CE - Sentencia 11001031500020250253701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250253701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02537-01
Demandante: Arminda Vargas de Buenahora
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02537-01
Demandante: ARMINDA VARGAS DE BUENAHORA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía el reconocimiento y pago de la p ensión de sobrevivientes. Incumplimiento del requisito de inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Arminda Vargas de Buenahora , quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 16 de junio de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, vulnerado por el Juzgado tercero Administrativo oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo e l radicado 68001-3333-003-2022-00177-01
SEGUNDO: QUE SE REVOQUE la sentencia de primera instancia y confirmada en segunda instancia, mediante las cuáles se resolvió reconocer a la Señora CARMEN CECILIA JEREZ CARDOZO beneficiaria de la pensión de jubilación de mi cónyuge el Señor JOSE VICENTE BUENAHORA ARAQUE”.
2. Hechos
La accionante relató que a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander y laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02537-01
Demandante: Arminda Vargas de Buenahora
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2 señora Carmen Cecilia Jerez Cardozo, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones n o. 19768 de 9 de noviembre de 2021 , “Por medio de la cual se decide solicitudes de reconocimiento de pensión de sobreviviente”, núm. 00330 de 17 de enero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, y núm. 04233 de 05 de marzo de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. Dichas resoluciones emitidas por el departamento de Santander – Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Territorial de Santander, contenían la negativa a la solicitud de reconocimiento y pago del derecho de sustitución pensional correspondiente a la señora Arminda Vargas de Buenahora, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Vicente Buenahora Araque.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante José Vicente Buenahora Araque.
Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga 1, qu e mediante sentencia de 2 de octubre de 2023 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 19768, 00330 y 04233 de 9 de noviembre de 2021, de 17 de enero de 2022 y 5 de marzo de 2022,
octubre de 2023 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 19768, 00330 y 04233 de 9 de noviembre de 2021, de 17 de enero de 2022 y 5 de marzo de 2022, “por medio de las cuales el DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE HACIENDA–FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER reconoció pensión de sobreviviente en favor del menor JABJ en cuantía de 50% de la mesada pensional, y a su vez suspendió la actuación administrativa de reconocimiento de pensión de sobreviviente respecto de las señoras ARMINDA VARGAS DE BUENAHORA y CARMEN CECILIA JEREZ CARDOZO, la solicitud de reconocimiento y pa go de la sustitución pensional del señor JOSÉ VICENTE BUENAHORA ARAQUE (Q.E.P.D)— en lo referente a la suspensión de la actuación administrativa de reconocimiento de pensión de sobreviviente sobre el cincuenta por ciento (50%) por ciento del total de la pensión causada”.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Arminda Vargas de Buenahora y Carmen Cecilia Jerez Cardozo, en cuantía del 25% para cada una para completar el 50% de la prestación que en vida devengaba el causante “al haber quedado demostrada su calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente y el carácter simultáneo de dichas relaciones durante los cinco años anteriores a la muerte del causante; pues el otro 5 0%, de la sustitución pensional, le fue reconocido y ordenado su pago mediante citados actos a favor del menor
permanente y el carácter simultáneo de dichas relaciones durante los cinco años anteriores a la muerte del causante; pues el otro 5 0%, de la sustitución pensional, le fue reconocido y ordenado su pago mediante citados actos a favor del menor JABJ en su condición de hijo del causante”.
Agregó que c ontra la anterior determinación interpuso recurso de apelación , al considerar que había realizado una indebida valoración probatoria, toda vez que de las pruebas allegadas no se podía inferir que la señora Carmen Cecilia Jerez Cardozo hubiese convivido con el causante de manera simultánea. Adicionalmente, indicó que la decisión de primera instancia había realizado una interpretación errónea de la norma aplicable al caso concreto, pues para el caso de la compañera permanente la ley determinaba que la misma debía acreditar la convivencia de los últimos 5 años con el causante, situación que no se logró probar.
Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander por medio de sentencia de 17 de octubre de 2024 confirmó la decisión, al estimar que como los señores José Vicente Buenahora Araque y Arminda Vargas de Buenahora disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal en el año 2005, esa circunstancia implicaba que desde ese momento perdiera la calidad de cónyuge para efectos de
1 Radicado no68001-33-33-003-2022-00177-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02537-01
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3 aplicar la regla de exclusión por convivencia simultánea con la compañera permanente. No obstante, al continuar la convivencia con el causante, la demandante adquirió válidamente la condición de compañera permanente. Adicionalmente, precisó que como también se acreditó la convivencia del causante con la señora Carmen C ecilia Jerez Cardozo y que dicha cohabitación se dio de manera simultánea, ambas mujeres debían ser reconocidas como compañeras permanentes, con derecho a la prestación correspondiente en partes iguales.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de relevancia constitucional precisó que los hechos descritos constituían una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las autoridades judiciales accionadas realizaron una indebida valoración probatoria , pues se reconoció un derecho pensional a una persona que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, indicó que “ esta situación trasciende la mera controversia legal entre las partes involucradas, es decir, no se trata de una simple discrepancia respecto a los criterios adoptados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo d e Santander, sino se trata de una evidente indebida valoración probatoria que terminó por generar la violación de mis garantías fundamentales, que además, la presente acción no propone nuevos
Bucaramanga y el Tribunal Administrativo d e Santander, sino se trata de una evidente indebida valoración probatoria que terminó por generar la violación de mis garantías fundamentales, que además, la presente acción no propone nuevos argumentos que no hayan sido expuestos durante las dos instancias y tampoco se pretende generar u na “tercera instancia” a través de la misma, toda vez que la pretensiones consiste en revocar la sentencia emitida en primera instancia y confirmada en segunda instancia”.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya se surtieron todas las etapas procesales pertinentes, incluyendo el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Adicionalmente, no se configuran las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, y tampoco la causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrada en el artículo 258 ibidem.
Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que se cumplió con este presupuesto, toda vez que el tiempo transcurrido entre la notificación del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y la presentación de la acción de tutela es de 6 meses y 4 días. No obstante, precisó que “el haber transcurrido simplemente 4 días más desde los 6 meses del hecho generador del agravio, no debe entenderse como una demora injustificada, y debe considerarse que la misma ha sido interp uesta en un término razonable como lo decanta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cumpliendo en consecuencia con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que no podría prevalecer un
considerarse que la misma ha sido interp uesta en un término razonable como lo decanta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cumpliendo en consecuencia con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que no podría prevalecer un requisito meramente formal sobre la vulneración del derecho fundamental agraviado por las instancias aquí recurridas”.
Finalmente, precisó que la decisión cuestionada no fue adoptada en el marco de una acción de tutela, toda vez que las sentencias cuestionadas fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico. Precisó que en relación con la decisión de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga realizóRadicado: 11001-03-15-000-2025-02537-01
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4 una interpretación errónea de las pruebas testimoniales y documentales “ como quiera que el á quo les dio un alcance que no corresponde, primero porque de las mismas no se desprende que realmente la Señora JEREZ CARDOZO hubiese convivido compartiendo techo, lecho y mesa con mi difunto cónyuge, sino que además existen aquellas q ue desvirtúan cualquier tipo de “proyecto de vida” o de “cuidado y socorro”, a las cuáles el fallador no atribuyó la carga probatoria que corresponde”.
Adicionalmente, señaló que existió un error en la aplicación e interpretación de los
“cuidado y socorro”, a las cuáles el fallador no atribuyó la carga probatoria que corresponde”.
Adicionalmente, señaló que existió un error en la aplicación e interpretación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 , “al momento de valorar las pruebas, pues el supuesto de ley determina que, en caso de compañera permanente a esta se le exigirá que acredite la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida, debiendo valorar en consecuencia únicamente las pruebas que aportará la señora JEREZ durante los años 2016 a 2021, año último en que falleció mi cónyuge, sin que esto sucediera”.
En relación con la decisión de primera instancia concluyó que el Juzgado valoró erróneamente las pruebas relacionadas con los comprobantes de las consignaciones mensuales que realizaba la señora Carmen Cecilia Jerez Cardozo por concepto de manutención del hijo menor que tenía con el causante, los registros fotográficos con el señor José Vicente Buenahora Araque, en los cuales se evidenciaba “el afecto, la comunidad de vida, la unión familiar, la ayuda y socorro mutuo, así como el acompañamiento en los últimos años de vida”, la historia clínica del causante, donde se demostraba que la acompañante era ella, y el registro civil de nacimiento del hijo menor del causante con la señora Carmen Cecilia Jerez Cardozo.
Respecto de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander explicó que en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado, se solicitó que se decretara “de manera oficiosa el traslado de dos procesos judiciales, en los que la señora JEREZ
Administrativo de Santander explicó que en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado, se solicitó que se decretara “de manera oficiosa el traslado de dos procesos judiciales, en los que la señora JEREZ CARDOZO demanda a mi cónyuge; el señor JOSE VICENTE BUENAHORA ARAQUE, siendo estos los siguientes: Proceso declarativo de existencia de una sociedad de hecho comercial, a delantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito, bajo el radicado No. 68001310300920060027700, en el cual fungió la señora CARMEN CECILIA JEREZ CARDOZO contra el señor JOSE VICENTE BUENAHORA ARAQUE; y el proceso Declarativo reivindicatorio de dominio, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito, bajo el radicado No. 68001310301020150007200”.
Agregó que esas pruebas permitían demostrar que entre el causante y la señora Carmen Cecilia Jerez Cardozo no exist ió convivencia ni una comunidad de vida, “pues de ser así, no existía razón lógica para que un compañero permanente demande a otro compañero pretendiendo la declaratoria de la existencia de una sociedad comercial de hecho y aun menos, que se demandaran entre si, pretendiendo una acción reivindicatoria”.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander
La magistrada ponente rindió informe en el que solicitó que se rechazara la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la accionante es obtener una instancia adicional con sustento en un supuesto defecto fáctico frente a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales
de tutela por carecer de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la accionante es obtener una instancia adicional con sustento en un supuesto defecto fáctico frente a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02537-01
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5 Concluyó que “no prueba la indebida valoración en que se incurrió. Al contrario, lo que se evidencia es que la sentencia de segunda instancia se sustentó en las pruebas allegadas al proceso en concordancia con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y la jur isprudencia frente a la existencia de la convivencia simultánea del causante y el derecho que se gesta a favor de la compañera permanente de acceder al disfrute de la pensión en las mismas condiciones que la cónyuge”.
4.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga
La titular del despacho rindió informe en el que indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2022 -00177-00 fue decidido en primera instancia mediante sentencia de 2 de octubre de 2023 y aclarada mediante proveído de 12 de octubre del mismo año, en la que se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia de 17 de octubre de 2024, y aclaró que dentro del trámite
de octubre del mismo año, en la que se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia de 17 de octubre de 2024, y aclaró que dentro del trámite se cumplieron con las etapas propias del juici o y con observancia del derecho de defensa y contradicción.
Sostuvo que contrario a lo manifestado por la accionante relacionado con el defecto fáctico en que supuestamente incurrió el Juzgado, lo cierto es que “ de cara a lo acreditado en el iter procesal, se advierte que la Sentencia de primera instancia proferida por esta unidad judicial atacada por la accionante, efectuó un razonamiento consecuente, lógico y suficiente de los medios de convicción, en tanto que se efectuó un análisis serio y razonable, destacando que los hechos probados se fundamentaron realizando una valoración en conjunto del material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a partir del uso de razonamientos lógicos frente a las testimoniales, como de las documentales recaudadas; y no en forma aislada como lo pretende plantear la actora en el escrito inicial”.
Finalmente, señaló que el amparo solicitado no está llamado a prosperar porque la sentencia cuestionada reúne los requisitos legales, pues se encuentra debidamente motivada, contiene un examen cr ítico de las pruebas y el razonamiento legal necesario que fundamenta la conclusión que resolvió de manera expresa y suficiente el problema jurídico planteado. En consecuencia, cumple con los establecido en el artículo 30 de la Constitución Política y los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso.
suficiente el problema jurídico planteado. En consecuencia, cumple con los establecido en el artículo 30 de la Constitución Política y los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso.
4.3. Respuesta del departamento de Santander
El director técnico del Fondo Territorial de Pensiones de Santander rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe una vulneración al debido proceso alegado por la accionante.
Manifestó que “como la inconformidad de la accionante, es simplemente un descontento con la valoración que de las pruebas hizo tanto el aquo como el aquem (sic) que no satisfizo sus pretensiones, pero no se trata de un asunto con trascendencia constitucional, puesto que no se trata de una verdadera violación al debido proceso o a su derecho a la defensa, si no un simple descontento con un resultado de connotación económica contrario a sus deseos o intereses”.
Concluyó que la parte actora pretende con la acción de tutela que se realice nuevamente un estudio probatorio de un proceso que “ya hizo tránsito a cosa juzgada, que se sopesen de nuevo unas pruebas testimoniales y documentales y que se les de el (sic) valor que ella considera tienen o el valor que para susRadicado: 11001-03-15-000-2025-02537-01
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6 pretensiones conviene, lo que convertiría a la presente tutela en una tercera
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6 pretensiones conviene, lo que convertiría a la presente tutela en una tercera instancia en dicho proceso de jurisdicción ordinaria, que la ley y la jurisprudencia prohíbe”.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
Sostuvo que el escrito de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende reabrir el debate probatorio que fue resuelto por el juez natural , por lo que la acción de tutela no es una tercera instancia.
Precisó que tratándose de argumentos relacionados con el defecto fáctico, la exigencia de la suficiencia argumentativa cobra mayor relevancia, en el entendido que el juez de tutela no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia adicional, “sino que su labor se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso que se cuestiona”.
la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso que se cuestiona”.
Manifestó que al igual que en el escrito de tutela, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia dentro del proceso cuestionado, la parte recurrente centró sus argumentos en controvertir la valoración probatoria realizada por el a quo, particularmente en lo relacionado con algunos testimonios, declaraciones extrajudiciales y otros documentos. En ese sentido, afirmó que tales elementos fueron analizados para establecer si la señora Carmen Cecilia Jerez Cardozo y la demandante cumplían con los requisitos necesarios para ser reconocidas como beneficiarias del 50% de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la relación sentimental que ambas sostenían con el causante.
Agregó que en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander precisó que no compartía la apreciación de la parte recurrente respecto a la supuesta insuficiencia de los testimonios para acreditar la convivencia de la señora Carmen Cecilia Jerez Cardozo con el causante, en tanto en el proceso se logró establecer que dicha relación fue continua desde el año 1997, caracterizándose por vínculos afectivos, cercanía emocional y apoyo económico por parte del señor Buenahora . Agregó que s i bien algunos testigos no tenían conocimiento detallado sobre la cotidianidad de la vida en pareja del causante, sí refirieron elementos relevantes que permit ían inferir la existencia de una relación estable y mutuamente solidaria en los ámbitos económico y emocional.
Sostuvo que el Tribunal accionado realizó un análisis del material probatorio
refirieron elementos relevantes que permit ían inferir la existencia de una relación estable y mutuamente solidaria en los ámbitos económico y emocional.
Sostuvo que el Tribunal accionado realizó un análisis del material probatorio aportado, situación distinta es que su apreciación en conjunto de las mismas no le otorgara suficiente certeza al juzgador para llegar a la misma conclusión que pretende la demandante.
Finalmente, refirió que “ en las condiciones anotadas, lejos de demostrar una deficiencia de tipo probatorio que comporte una transgresión a los derechos fundamentales de la actora, se hace evidente que los alegatos propuestos estánRadicado: 11001-03-15-000-2025-02537-01
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7 encaminados a cuestionar la valoración probatoria del juez de la causa, a reabrir un debate que ya fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva conforme a los criterios de la sana crítica e independencia judicial, con el único propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses, lo que ciertamente impide la intervención del juez constitucional”.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados.
Manifestó que “es claro que de una lectura del recurso de apelación presentada
demandante impugnó el fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales alegados.
Manifestó que “es claro que de una lectura del recurso de apelación presentada contra la sentencia de primera instancia se enrostraron errores de hecho, aspectos que no fueron valorados por el juez de segunda instancia en el trámite ordinario, pues ninguna referencia sob re dichos errores se hizo en la sentencia de segunda instancia, la cual se limitó a señalar, sin analizar los argumentos del recurso, que las pruebas eran suficientes”.
Agregó que la conclusión adoptada por el a quo en sede de tutela es “desafortunada” al afirmar que los debates probatorios ya estaban resueltos y que no se había incurrido en yerro alguno, pues como se expuso en el recurso de apelación dentro del trámite ordinario, en este caso se presentó un evidente error en la valoración probatoria, pues el Tribunal Administrativo de Santander equiparó los efectos jurídicos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con los del divorcio, pese a tratarse de figuras jurídicas claramente diferenciables. Y señaló que la accionante y el señor José Vicente Buenahora Araque nunca se divorciaron formalmente, circunstancia que no podía ser desestimada sin una valoración jurídica adecuada.
Para terminar, solicitó que “por primera vez dentro de todo lo que ha significado el curso de este proceso, alguna autoridad judicial se tome el verdadero trabajo de analizar lo que se puso durante el curso del proceso y lo que se terminó decidiendo, pues como se argumentó en la tutela, en el presente caso se vulneró flagrantemente
curso de este proceso, alguna autoridad judicial se tome el verdadero trabajo de analizar lo que se puso durante el curso del proceso y lo que se terminó decidiendo, pues como se argumentó en la tutela, en el presente caso se vulneró flagrantemente el debido proceso por parte de los operadores judiciales en el trámite ordinario, sin que exista realmente una defensa ante las arbitrariedades en que se incurrió”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02537-01
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8 De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del presupuesto de la oportunidad o inmediatez en la presentación de la acción de tutela, en tanto según
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8 De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del presupuesto de la oportunidad o inmediatez en la presentación de la acción de tutela, en tanto según lo pone de presente la propia parte actora en el escrito inicial, se interpuso superados los seis meses que se ha estimado como plazo razonable, sin que se expongan alguna circunstancia que lo justifique.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional 2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de
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