CE - Sentencia 11001031500020250252601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250252601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Parte actora: Eber Fernando Rodríguez Rodríguez Parte accionada: Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de

Conjueces Radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se revoca el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 31 de julio de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El señor Eber Fernando Rodríguez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales , incluyendo la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales , incluyendo la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

1.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá , mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia de 29 de abril de 2014 de la Sección Segunda de l Consejo de Estado y, enNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó reliquidar la totalidad del salario y las prestaciones sociales.

1.3. Contra la decisión anterior la Nación - Ministerio de Defensa NacionalDirección Ejecutiva de la Justicia Pe nal Militar interpuso recurso de apelación.

1.4. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2024 resolvió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las diferencias salariales causadas antes de 20 de marzo de 2012, en tanto que “[…] el derecho de petición se presentó el 20 de marzo de 2015, pues como se anotó en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, esta Corporación, Sala de Conjueces de la Sección Segunda,

que “[…] el derecho de petición se presentó el 20 de marzo de 2015, pues como se anotó en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, esta Corporación, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, determinó que la oportunidad para solicitar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con incidencia del 30% pagado como prima especial, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante manifestó que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto orgánico al haber sido dictada por conjueces que carecían de competencia, dado que para el 3 de diciembre de 2024 los magistrados titulares eran diferentes a quienes habían manifestado su impedimento, por lo que correspondía a los nuevos magistrados proferir la decisión , conforme lo prevé el artículo 116 del CPACA.

En tal sentido , destacó que el conjuez José Ascensión Fernández Osorio mediante auto de 3 de diciembre de 2024 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-03-25-000-2016-01169-00 expuso que ante la conformaciónNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado a ellos le

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado a ellos le correspondía conocer del asunto en virtud de lo previsto en el artículo 116 del CPACA.

Señaló que la sentencia solo fue suscrita por dos conjueces, lo que desconoció el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado que exige que este tipo de decisiones sean adoptadas por tres conjueces, irregularidad que afecta la validez formal de la sentencia.

Sostuvo que la sentencia incurr ió en defecto sustantivo, al fundamentar el rechazo de las pretensiones en la aplicación de una caducidad trienal contenida en el Decreto 3135 de 1968, la cual fue derogada por el Código Contencioso Administrativo en 1984 y posteriormente por el CPACA.

Afirmó que las reclamaciones relacionadas con prestaciones periódicas, como salarios y prestaciones sociales, no están sujetas a caducidad sino a prescripción y pueden demandarse en cualquier tiempo. En ese sentido, la aplicación de una caducidad trienal constituye una interpretación errónea del ordenamiento jurídico colombiano. Además, indicó que en la época de expedición del Decreto 3135 de 1968 no existía una distinción conceptual clara entre caducidad y prescripción, lo que hace insustancial su aplicación.

Aseveró que la sentencia incurrió en falta de motivación por cuanto no se explicó de manera clara y razonada la aplicabilidad del Decreto 3135 de 1968,

entre caducidad y prescripción, lo que hace insustancial su aplicación.

Aseveró que la sentencia incurrió en falta de motivación por cuanto no se explicó de manera clara y razonada la aplicabilidad del Decreto 3135 de 1968, el cual, además de estar derogado no resultaba aplicable para la resolución del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, cuestionó la inaplicación de normas reglamentarias en un caso individual, contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional. Enfatizó en que la inaplicación no puede tener efectos generales y recordó que las sentencias de unificación si tienen carácter vinculante y efectos generales obligatorios.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA.- Obro en este asunto como apoderado judicial del Dr. EBER FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para invocar el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y sus reglamentos, y con tal respaldo normativo pido al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi poderdante porque han sido vulnerados con la Sentencia dictada por una Sala integrada de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi poderdante porque han sido vulnerados con la Sentencia dictada por una Sala integrada de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3 de Diciembre de 2024 en el proceso que tiene la radicación: 18001233300020160011102 (3204 -2022). Tal sentencia rechazó parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que suplicaban el reconocimiento de los derechos laborales de orden salarial y prestacional de mi poderdante.

Esta sentencia se notificó a la Parte Actora mediante el correo electrónico el día 17 de Enero del 2025. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Caquetá no ha dictado aún el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior Funcional, esta realidad jurídico-procesal nos dice que en la fecha de la presentación de esta solicitud de amparo tutelar se encuentra en un plazo razonable para ser considerada viable en los términos que exige la Corte Constitucional en sus jurisprudencias al respecto.

La parte demandada en aquel proceso fué la NACIÓN COLOMBIANA /

MINISTERIO DE DEFENSA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA

PENAL MILITAR.

SEGUNDA. - La protección o amparo aquí solicitado busca el reconocimiento, la vigencia y la eficacia del derecho fundamental al trabajo de mi poderdante, en sus componentes sustanciales del salario y de las prestaciones sociales que han de ser liquidadas según la ley, tomando como base el salario básico en toda su integridad. Todo ello de

trabajo de mi poderdante, en sus componentes sustanciales del salario y de las prestaciones sociales que han de ser liquidadas según la ley, tomando como base el salario básico en toda su integridad. Todo ello de conformidad con lo decretado en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda del 29 de Abril de 2014 (Expediente 11001032500020070008700. No. Interno 1686-07) que anuló parcialmente los decretos dictados por el Gobierno Nacional desde 1993 hasta 2007 en desarrollo de la Ley cuadro 4ª. de 1992 en su Artículo 14 que ordenó al Gobierno Nacional establecer una prima sin carácter salarial siguiendo sus orientaciones generales y criterios (Artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política) así:

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto losNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

La expresión "...sin carácter salarial" significa en esa norma que el valor de la suma de dinero determinada para la prima no será considerada para calcular y liquidar el valor de las prestaciones sociales tales como las vacaciones, la prima de servicios y la de navidad, las cesantías, etc., con excepción del correspondiente a las pensiones para lo cual esta si debe tenerse en cuenta, su valor. (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -279 de 1996. MP: Dr. Hugo Palacios Mejía)

TERCERA. - Solicito al CONSEJO DE ESTADO (reparto) que ordene a la Sala Competente de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo proferir una nueva sentencia en la que resulten reconocidos en su integridad y amparados los derechos al salario y a las prestaciones sociales para su protección, son constitutivos del derecho fundamental al trabajo y corresponden al cargo de Juez de la República

Administrativo proferir una nueva sentencia en la que resulten reconocidos en su integridad y amparados los derechos al salario y a las prestaciones sociales para su protección, son constitutivos del derecho fundamental al trabajo y corresponden al cargo de Juez de la República (Juez de Instrucción Penal Militar) desempeñado el Dr. EBER FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ durante el tiempo de servicio acreditado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. [Sic en toda la cita]

II. INTERVENCIONES

1. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial manifestó que lo pretendido por el accionante es cuestionar la conformación de la Sala de Conjueces por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para tal fin.

Sostuvo que el asunto corresponde a una diferencia de criterios interpretativos entre el accionante y el juez de instancia, sin que ello configure un defecto en la decisión judicial. En consecuencia, indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir las discusiones con las que las partes no están conformes.

2. El conjuez José Ascensión Fernández Osorio manifestó que no seNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso ni al trabajo del accionante, dado que fueron valoradas todas las pruebas allegadas conforme con la normatividad y la jurisprudencia aplicable que sustentaron la declaración

www.consejodeestado.gov.co

vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso ni al trabajo del accionante, dado que fueron valoradas todas las pruebas allegadas conforme con la normatividad y la jurisprudencia aplicable que sustentaron la declaración de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012.

Por lo anterior, s olicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente o en su defecto sea negado el amparo.

3. El Conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli solicitó declarar improcedente la acción de tutela , o en su defecto , se n iegue el amparo solicitado, al no evidenciar la vulneración de derechos fundamentales.

Adujo que la sentencia de 3 de diciembre de 2024 reconoció la legitimidad de su reclamación y acced ió parcialmente a ella. En particular, se acogió la necesidad de reliquidar las prestaciones sobre el 100% del salario.

Afirmó que la designación de los conjueces se produjo por una causa legítima derivada del impedimento aceptado de los magistrados titulares, conforme con las reglas jurisprudenciales de unificación previamente establecidas , garantizando el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales del accionante.

4. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el enlace del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 18001233300020160011102.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de julio de 2025, negó el amparo de precado por la parte actora al considerar que no

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de julio de 2025, negó el amparo de precado por la parte actora al considerar que no se configuró el defecto org ánico alegado, por cuanto ante el impedimento manifestado por los magistrados de la Secció n Segunda del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2023 , se conformó una nueva Sala de Decisión,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

conforme con lo estableci do en los artículo s 116 del CPACA y 54 de la Ley 270 de 1996. De ahí que l os conjueces designados no asumieron el conocimiento del proceso de manera irr egular, sino conforme a las reglas legales.

Aclaró que la sentencia de 3 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda no declaró la caducidad del medio de control, sino la prescripción de las diferencias salariales causadas antes de 20 de marzo de 2012.

Adujo que l a decisión objeto de tutela se fundamentó en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 20191, en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, además del artículo 151 Código Procesal del Trabajo. Enfatizó que, en asuntos de naturaleza laboral de empleados públicos y trabajadores

de 1969, además del artículo 151 Código Procesal del Trabajo. Enfatizó que, en asuntos de naturaleza laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establecieron que los derechos prescriben en tres años contados desde su exigibilidad, y que dicho término se interrumpe por una sola vez por igual periodo mediante la presentación de la reclamación ante la autoridad competente.

Finalmente, concluyó que la interpretación normativa realizada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue raz onable y ajustada a la regla de unificación vigente y sustentada en los principios de autonomía judicial y sana crítica. Indicó que el Decreto 3135 de 1968 s í era aplicable al caso concreto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al reiterar en términos generales los argumentos del escrito de tutela y adicionalmente expuso lo siguiente:

1 Consejo de Estado. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que la sentencia impugnada incurre en error al afirmar que todos los magistrados de las Secciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos.

www.consejodeestado.gov.co

Señaló que la sentencia impugnada incurre en error al afirmar que todos los magistrados de las Secciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos.

Dicha afirmación desconoce que los impedimentos fueron rectificados y modificados sustancialmente en decisiones posteriores, específicamente el 5 de diciembre de 2023, el 4 de septiembre de 2024 y finalmente ratificados mediante auto de 20 de junio de 2025, lo que evidencia un desconocimiento por parte de la Sala sobre el estado real de los impedimentos.

Recordó que los mismos conjueces habían dictado un auto mediante el cual declararon su desplazamiento conforme al artículo 116 CPACA 2, en ese proceso, los conjueces declararon que estaban desplazados en los casos de prima especial y que actualmente conocen de los procesos los magistra dos titulares de la Sección Segunda.

Planteó la inadecuada aplicación del Decreto 3135 de 1968 para lo cual indicó que para la fecha en que se cre ó el decreto no ha bía diferencia entre prescripción y caducidad sin que a la fecha se pueda comprender la utilidad jurídica de esta para la administración de justicia.

Señaló que el artículo 41 del aludido decreto se refiere de manera exclusiva al medio de control “acción” y no al de “prescripción de un derecho sustancial y concreto”, y reitera que el artículo no se refiere a la prescripción de derecho sustantivo, individual y concreto sino al eje rcicio de las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968.

concreto”, y reitera que el artículo no se refiere a la prescripción de derecho sustantivo, individual y concreto sino al eje rcicio de las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968.

Insistió en la falta de motivación en la sentencia que denegó el amparo tutelar al considerar que el Decreto 3135 de 1968 no era aplicable al caso, ya que este regula aspectos propios del proceso ejecutivo, y fue derogado por normas posteriores que modifican los plazos.

2 consejo de Estado, 3 de diciembre de 2024, Exp. 11001032500020160116900, conjuez: José Ascensión Fernández OsorioNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aclaró que l a demanda no buscaba exigir una prestación sino declarar la existencia de un derecho subjetivo, por lo que no había una obligación jurídica, ni partes definidas como acreedor y deudor, sin que el proceso hubiera finalizado, lo que refuerza que no se pudieran aplicar normas propias del proceso ejecutivo.

Señaló que la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre los argumentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968, y enfatizó que aplicarlo a su caso como lo hicieron los conjueces es ilegal e inconstitucional, según lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 20 de junio de 2025.

3135 de 1968, y enfatizó que aplicarlo a su caso como lo hicieron los conjueces es ilegal e inconstitucional, según lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 20 de junio de 2025.

Finalmente adujo que el proceso declarativo aún no había concluido, y que la sentencia guardó nuevamente silencio, ni explica las razones para denegar el amparo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer del presente a sunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19913, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

Los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestaron encontrarse incurso s en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 4,

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por cuanto tiene un interés en los resultados de este caso en la medida de que, en la providencia cuestionada se ventiló el reconocimiento de la prima especial

www.consejodeestado.gov.co

por cuanto tiene un interés en los resultados de este caso en la medida de que, en la providencia cuestionada se ventiló el reconocimiento de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prestación económica que beneficia, entre otros, a magistrados de tribunal y magistrados auxiliares de alta corte, cargo que ellos desempeñaron en el pasado.

La Sala considera que en el presente caso se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el objeto de esta acción está encaminado a que se deje sin efectos la providencia de 3 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 18001 -23-33-000-2016-00111-02, en la cual se analizó la aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En ese orden de ideas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 5, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si

impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 5, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

B) Determinar si la providencia acusada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 6 como del Consejo de Estado 7 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que é sta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual , es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable , de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

6 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 7 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-0132801(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho8.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza 9), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

En el presente caso, se advierte que si bien la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto , según el accionante, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2024 incurrió en defecto sustantivo, orgánico y decisión motivación, la realidad es que todos sus argumentos se centran en que la referida autoridad judicial carecía de competencia para resolver su caso, que no se cumplió con los votos necesarios para la aprobación de la sentencia y no motivó de manera suficiente la aplicación del Decreto 3135 de 1968.

Para la Sala los anteriores argumentos dan lugar a prom over el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, en

y no motivó de manera suficiente la aplicación del Decreto 3135 de 1968.

Para la Sala los anteriores argumentos dan lugar a prom over el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, en consideración a que esta Corporación ha precisado como causal de nulidad de la sentencia: i) la carencia absoluta de motivación de la sentencia 10, ii) la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia 11, y iii) la acreditación de alguno de los supuestos de nulidad previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso12.

8 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 9 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, radicado 2009-00687-00. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV)Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02526-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cabe destacar que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cabe destacar que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...