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CE - Sentencia 11001031500020250254101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250254101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 2 de septiembre de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02541-01

Accionante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Confirma

Síntesis del caso: La parte actora instauró una acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, honra y buen nombre, se ordenara a la autoridad accionada responder sustancialmente una solicitud y se rectificara por unas declaraciones realizadas en un consejo de ministros.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Jorge Enrique Buitrago Puentes contra la Sentencia de 29 de mayo de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente respecto de la violación a los derechos a la honra y buen nombre y negó el amparo solicitado en relación con el derecho de petición2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e

petición2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 2 de mayo de 2025, Jorge Enrique Buitrago Puentes, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, honra y buen nombre, los cuales consideró vulnerados por no haber recibido una respuesta satisfactoria a la petición que formuló el 27 de marzo de 2025 ante la autoridad accionada y por no recibir una rectificación por parte del

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y petición invocados por Jorge Buitrago Puentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-02541-01

prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-02541-01

Accionante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Accionando: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 8 Presidente de la República respecto de una declaración realizada en contra de los empleados públicos, en un consejo de ministros televisado el 25 de marzo de 2025.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“Se ordene al presidente de la república de respuesta de fondo a las seis peticiones planteadas y sobre todo rectifique por el mismo medio, el consejo de ministros televisado, lo afirmado en el consejo de ministros de la referencia, en contra de los emplead os públicos de carrera, que en mi caso particular ha afectado mi buen nombre, mi honra, mi reputación como empleado de carrera y no producto de variables clientelistas, como lo expresado por el presidente, por pertenecer al uribismo.

Que contrario a lo afirmado por el presidente en el consejo de ministros de marras se desplieguen y se desarrollen políticas públicas laborales tendientes a democratizar el empleo público en todas sus categorías mediante mecanismos meritocráticos que garanticen la igualdad de oportunidades para laborar con el estado para todo el pueblo colombiano.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) La parte actora señaló que, el 25 de marzo de 2025, mientras se

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) La parte actora señaló que, el 25 de marzo de 2025, mientras se desarrollaba un consejo de ministros que fue televisado, el Presidente de la República realizó unas afirmaciones deshonrosas e irrespetuosas en contra

de los empleados públicos , al relacionar su vinculación a la carrera administrativa con algún tipo de injerencia del expresidente Álvaro Uribe Vélez.

5. 2) El 27 de marzo de 2025, el señor Buitrago Puentes presentó una petición dirigida al Presidente de la República con el fin de que resolviera unos interrogantes relacionados con el contexto de la declaración realizada

sobre los empleados de carrera administrativa, puntualmente por decir que desde hacía 25 años los empleados públicos habían sido puestos por el expresidente Álvaro Uribe Vélez, y para que se rectificara de lo dicho. Dicha solicitud fue tramitada con el radicado No. EXT2500044078.

6. 3) Mediante Oficio No. OFI25-00074231 / GFPU 12000000 de 21 de abril de 2025, la Presidencia de la República respondió la petición formulada por Jorge Enrique Buitrago Puentes, donde explicó el contexto de la declaración realizada por el Presidente de la República y enfatizó que su propósito en ningún momento fue atacar a los empleados públicos o cuestionar el

sistema de carrera administrativa.

7. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que la autoridad accionada no brindó una respuesta ajustada a lo que solicitó en

ningún momento fue atacar a los empleados públicos o cuestionar el sistema de carrera administrativa.

7. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que la autoridad accionada no brindó una respuesta ajustada a lo que solicitó en la petición formulada el 27 de marzo de 2025 y que la información , en ellaRadicación: 11001-03-15-000-2025-02541-01

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3 de 8 referenciada, simplemente buscó da r una justificación política a las afirmaciones realizadas por el Presidente de la República en el consejo de ministros de 25 de marzo de la misma anualidad.

8. Señaló que el jefe de Estado realizó una acusación infundada contra los servidores que ingresaron al empleo público en virtud de l sistema de

carrera administrativa , al haber relacionado su vinculación con el expresidente Álvaro Uribe Vélez . Esa aseveración desconoció el mérito , como mecanismo de acceso al servicio público , y afectó la reputación de las personas que, como en su caso, se desempeñaban como empleados públicos, de modo que era necesario que el Presidente de la República hiciera una rectificación por la declaración realizada.

1.2. Sentencia de primera instancia3 e impugnación

9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 29 de mayo de 2025, negó el amparo solicitado por la parte actora, tras establecer que el señor Buitrago Puentes no cumplió

9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 29 de mayo de 2025, negó el amparo solicitado por la parte actora, tras establecer que el señor Buitrago Puentes no cumplió con el requisito de legitimación activa en la causa, ya que no acreditó ser el receptor de la afirmación hecha por el Presidente de la República el 25 de marzo de 2025 , ni probó, siquiera de manera sumaria , la calidad de empleado público, lo que resultaba ser fundamental para el amparo de sus derechos al buen nombre y honra.

10. En lo correspondiente al derecho de petición, manifestó que, el 21 de abril de 2025, la Presidencia de la República dio respuesta , por medio de Oficio No. OFI25-00074231 / GFPU 12000000, a la petición formulada el 27 de marzo de 2025 por el señor Buitrago Puentes, en la que absolvió las inquietudes relacionadas con el contexto de las declaraciones realizadas por el Presidente de la República, la solicitud de rectificación y la propuesta de ampliar el mérito a otras formas de vinculación con el Estado. En ese sentido, señaló que la autoridad accionada sí emitió una respuesta clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, la cual fue notificada al accionante, por lo que el hecho de que hubiera sido negativa a los intereses del peticionario no podía tomarse como una afectación injustificada a su derecho fundamental de petición.

11. La parte actora impugnó esa decisión bajo el argumento de que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que en la acción de

tutela manifestó que era empleado de carrera y líder sindical, información

derecho fundamental de petición.

11. La parte actora impugnó esa decisión bajo el argumento de que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que en la acción de

tutela manifestó que era empleado de carrera y líder sindical, información que reposaba en los archivos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el

3 Mediante Auto de 6 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como parte accionada a la Presidencia de la República.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02541-01

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4 de 8 Ministerio de Trabajo, de manera que, si el juez de tutela quería acceder a ella, debía buscar la forma de hacerlo en ejercicio de sus poderes.

12. Añadió que en la decisión de primer grado se ignoró que las declaraciones del Presidente de la República ofendieron, deslegitimaron e

injuriaron a todos los servidores de carrera que accedieron al servicio público mediante concurso.

13. Finalmente, indicó que la respuesta a la petición presentada el 27 de marzo de 2025 no resolvió el fondo de lo que se solicitó ni fue verdaderamente congruente, de modo que persistía la vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela . 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

derecho fundamental de petición.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela . 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela

14. La Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición , honra y buen nombre. Jorge Enrique Buitrago Puentes es el titular de los derechos invocados como violado s, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5.

15. A diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que sí se cumple el requisito de legitimación activa en la causa. Se pone de presente que para solicitar el amparo de los derechos fundamentales no puede exigirse la acreditación de la calidad de empleado público. Ese es un aspecto que, eventualmente se analizaría, en el estudio de fondo de la controversia, de cara a la petición presentada, pero no para determinar la procedencia de la tutela.

16. De igual forma, la Presidente de la República cuenta con legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la presunta vulneración.

17. Respecto del requisito de subsidiariedad7, la Sala lo dará por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa d e los derechos presuntamente vulnerados.

por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa d e los derechos presuntamente vulnerados.

4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1)Radicación: 11001-03-15-000-2025-02541-01

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5 de 8

18. En relación con el requisito de inmediatez8, la Sala estima que se cumple, en la medida que la presunta afectación de derechos alegada por la parte actora tuvo lugar desde el momento en que se realizó el consejo de ministros de 25 de marzo de 2025 y, luego, en lo que respecta al derecho de petición, puntualmente, desde que se notificó el Oficio No. OFI25-00074231 / GFPU 12000000 de 21 de abril de 2025 , que dio respuesta a la petición presentada el 27 de marzo del mismo año. Entre esa fecha y el momento en que se presentó la acción de tutela transcurrieron apenas 11 días.

2.2. Fijación de la controversia

19. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de honr a, buen nombre y petición de Jorge

2.2. Fijación de la controversia

19. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de honr a, buen nombre y petición de Jorge Enrique Buitrago Puentes, por la declaración realizada por el Presidente de la República en el consejo de ministros televisado el 25 de marzo de 2025 y por la falta de una respuesta congruente y de fondo a la petición presentada el 27 de marzo de 2025.

2.3. Verificación de la vulneración alegada

20. La Sala confirmará la decisión de primer grado en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, pero por las

razones que pasan a explicarse:

21. 1) En primer lugar, el accionante solicitó que se protegieran sus derechos al buen nombre y honra, los cuales consideró transgredidos por la afirmación hecha por el Presidente de la República sobre los empleados públicos, en el marco del consejo de ministros televisado el 25 de marzo de

2025. Para el señor Buitrago Puentes, la declaración realizada por el jefe de Estado desconoció el mérito como mecanismo para el ingreso y la

permanencia en el sistema de carrera administrativa, por lo que al relacionar la v inculación de los empleados públicos con un expresidente atentó contra el sistema en sí.

22. Sobre ese punto, la Sala advierte que no hay ningún tipo de vulneración y, por ende, tampoco hay lugar a ordenar una rectificación por parte del Presidente de la República, toda vez que no se acreditó una alusión directa al señor Buitrago Puentes con la cual se afectaran o se vieran amenazados sus derechos.

parte del Presidente de la República, toda vez que no se acreditó una alusión directa al señor Buitrago Puentes con la cual se afectaran o se vieran amenazados sus derechos.

23. Tal situación permite poner de presente que, aunque el accionante sí contó con legitimación en la causa para reclamar la protección de sus derechos, con base en la información allegada al proceso, no se acreditó

8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4)Radicación: 11001-03-15-000-2025-02541-01

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6 de 8 una afectación de estos, razón por la cual se debe negar el amparo solicitado.

24. 2) Por otra parte, el accionante reclamó la protección de su derecho fundamental de petición porque manifestó que la respuesta brindada por la Presidencia de la República, a través de Oficio No. OFI25-00074231 / GFPU 12000000 de 21 de abril de 2025, no fue congruente y de fondo en relación con lo solicitado el 27 de marzo de 2025. En esa petición, el señor Buitrago Puentes solicitó que se resolvieran algunos interrogantes relacionados con el contexto de la declaración realizada por el Presidente de la República, durante el consejo de ministros realizado el 25 de marzo de 2025.

25. La Presidencia de la República, en el Oficio No. OFI25-00074231 / GFPU 12000000 de 21 de abril de 2025, notificado ese mismo día al correo

durante el consejo de ministros realizado el 25 de marzo de 2025.

25. La Presidencia de la República, en el Oficio No. OFI25-00074231 / GFPU 12000000 de 21 de abril de 2025, notificado ese mismo día al correo electrónico utopico196@gmail.com, respondió la solicitud del accionante de forma sustancial y congruente con lo pedido. En el memorial remitido al señor Buitrago Puentes, la autoridad accionada señaló lo siguiente (se

trascribe):

“1. Contexto de las declaraciones:

Las afirmaciones citadas por usted fueron pronunciadas durante una sesión del Consejo de Ministros que tuvo una duración de más de dos horas y media, centrada principalmente en la situación crítica del sistema de salud y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para garantizar su sostenibilidad. En ese marco, el señor Presidente hizo una reflexión de carácter general sobre la continuidad de estructuras administrativas y de personal a lo largo de los distintos gobiernos, como un elemento propio del fun cionamiento del Estado colombiano. En esa medida, las declaraciones no constituyeron una descalificación al mérito ni a quienes han accedido al empleo público a través de concursos, sino una constatación del hecho de que una gran proporción de los actuales servidores públicos ingresaron a la administración en gobiernos anteriores, lo cual, lejos de ser un señalamiento negativo, refleja precisamente la estabilidad, continuidad y neutralidad política que caracteriza al empleo público de carrera.

2. Sobre los fundamentos de las expresiones:

En ningún momento se indicó que el ingreso de funcionarios de carrera administrativa haya obedecido a designaciones discrecionales o vínculos

público de carrera.

2. Sobre los fundamentos de las expresiones:

En ningún momento se indicó que el ingreso de funcionarios de carrera administrativa haya obedecido a designaciones discrecionales o vínculos políticos. Al contrario, el Presidente expresó que “nosotros no los sacamos”, con lo cual subrayó el respeto del a ctual Gobierno a la estabilidad laboral y a las garantías propias del sistema de carrera, consagradas en el artículo 125 de la Constitución y desarrolladas por la Ley 909 de 2004. Es importante reiterar que las afirmaciones no señalaron a ningún individuo, entidad o grupo particular, ni tampoco se realizaron con ánimo descalificador. Se trató de una intervención genérica, sin capacidad de individualización, que por tanto no puede entenderse como una afectación a la honra o reputación de los funcionarios públicos. Así lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al distinguir entre expresiones genéricas y afirmaciones específicas con capacidad lesiva.

3. Sobre el significado de “cambiar un Estado por otro Estado”:Radicación: 11001-03-15-000-2025-02541-01

Accionante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Accionando: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 8 Esa expresión, inserta dentro de una reflexión más amplia, alude a la necesidad de una transformación estructural de las instituciones públicas en términos de eficiencia, transparencia y orientación al bienestar ciudadano. No tiene como objetivo señalar ni estigmatizar a los funcionarios públicos de carrera, quienes

de una transformación estructural de las instituciones públicas en términos de eficiencia, transparencia y orientación al bienestar ciudadano. No tiene como objetivo señalar ni estigmatizar a los funcionarios públicos de carrera, quienes son, por el contrario, actores clave de cualquier reforma orientada al fortalecimiento del Estado Social de Derecho.

4. Sobre la solicitud de rectificación:

Teniendo en cuenta que las declaraciones fueron de carácter general, que no se dirigieron a usted ni a un colectivo determinado o determinable de servidores, y que no hubo intención de deslegitimar el mérito ni la legalidad de los procesos de selección, no es procedente, desde el punto de vista jurídico, acceder a la solicitud de rectificación en los términos planteados. No obstante, valoramos la oportunidad que esta comunicación brinda para reiterar el compromiso del Gobierno Nacional con el respeto a la carrera administrativa y con el fortalecimiento de un servicio civil basado en el mérito, la profesionalización y la estabilidad.

Se reitera que la declaración del presidente de la República carece de nombres propios, entidades públicas concretas, sectores específicos o referencias directas a cargos ocupados por individuos, lo que la sitúa en el ámbito de la generalidad. El mensaje transmite una reflexión sobre una situación que está sucediendo al interior del sistema de salud y cómo la misma está siendo atendida con funcionarios públicos de todos los sectores de la administración, entre los cuales hay personas que ocupan su cargo antes de la llegada del actual Gobierno Nacional, sin que dicha referencia hubiese indicado la existencia de alguna incidencia en la forma o calidad con la que desempeñan su labor. Se recalca que en el desarrollo de la idea se estaba

llegada del actual Gobierno Nacional, sin que dicha referencia hubiese indicado la existencia de alguna incidencia en la forma o calidad con la que desempeñan su labor. Se recalca que en el desarrollo de la idea se estaba indicando el éxito de una diligencia adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud, donde seguramente participaron funcionarios que ingresaron a través de la carrera administrativa y otros que no, lo que deja claro que no se realizó ninguna descalificación a las personas qu e han ingresado al Estado a través de dicha modalidad de selección.”

26. Esa respuesta está directamente relacionada con el motivo que llevó a la parte actora a presentar la solicitud de 27 de marzo de 2025, en la cual, precisamente, dejó ver su inconformidad con las declaraciones realizadas por el Presidente de la República sobre los empleados públicos y su forma de vinculación. De manera que no se observa que la respuesta haya sido contraria al objeto de la petición, sino que, por el contrario, desarrolla los aspectos pedidos en ella.

27. Al respecto, es preciso aclarar que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición implica que las solicitudes sean resueltas de manera oportuna y sustancial y que se notifiquen debidamente al peticionario, pero ello no significa que las respuestas que se brindan deban ser siempre favorables a los intereses de los peticionarios.

28. De esta forma, es claro que la respuesta brindada por la autoridad accionada no desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de Jorge Enrique Buitrago Puentes, razón por la cual hay lugar a negar el amparo solicitado respecto de esta garantía constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02541-01

petición de Jorge Enrique Buitrago Puentes, razón por la cual hay lugar a negar el amparo solicitado respecto de esta garantía constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02541-01

Accionante: Jorge Enrique Buitrago Puentes Accionando: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 8 2.4. Conclusión

29. Esta Sala confirmará la Sentencia de 29 de mayo de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras acreditar que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de mayo de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

9 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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