamentales.
Al respecto, expuso que “los reparos que planteó la tutelante, tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó para el juez de segunda instancia, especialmente sobre la Resolución 3442 de 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se reconstruyó el derecho de nombramiento y el acta de posesión de la señora Mary Yolanda Rosero Ortiz como docente”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02524-01
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6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para ello, argumentó que el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que s upera los sesenta y siete años -lo que la convierte en sujeto de especial protección-, y se trata de un debate relacionado con el reconocimiento de una prestación social.
Manifestó que se está vulnerando el principio de legalidad del acto administrativo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados...”. En ese sentido, consideró improcedente cuestionar un acto administrativo que no ha sido demandado y que fue aportado como prueba dentro del proceso judicial.
actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados...”. En ese sentido, consideró improcedente cuestionar un acto administrativo que no ha sido demandado y que fue aportado como prueba dentro del proceso judicial.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al valorar de forma indebida la relación laboral comprendida entre el 1º de septiembre de 1975 y el 15 de junio de 1976 , la cual fue acreditada mediante Resolución 3442 de 20 de diciembre de 2019, que contiene el acto de nombramiento y posesión del cargo como docente en el municipio de Ricaurte, suscrito por el alcalde municipal.
Indicó que, junto con dicho acto administrativo, se allegó copia del acta de la audiencia de reconstrucción de pruebas, en la cual estuvo presente el personero municipal. Por tanto, concluyó que el acto demuestra de manera clara la naturaleza de su vinculación como docente territorial.
Expuso que el objeto del proceso no es cuestionar la legalidad de la Resolución 3442 de 2019 ya que goza de presunción de legalidad, sino debatir el derecho que le asiste a obtener la pensión gracia.
Reiteró que se configuró un defecto proc edimental, en tanto el acto administrativo de reconstrucción fue desestimado por razones meramente formales, incurriéndose así en un exceso ritual manifiesto. Además, insistió en que se desconoció la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 y se vul neró directamente la Constitución, al no reconocerse el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual afecta sus derechos fundamentales.
sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 y se vul neró directamente la Constitución, al no reconocerse el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual afecta sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 5 de junio de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional , y en caso de encontrarse superado el mismo y los restantes presupuestos de procedencia , si la decisión objetada incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y procedimental.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02524-01
Demandante: Mary Yolanda Rosero Ortiz
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3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
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3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximo s tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la
decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido 10; (vi) Decisión sin
1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.
1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de t erceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02524-01
Demandante: Mary Yolanda Rosero Ortiz
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7 motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución13.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
Constitución13.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional
En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 5 de junio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional , ya que se acude a modo de tercera instancia al insistir en la valoración de la Resolución 3442 de 20 de diciembre de 2019, expedida por el municipio de Ricaurte, mediante la cual se reconstruyó el decreto de nombramiento y el acta de posesión de la accionante.
Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción
se reconstruyó el decreto de nombramiento y el acta de posesión de la accionante.
Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado requisito, porque debe definirse si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y buena fe, con la sentencia de 23 de octubre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada.
En el presente caso, se observa que los reparos planteados no constituyen una discusión de índole legal ni reabren el debate litigioso. Esto se debe a que, dado el sentido favorable del fallo ordinario de primera instancia, la accionante no tuvo la oportunidad procesal de exponer los argumentos que ahora formula en c ontra de la decisión objeto de tutela. Por ello, este escenario constitucional se configura como el medio judicial idóneo para resolver la controversia planteada, con el propósito de determinar si la decisión cuestionada afecta el contenido, alcance y disfrute de las garantías fundamentales invocadas. Lo anterior, además, se ve reforzado por el hecho de que la solicitud cumple con una carga argumentativa
11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamen te en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02524-01
Demandante: Mary Yolanda Rosero Ortiz
y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02524-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 mínima que permite su estudio de fondo.
En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados , toda vez que (i) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (ii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que l a providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2025, a los cuatro meses
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