CE - Sentencia 11001031500020250254301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250254301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02543-01
Demandante: Diego López Toro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02543-01
Demandante: DIEGO LÓPEZ TORO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Asunto: Contra providencia judicial dictada en proceso ejecutivo. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de subsidiariedad. Proceso en trámite
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Diego López Toro contra la providencia de 5 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 2 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela el señor Diego López Toro , a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 29
través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 29 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 17001-33-39-005-2019-0015700/03.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
1. AMPARAR los derechos AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, Y
DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor DIEGO LOPEZ TORO.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, emitir la sentencia de segunda instancia continuando con el curso normal del proceso, como se venía desarrollando sin imponer situaciones no previstas por la ley y por el contrario perjudicando al actor en sus derechos fundamentales, imponiendo cargas que no son procedentes, aunado a ello se trata de una persona de especial protección constitucional, por su avanzada edad y estado de salud.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001031500020250254300.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02543-01
Demandante: Diego López Toro
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001031500020250254300.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02543-01
Demandante: Diego López Toro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-003-201300608-00/01:
La extinta Caja Nacional de Previsión – Cajanal, mediante Resolución No. 47530 del 30 de diciembre de 2005, reconoció y pago al señor Diego López Toro una pensión de vejez, que se reliquidó mediante la Resolución No. 28721 de junio de 2013 en cuantía $455.936, a partir del 1° de abril de 2006.
En el año 2013, el señor Daniel López Toro, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP ante los juzgados administrativos de Manizales, para que se reliquidara su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
El proceso se adelantó bajo el radicado No. 17001-33-33-003-2013-00608-00 y fue asignado al hoy Juzgado Quinto Administrativo de Manizales que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2014 declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante en una cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas
la pensión de vejez del demandante en una cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de alimentación, de servicios, de vacaciones, de navidad y técnica, horas extras dominicales y festivos y recargo nocturnos , pero declaró la prescripción sobre las mesadas pensionales anteriores al 22 de abril de 2010 y autorizó efectuar el descuento sobre aquellos factores que no fueron objeto de cotización.
Contra esa decisión la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Caldas, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2014 , que revocó parcialmente la decisión del a quo, únicamente sobre la inclusión de la prima técnica en la liquidación del reajuste pensional del señor Diego López Toro.
Mediante resolución RDP 028622 del 17 de julio de 2017, dio cumplimiento al fallo, y reajustó a la pensión del señor López Toro y ordenó descontar las mesadas atrasadas por el valor de $45.200.728, por concepto de aportes a pensión de salarios no efectuados.
3.2. Proceso ejecutivo 17001-33-39-005-2019-00157-00/03:
El 8 de julio de 2019, el señor Diego López Toro presentó demanda ejecutiva contra la UGPP. Solicitó como pretensión que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $41.700.974,79, correspondiente a la diferencia descontada por concepto de aportes, y que se realizaran las respectivas reliquidaciones de su pensión, conforme a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso
suma de $41.700.974,79, correspondiente a la diferencia descontada por concepto de aportes, y que se realizaran las respectivas reliquidaciones de su pensión, conforme a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-003-2013-00608-00/01.
El proceso se adelantó bajo el radicado No.17001 -33-39-005-2019-00157-00 y fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que el 25 de junio de 2021, no libró el mandamiento de pago.
Explicó que el reclamo del actor no estaba sustentado en una obligación clara , expresa y exigible, ya que la suma reclamada dependía de la controversia sobre la legalidad de los descuentos realizados por la UGPP mediante acto administrativo. En consecuencia, señaló que el medio judicial idóneo para debatir esa situación era la acción de nul idad y restablecimiento del derecho, y no la vía ejecutiva.
Contra la anterior decisión, el señor Diego López Toro, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En concreto, indicó que la UGPP realizó una liquidación y deducción por aportes a pensión de forma irregular, apartándose de la orden judicial.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02543-01
Demandante: Diego López Toro
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Mediante providencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Mediante providencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales negó la reposición y concedió la apelación.
Por auto de 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la providencia del 25 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales. Señaló que la controversia se centraba en determinar si en los actos de ejecución de la sentencia, la UGPP descontó más de lo debido por aportes pensionales, o si, por lo contrario, el acto de ejecución se ajustó a la sentencia que autorizó a la UGPP hacer esos descuentos de aportes por los factores nue vos que se reconocieron para el nuevo IBL.
Precisó que se trataba de un proceso ejecutivo de hacer y no de dar, ya que se debía analizar si la ejecución fue correcta, asunto que no podía ser revisado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, ordenó al juzgado que adecuara el trámite de la demanda presentada por el señor López Toro a un trámite ejecutivo, pero por la obligación de hacer y que, de ser el caso, inadmitiera la demanda para que fueran ajustadas las pretensiones a una demanda ejecutiva.
En cumplimiento de lo anterior, el 31 de enero de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, libró mandamiento de pago ejecutivo contra la UGPP, por el capital adeudado a favor del señor Diego López Toro, hasta el 25 de enero de 2018, por valor
de Manizales, libró mandamiento de pago ejecutivo contra la UGPP, por el capital adeudado a favor del señor Diego López Toro, hasta el 25 de enero de 2018, por valor de $37.742.071 y por los intereses causados desde el 1° de noviembre de 2017, hasta la fecha en la que se realice el pago del capital adeudado.
En audiencia celebrada el 23 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales dictó sentencia, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y la condenó en costas.
La decisión fue recurrida por la UGPP y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 29 de octubre de 2024, declaró de oficio la nulidad del proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago el 31 de enero de 2022. Advirtió que no se había adecuado el trámite del proceso ejecutivo con la obligación de hacer, sino que con la obligación de dar.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, inadmitió la demanda ejecutiva presentada por el señor Diego López Toro y le concedió un plazo de diez (10) días para adecuarla como una obligación de hacer.
El 21 de marzo de 2025, el señor Diego López Toro presentó la subsanación de la demanda inicialmente interpuesta, adecuándola al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mediante providencia del 25 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, rechazó la demanda. Explicó que no era admisible la adecuación a la
restablecimiento del derecho.
Mediante providencia del 25 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, rechazó la demanda. Explicó que no era admisible la adecuación a la demanda pretendida por el señor López Toro, ya que desconoció el análisis y las órdenes que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas de adecuar la demanda al trámite ejecutivo de hacer. En consecuencia, decidió rechazar la demanda.
El 2 de mayo de 2025, el apoderado judicial del señor Diego López Toro interpuso recurso de reposición para que se revocara la providencia de 25 de abril de 2025. Informó que por error aportó el memorial de subsanación con el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se tuviera en cuenta la demanda ejecutiva queExpediente: 11001-03-15-000-2025-02543-01
Demandante: Diego López Toro
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anexó con el recurso.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el requisito de subsidiariedad, expuso que agotó todos los medios ordinarios, ya que contra la providencia del 29 de octubre de 2024 no procedía ningún recurso.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en:
medios ordinarios, ya que contra la providencia del 29 de octubre de 2024 no procedía ningún recurso.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en:
Defecto procedimental absoluto porque el Tribunal Administrativo de Caldas retrotrajo el proceso judicial pese a que el trámite del proceso ejecutivo es el mismo, independientemente de si la obligación es de dar o de hacer.
Según el actor, la autoridad judicial demandada desconoció los requisitos del artículo 424 del C GP, ya que la obligación estaba contenida en sentencias judiciales, era clara, expresa y exigible. Que la actuación del tribunal afectó el debido proceso, porque obligó a repetir etapas ya agotadas correctamente y aplicó de manera errónea una figura procesal que no correspondía al objeto del litigio.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, en su opinión, ignoró las decisiones proferidas por juzgados y tribunales 2 del país en procesos ejecutivos con similitud fáctica y jurídica. Que, en dichos casos, las sentencias que ordenaron la reliquidación pensional con inclusión de factores salariales se reconocieron como títulos ejecutivos válidos, y se tramitó el cobro mediante proceso ejecutivo de dar, sin requerir modificación de la demanda.
Adujo que el mismo Tribunal Administrativo de Caldas había admitido este tipo de procesos y autorizado librar mandamiento de pago. Al cambiar de criterio sin justificación y exigir la adecuación a un proceso de hacer, el tribunal desconoció el principio de igualdad ante la ley y vulneró la seguridad jurídica del actor.
Violación directa de la Constitución alegó la vulneración de sus derechos al debido
y exigir la adecuación a un proceso de hacer, el tribunal desconoció el principio de igualdad ante la ley y vulneró la seguridad jurídica del actor.
Violación directa de la Constitución alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y seguridad jurídica, al considerar que el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó modificar una demanda ejecutiva pese a la existencia de un título judicial derivado de sentencias. Señaló que dicha actuación configuró un defecto procedimental absoluto y desconoció el trámite legal del proceso ejecutivo.
Afirmó que la decisión generó un trato desigual frente a lo resuelto en otros procesos, en los que sí se admitieron demandas ejecutivas bajo supuestos similares. Indicó que el tribunal se apartó del precedente sin justificación, vulnerando el principio de legalidad. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional mediante acción de tutela.
2Juzgado Tercero Administrativo de Cali, sentencia del 31 de marzo de 2025 radicado: 76001 -33-33-0032020-00171-00 y auto interlocutorio con radicado 76001 -33-33-018-2022-00043-01; Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, sentencia de 5 de mayo de 2021, radicado: 11001-33-42-057-202000016-00; Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, radicado: 17 -001-33-33-002-201300502-04. MP. Augusto Morales; Tribunal Administrativo de Boyacá sentencia 8 de abril de 2025, radicado:
5001333300820150011802. MP. Dayán Alberto Blanco Leguizamo; Tribunal Administrativo de
00502-04. MP. Augusto Morales; Tribunal Administrativo de Boyacá sentencia 8 de abril de 2025, radicado:
5001333300820150011802. MP. Dayán Alberto Blanco Leguizamo; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Auto interlocutorio radicado: 110013342053 -202000039-01. MP. Patricia Salamanca Gallo.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02543-01
Demandante: Diego López Toro
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5. Intervenciones
El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela porque el actor no corrigió adecuadamente la demanda ejecutiva conforme a lo ordenado en el auto del 14 de noviembre de 2024, proferido como consecuencia de la nulidad procesal ordenada por el Tribunal Administrativo de Caldas, ya que con la subsanación allegó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Advirtió que, más que una discusión sobre una violación de derechos fundamentales, la tutela se utilizó como un intento de controvertir la decisión adoptada desde el 27 de septiembre de 2021, en la que se ordenó tramitar el proceso bajo la modalidad de una obligación de hacer.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Mencionó que el accionante pretendió utilizar la tutela como un mecanismo para controvertir decisiones judiciales previamente adoptadas dentro de un proceso ejecutivo, lo que excedía el objeto de esta acción. Además, indicó que el caso ya había sido resuelto en sede administrativa, mediante actos administrativos confirmatorios que reconocieron y reliquidaron la pensión del accionante.
Finalmente, afirmó que no estaba llamada a responder dentro del proceso, dado que las pretensiones no se dirigieron contra esta entidad, sino contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
El Tribunal Administrativo de Caldas , no se pronunció, aunque fue debidamente notificado.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia 5 de junio de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de subsidiariedad.
Advirtió que el proceso ejecutivo objeto de la controversia aún se encontraba en curso, ya que, a la fecha, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales había dictado un auto que rechazó la demanda ejecutiva, contra esa decisión el demandante presentó recurso de reposición que aún se encuentra pendiente de decisión.
Precisó que hay medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la actuación judicial objeto de reproche, lo que impedía acudir a la acción de tutela como mecanismo principal. Además, indicó que no se advertía una amenaza grave o inminente
actuación judicial objeto de reproche, lo que impedía acudir a la acción de tutela como mecanismo principal. Además, indicó que no se advertía una amenaza grave o inminente a los derechos fundamentales invocados que justificara la intervención inmediata del juez constitucional.
7. Impugnación
El demandante solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado, y con ello, dejar sin efectos el auto del 31 de octubre de 2024.
Alegó que el juez de primera instancia incurrió en un error al considerar que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por existir actuaciones pendientes dentro delExpediente: 11001-03-15-000-2025-02543-01
Demandante: Diego López Toro
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proceso ejecutivo. Sostuvo que la tutela no se dirigió contra dichas actuaciones, sino contra el auto del 31 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que modificó arbitrariamente el trámite del proceso, transformándolo de una obligación de dar a una de hacer. Según afirmó, dicha decisión vulneró el debido proceso y no cuenta con recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto procedimental absoluto , desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución al proferir el auto de 29 de octubre de 2024 , pues desconoció que el trámite, es el mismo, independientemente de si la obligación es de dar o de hacer.
Por su parte, la UGPP solicitó su desvinculación al considerar que no contab a con legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, su vinculación no se produjo en calidad de parte demandada, sino como tercero con interés, dado que actu ó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-003-201300608-00/01. Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Daniel López Toro.
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Daniel López Toro.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. En efecto, la acción de tutela no cumpl e con el requisito general de subsidiariedad, ya que la demandante no agotó los recursos ordinarios ante el juez natural. Además, se trata de un proceso en curso.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iv) el análisis del caso concreto.
3 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02543-01
Demandante: Diego López Toro
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3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los
por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundament al vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
4. La subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las que no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable 4. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos
judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable 4. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
5. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso
La acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, en la medida en que solo procede para proteger derechos fundamentales, siempre que no existan otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano, los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De maner a que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está prohibida, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está prohibida, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02543-01
Demandante: Diego López Toro
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Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -113 de 2013, señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que c omprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».
Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el que «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.
6. Análisis del caso concreto
se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.
6. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, la parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas al dictar el auto del 29 de octubre de 2024 incurrió en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución pues, dice , que desconoció que el trámite del proceso ejecutivo es el mismo, independientemente de si la obligación es de dar o de hacer.
Por su parte el Consejo de Estado, Sección Quinta señaló que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que contra la providencia que rechazó la demanda en el proceso ordinario, interpuso recurso de reposición, que a la fecha no ha sido de decidido por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales.
De entrada, la Sala advierte, tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse.
Desde el 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas le ordenó al juzgado de primera instancia que adecuara el trámite de la demanda presentada por el señor López Toro a un trámite ejecutivo, pero por la obligación de hacer y que, de ser el caso, inadmitiera la demanda y esa decisión no fue cuestionada por la parte ejecutante.
Luego, se observa qu e el auto del 29 de octubre de 2024 , dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que
Luego, se observa qu e el auto del 29 de octubre de 2024 , dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libro que mandamiento de pago para que fuera adecuado a una obligación de hacer, es un auto ponente, por tanto, era susceptible del recurso de súplica5.
Con todo, la Sala advierte que el auto cuestionado no puso fin al proceso ejecutivo, de hecho, con posterioridad el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda para que, en los términos del auto del 29 de octubre de 2024, fuera adecuada la ejecución de una obligación de hacer, es decir, que se trata de un proceso en trámite y, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada.
Es de anotar que la jurisprudencia constitucional 6 ha señalado que «la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa,
5 El CPACA no establece de manera expresa los recursos procedentes contra los autos que decretan nulidades. Por esta razón, debe aplicarse el artículo 306 de la misma norma,
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