CE - Sentencia 11001031500020250253700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250253700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02537-00
Demandante: Arminda Vargas de Buenahora Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ImprocedenciaFalta de relevancia constitucional.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 30 de abril de 2025, Arminda Vargas Buenahora presentó acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efectos l as sentencias de 2 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2024 2, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió la aquí demandante en contra del Departamento de Santander – Fondo Territorial de
Pensiones y Carmen Cecilia Jerez Cardozo.
2. El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia,
aquí demandante en contra del Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones y Carmen Cecilia Jerez Cardozo.
2. El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones 19768 de 9 de noviembre de 2021, 00330 de 17 de enero de 2022 y 04233 de 5 de marzo del mismo año, por medio de las que el Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones (i) reconoció pensión de sobreviviente en favor del menor José Andrés Buenahora Jerez en cuantía de 50% de la mesada pensional, (ii) suspendió el trámite administrativo de recon ocimiento de pensión respecto de las señoras Arminda
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificación realizada a través de correo electrónico remitido el 25 de octubre de 2024, que se entiende surtida el día 29 del mismo mes y año. 3 Con radicado número 68001-3333-003-2022-00177-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02537-00
Accionante: Arminda Vargas de Buenahora Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela
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Vargas de Buenahora y Carmen Cecilia Jerez Cardozo y (iii) suspendió la actuación
Accionante: Arminda Vargas de Buenahora Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela
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Vargas de Buenahora y Carmen Cecilia Jerez Cardozo y (iii) suspendió la actuación administrativa de reconocimiento y pago de la sustitución pensional sobre el 50% de la pensión causada, respectivamente. En consecuencia, a título de restablecimiento, ordenó a la autoridad administrativa reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor de la aquí demandante y Carmen Cecilia Jerez Cardozo, en proporción del 25% a cada una, tras acreditarse la simultaneidad de las relaciones que el causante sostenía con las mencionadas señoras, en calidad de cónyuge y compañero permanente.
3. La accionante sostuvo que dicha decisión transgredió el debido proceso al incurrir en un defecto fáctico. Señaló que la autoridad judicial no valoró en debida forma las pruebas testimoniales y documentales arrimadas al proceso sobre las cuales, erróneamente determinó que el causante José Vicente Buenahora Araque convivió con Carmen Cecilia Jerez Cardozo, durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento4.
4. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander5 le restó valor probatorio a los documentos allegados por ella, tales como, las consignaciones de manutención al hijo menor que tuvo el causante con la señora Carmen Cecilia Jerez , la historia clínica que hacía constar que la única acompañante del señor Buenahora era la esposa -Arminda Vargasy demás pruebas que daban cuenta que ella fue la que convivió con el causante por los últimos 5 años antes de su deceso; no obstante, el
esposa -Arminda Vargasy demás pruebas que daban cuenta que ella fue la que convivió con el causante por los últimos 5 años antes de su deceso; no obstante, el juez de instancia concluyó que no eran suficientes para acreditar su convivencia exclusiva.
5. Con todo, no se le atribuyó ninguna carga probatoria a la señora Jerez Cardozo para acreditar su convivencia con el señor José Vicente Buenahora , de ahí que resolvió la controversia a su favor, al encontrar probada su relación de hecho con base en unas declaraciones extra juicio que no fueron ratificadas, unos testimonios que eran contradictorios y la constatación de unos procesos judiciales del pasado, por medio de los que se demostraba que la mencionada señora demandó al difunto.
B. Trámite procesal
6. Mediante auto del 7 de mayo de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;
(ii) vincular al Departamento de Santander – Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones y a la señora Carmen Cecilia Jerez Cardozo en calidad de
4 Se señaló en la demanda que las pruebas valoradas erróneamente, fueron: (i) c omprobantes de las consignaciones mensuales que realizaba el causante y la señora Arminda Vargas a la señora Carmen Cecilia Jerez Cardozo por concepto de manutención del hi jo menor que tenía con el causante, las cuales, datan de los años 2016 a 2021; (ii) registros fotográficos de los últimos años de vida del fallecido con la esposa ; (iii) historia clínica del causante en donde se registró que su única acompañante siempre fu e su esposa; y (iv) registro civil
años 2016 a 2021; (ii) registros fotográficos de los últimos años de vida del fallecido con la esposa ; (iii) historia clínica del causante en donde se registró que su única acompañante siempre fu e su esposa; y (iv) registro civil de nacimiento del hijo del causante con la señora Jerez, el cual, fue valorado para acreditar la convivencia de aquellos. 5 Sobre la sentencia de primera instancia, elaboró un listado de las pruebas objeto de reproche, y, respecto de cada una señaló la apreciación efectuada por el juez de instancia, el tipo de error en el que incurrió, el sentido de la violación y la incidencia que dicha determinación errónea tuvo sobre la decisión adoptada en el fallo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02537-00
Accionante: Arminda Vargas de Buenahora Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela
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terceros con interés, (iii) requerir el expediente con radicado número 68001 -33-33003-2022-00177-00/01 y, ( iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo de Santander6
7. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, pues es claro que se pretende acudir a este mecanismo como una instancia adicional, de cara a los reproches efectuados sobre la valoración de las pruebas testimoniales y documentales tenidas en cuenta para emitir la decisión de fondo.
(ii) Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga7
8. Arguyó que no se configuran los requisitos específicos para la proc edencia de la
fondo.
(ii) Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga7
8. Arguyó que no se configuran los requisitos específicos para la proc edencia de la acción de tutela. La sentencia cuestionada efectuó un razonamiento consecuente y suficiente frente a los medios probatorios, los cuales, se valoraron en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. A su vez, fue debidamente motiva da, con el razonamiento legal adecuado, resuelve todas las pretensiones, analiza los argumentos de las partes y es congruente. Por tanto, no se presenta ninguna vulneración a los derechos fundamentales aducidos por la accionante.
(iii) Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones8
9. Manifestó que debía declararse improcedente la presente acción, en razón a que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional. Se denota la inconformidad de la accionante con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, de ahí que, aspira a que el Consejo de Estado realice nuevamente un estudio de la valoración probatoria, como si el mecanismo constitucional se tratara de una tercera instancia.
10. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Caso concreto
11. La Sala anticipa que el presente asunto adolece de relevancia constitucional, pues su propósito es reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, cuando lo cierto es que la acción de tutela no comporta una tercera instancia, de ahí que deba declararse su improcedencia.
6 Intervención digital contenida en 3 folios.
de la causa, cuando lo cierto es que la acción de tutela no comporta una tercera instancia, de ahí que deba declararse su improcedencia.
6 Intervención digital contenida en 3 folios. 7 Intervención digital contenida en 4 folios. 8 Intervención digital contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02537-00
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12. El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constituci onal. Para verificar ello, es necesario examinar 9 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho fundamental, pues de la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia se a admitida como un verdadero reproche constitucional, y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa.
13. Tratándose de cuestionamientos de orden fáct ico, esta exigencia argumentativa cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la labor del juez -en sede de tutelano puede estar orientada a realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, sino que su labor se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con
no puede estar orientada a realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, sino que su labor se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar la protección efectiva de los derecho s fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso que se cuestiona.
14. Al igual que en el escrito de tutela, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso cuestionado, la recurrente se centró en cuestionar la valoración probatoria efectuada por el A quo respecto de unos testimonios, declaraciones extra juicio y otros documentos, de cara a determinar el cumplimiento de los requisitos de Carmen Cecilia Jerez Cardozo y la aquí demandante, para considerarse como beneficiarias del 50% de la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión a la relación sentimental que sostenían con el causante.
15. Reprochó que el fallador les confiriera credibilidad a las pruebas testimoniales 10, por las cuales concluyó que el causante conocía a la señora Jerez Cardozo desde 1997 y con la cual tuvo una unión marital de hecho hasta el día de su fallecimiento, pues lo manifestado por los testigos había sido contradictorio en cuanto a la última vez que lo vieron, el lugar de su residencia, sobre la enfermedad que padeció en sus últimos años y sobre información personal de la vida de la señora Jerez Cardoz o.
Sobre todo, porque en el expediente obraba n pruebas documentales que contradecían sus dichos, por ejemplo, las consignaciones que efectuaba todos los
últimos años y sobre información personal de la vida de la señora Jerez Cardoz o. Sobre todo, porque en el expediente obraba n pruebas documentales que contradecían sus dichos, por ejemplo, las consignaciones que efectuaba todos los meses el señor Buenahora o su esposa durante los años 2016 a 2021, a la señora Carmen Cecilia Jerez para la manutención del hijo menor que tuvo con ella en el
9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Testimonios rendidos por Marina Delgado Almeyda (esposa de un amigo difunto del señor Buenahora), María Evangelina Martínez y Wilson Antonio Jerez Cardozo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02537-00
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2005, lo que evidenciaba que, al menos durante esos años, su esposo no convivía con ella.
16. Al respecto, en la sentencia del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander precisó que, no compartía la apreciación de la recurrente en cuanto a la insuficiencia de los testimonios para probar la vida en pareja de la señora Jerez con el causante. Señaló que en el proceso se logró establecer que la relación de ellos fue continua desde 1997, que era “cariñosa, afectiva y en ella mediaba el apoyo económico del señor Buenahora”. Aun cuando es cierto que los testigos no conocían en estricto sentido la cotidianidad de la vida del difunto, refirieron aspectos
económico del señor Buenahora”. Aun cuando es cierto que los testigos no conocían en estricto sentido la cotidianidad de la vida del difunto, refirieron aspectos importantes sobre el apoyo mutuo económico y emocional de la pareja11.
17. Esbozado lo anterior, el juzgador se re firió a otras pruebas documentales, indicó que las declaraciones extra juicio que fueron tenidas en cuenta en el acervo probatorio correspondían a las personas que rindieron testimonio en audiencia de pruebas; sobre los expedientes de los procesos judiciales suscitados entre el causante y la señora Cardozo Jerez12, no fueron valorados erróneamente, sino que la información relevante allí contenida, corresponde al año 2013, y, el periodo por el cual se discute la convivencia entre ambos , es el transcurrido entre el 2016 y 2021, de ahí que, no podía apreciarse de cara a analizar lo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; señaló que tampoco eran relevantes las consignaciones de la cuota alimentaria a favor del hijo que tenían en común, pues, pre cisamente, estaban destinadas a un tercero ajeno a la controversia que allí planteada. En suma, lo probado por la señora Arminda Vargas -como el acompañamiento que efectuó al causante a la clínicano era suficiente para acreditar una convivencia exclusiva entre ella y el señor Buenahora.
18. En suma, se refirió al pronunciamiento de la Corte Constitucional13, según el cual, recordó que la convivencia no se limitaba únicamente a compartir “lecho y techo ”, sino que comprendía el apoyo mutuo permanente y el socorro propio del vínculo
recordó que la convivencia no se limitaba únicamente a compartir “lecho y techo ”, sino que comprendía el apoyo mutuo permanente y el socorro propio del vínculo afectivo, el cual, deberá determinarse “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”, pues son estas las que acreditarán, “si pese a la separación material, el vínculo de la pareja se mantuvo, (…), lo que no conlleva que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”.
19. Lo reseñado anteriormente, permite evidenciar que el Tribunal accionado realizó un análisis de las pruebas cuya indebida valoración se reclama en sede de tutela, cosa diferente es que su apreciación en conjunto no le otorgara la suficiente certeza al juzgador para llegar a la misma conclusión que pretende la demandante que , en
11 El Tribunal señaló que no podía desechar el testimonio del hermano por no conocer detalles personales de la vida de la señora Cardozo de tiempos atrás, que no tenían tampoco relevancia en la relación que sostuvo con el señor Buenahora. 12 Obra una declaración rendida por el causante en un proceso penal. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2012Radicación: 11001-03-15-000-2025-02537-00
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todo caso, tampoco se torna caprichosa o irracio nal, sino que por el contrario se muestra razonable de cara a los elementos probatorios allegados al proceso.
20. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el juez natural de la causa,
todo caso, tampoco se torna caprichosa o irracio nal, sino que por el contrario se muestra razonable de cara a los elementos probatorios allegados al proceso.
20. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el juez natural de la causa, como director del proceso, es el llamado a establecer la uti lidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, “a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica”14.
21. Así, el juez de lo contencioso administrativo, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria, concluyó que las pruebas aportadas al trámite contencioso -administrativo resultaron suficientes para acreditar la co nvivencia simultánea del señor Buenahora con la s señoras Arminda Vargas y Carmen Jerez, por lo cual, les concedió a ambas el 50% restante de la pensión de sobrevivientes, en partes iguales.
22. En las condiciones anotadas, lejos de demostrar una deficiencia de tipo probatorio que comporte una transgresión a los derechos fundamentales de la actora, se hace evidente que los alegatos propuestos están encaminados a cuestionar la valoración probatoria del juez de la causa, a reabrir un debate que ya fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva conforme a los criterios de la sana crítica e independencia judicial, con el único propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses, lo que ciertamente impide la intervención del juez constitucional.
23. En consecuencia, la Sala habrá de declarar la improcedencia de la acción de tutela.
independencia judicial, con el único propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses, lo que ciertamente impide la intervención del juez constitucional.
23. En consecuencia, la Sala habrá de declarar la improcedencia de la acción de tutela.
24. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo co nstitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
14 Corte Constitucional, Sentencia SU-132-02.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02537-00
Accionante: Arminda Vargas de Buenahora Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela
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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital q ue arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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