CE - Sentencia 11001031500020250254700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250254700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidaciónDemandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-00
Demandante: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG -EN
LIQUIDACIÓNDemandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La Corporación Multiactiva Emprender ONG -en liquidación-, actuando a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
La Corporación Multiactiva Emprender ONG -en liquidación-, actuando a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con
1 Índice 002 de Samai. El poder fue conferido al abogado Sebastián Santacruz Rodríguez mediante mensaje de datos por el señor José Luis Genez Llano , en calidad de representante legal de la Corporación Multiactiva Emprender ONG , tal como obra en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Montería. Del referido mandato se aportó la trazabilidad del poder, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° d e la Ley 2213 de 2022 , sin embargo, en escrito del 12 de mayo de este año aportó el poder autenticado en la Notaría única del Circuito de Turbaco. 2 Acción de tutela radicada a través del aplicativo Samai el 2 de mayo de 2025 a la que se le asignó la secuencia No. 3985.Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidaciónDemandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
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2 ocasión de la providencia emitida el 11 de octubre de 2024 por la autoridad judicial accionada, en la que confirmó la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001 -23-33-0002018-00468-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 11 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 52 -001-2333-0002018-00468-01, por haber incurrido esta Subsección en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ordene al accionado vuelva a estudiar y proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la salvaguarda constitucional. 3
1.3. Hechos
El departamento de Nariño , a través de la Resolución 013 del 28 de febrero de 20184 dio apertura al proceso de licitación pública No. 02 de 2018, cuya audiencia
1.3. Hechos
El departamento de Nariño , a través de la Resolución 013 del 28 de febrero de 20184 dio apertura al proceso de licitación pública No. 02 de 2018, cuya audiencia de adjudicación se llevó a cabo el 9 de marzo de 2018 , a la que asistieron como proponentes, la Unión Temporal Proalimentar 2018, la Unión Temporal Nariño Paz 2018, la Unión Temporal Nutriendo Nariño 2018 y la Unión Temporal PAE Nariño 2018.
En la referida diligencia se adjudicó el contrato público a la Unión Temporal PAE Nariño 2018 conformada por la Fundación para el Desarrollo y la SolidaridadFundesol y la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente -Concimed, a través de la Resolución No. 040 del 11 de abril de 2018.
El 16 de abril de 2018 el director del departamento administrativo de contratación del departamento de Nariño y la Unión Temporal PAE Nariño 2018 suscribieron el Contrato No. 1199 de 2018 con el objeto de llevar a cabo la «Prestación de servicios para la implementación del programa de alimentación escolar a través del transporte, preparación y servida en cal iente e industrializado del complemento alimentario jornada mañana, jomada tarde y /o almuerzo a los ni ños, niñas, adolescentes y jóvenes de las
3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 «Por medio de la cual se ordena la apertura del proceso de licitación pública No. 002 de 2018».Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidaciónDemandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A
4 «Por medio de la cual se ordena la apertura del proceso de licitación pública No. 002 de 2018».Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidaciónDemandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
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3 áreas rurales y urbanas registrado s en la matricula oficial de los 57 municipios no certificados del departamento de Nariño, conforme a las especificaciones expresas en la Resolución 16432 de 2015 […]».
El 18 de octubre de 2018 la Unión Temporal Nutriendo Nariño 2018, conformada por la Fundación Proservco, la Fundación Infancia y Nutrición y la Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño-Coopumnar, inconforme con la referida adjudicación, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se declare nula la Resolución 040 del 11 de abril de 2018 y el Contrato No. 1199 de 2018 y como consecuencia se le reconozcan perjuicios por haber sido privada del derecho a ser adjudicataria del contrato derivado de la licitación pública No. 002-2018, tras considerar que formuló la mejor propuesta, obtuvo el mayor puntaje y cumplió los requisitos habilitantes.
En primera instancia con radicado 52001-23-33-000-2018-00468-00 correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño , Sala Segunda de Decisión que mediante sentencia del 27 de octubre de 2023 5, accedió parcialmente a las pretensiones;
al Tribunal Administrativo de Nariño , Sala Segunda de Decisión que mediante sentencia del 27 de octubre de 2023 5, accedió parcialmente a las pretensiones; declaró nula la Resolución 040 del 11 de abril de 2018 y condenó al departamento de Nariño a pagar a favor de la Unión Temporal Nutriendo Nariño 20186 perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante . A su vez, n egó la solicitud de declaratoria de nulidad del contrato público 1199 de 2018.
Como sustento indicó que, la parte actora logró acreditar: (i) la ilegalidad del acto de adjudicación, y; (ii) que su propuesta fue la mejor y más conveniente para la administración, porque cumplía con los requisitos técnicos, económicos y jurídicos previstos en el pliego de condiciones.
Respecto del primer aspecto, el a quo explicó que la Resolución 040 del 11 de abril de 2018 estaba viciada de nulidad porque el fundamento plasmado en aquella para rechazar la propuesta de la UT Nutriendo Nariño 2018 y adjudicar el contrato a la UT PAE Nariño 2018 fue que la primera no había cumplido el requ isito de experiencia, porque la documentación que aportó para acreditar tal exigencia contenía información inexacta. No obstante, el tribunal señaló que tal falencia fue subsanada dentro del término de traslado del informe de evaluación, por lo que la oferta de la demandante debía tenerse en cuenta, pero contrario a ello, el ente territorial procedió a rechazarla.
5 Sentencia suscrita por los magistrados, Ana Beel Bastidas Pantoja, Paulo León España Pantoja y Sandra Lucía Ojeda Insuasty.
territorial procedió a rechazarla.
5 Sentencia suscrita por los magistrados, Ana Beel Bastidas Pantoja, Paulo León España Pantoja y Sandra Lucía Ojeda Insuasty. 6 Conformada por la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad -Fundesol y la Corporación Multiactiva Emprender ONG dada la cesión parcial del contrato 1199 de 2018 efectuada por la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente -Concimed, que fue autorizada por el departamento de Nariño el 22 de agosto de 2018, esto es, ante de proferirse la sentencia de primera instancia.Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidaciónDemandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
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4 Frente al segundo punto, el togado indicó que «[…] la oferta de la unión temporal demandante logró mejor calificación que la presentada por quien finalmente resultó como adjudicatario de la licitación pública 002 de 2018».
Inconformes con la decisión anterior, l a Unión Temporal Nutriendo Nariño 2018; integrada por la Fundación Proservco, la Fundación Infancia y Nutrición y la Cooperativa Unidad Multiactiva de Nariño Coopumnar , la Unión Temporal PAE Nariño 2018 conformada por las Fundaciones Concimed y F undesol y la Corporación Multiactiva Emprender O NG, y el departamento de Nariño apelaron la decisión anterior.
Nariño 2018 conformada por las Fundaciones Concimed y F undesol y la Corporación Multiactiva Emprender O NG, y el departamento de Nariño apelaron la decisión anterior.
El recurso de alzada fue resuelvo por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 7, quién confirmó el proveído de primera instancia mediante la sentencia del 22 de mayo de 2024 , al considerar que la demandante había cumplido con el requisito habilitante de la experiencia desde el inicio del procedimiento de selección , tal como se advirtió en el RUP 8; cuyo registro es idóneo para probar la información que en el que reposa. Por tanto, para el ad quem, más que subsanar un yerro, lo que hizo la UT Nutriendo Nariño 2018 cuando aportó las certificaciones expedidas por el municipio de Tumaco frente al contrato LIC-016-2014 con la copia auténtica de la documentación que justificaba las condiciones en las que se llevó a cabo ese negocio, fue aclarar las dudas del comité de evaluación del ente territorial sobre el desarrollo del referido convenio.
En ese sentido concluyó que el departamento de Nariño no podía rechazar la oferta aduciendo que esta presentaba inconsistencias; pues estas fueron aclaradas con el debido soporte. En consecuencia, al ser esa la razón por la que se había desestimado la oferta de la UT Nutriendo Nariño 2018 en la Resolución 040 de 2018 y como la causal de rechazo fundada en la supuesta inexactitud de la información no tuvo sustento alguno, la motivación plasmada en el acto adjudicatario se torna falsa, de ahí que era menester declarar su nulidad.
2018 y como la causal de rechazo fundada en la supuesta inexactitud de la información no tuvo sustento alguno, la motivación plasmada en el acto adjudicatario se torna falsa, de ahí que era menester declarar su nulidad.
Por otro lado, explicó que , las inconformidades alegadas en el recurso de apelación respecto de la conclusión a la que arribó el a quo para quién la oferta más favorable fue la presentada por la actora, no tenían una carga argumentativa para estudiarse de fondo, y tampoco encontró un cuestionamiento directo frente a este punto, más allá de una afirmación de los recurrentes.
Pese a lo anterior, se refirió a dicho aspecto y a gregó que, «la calificación de la
7 La sentencia fue proferida por los consejeros, María Adriana Marín, Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez. 8 Registro Único de Proponentes en el que reposa la información sobre la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y o rganizacional y la clasificación del Sistema de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar productos y servicios -UNSPSCrelacionada con los contratos que aspiran a celebrar con el Estado Colombiano.Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidaciónDemandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
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5 propuesta de la UT Nutriendo Nariño 2018, plasmada en la evaluación, resultó acorde con
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5 propuesta de la UT Nutriendo Nariño 2018, plasmada en la evaluación, resultó acorde con los criterios de valoración previstos en el pliego de condiciones respecto de los factores objeto de puntuación y tiene sustento en la oferta presentada por la demandante, que también se adjuntó como prueba en este proceso».
Finalmente el juez de segunda instancia señaló que dada la ilegalidad de la Resolución No. 040 del 11 de abril de 2018 que le dio sustento al contrato público, en uso se la facultad oficiosa que le asiste a la jurisdicción, declaró la nulidad absoluta del convenio No. 1199 de 2018, «producto del procedimiento de selección No. 002 de 2018, suscrito entre la entidad demandada y la Unión Temporal PAE Nariño, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de
199352. En este punto, cabe precisar que la Subsección ha señalado que ese ejercicio encuentra fundamento en la protección del orden jurídico […]»9
El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 30 de octubre de 202410.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora hizo un recuento general de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y consideró que estos se cumplían. Además, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada:
I. Defecto fáctico: la accionante indicó que existió una indebida valoración de las pruebas que acreditaban la inexactitud de información registrada en el RUP y los documentos de soporte por parte la Fundación Proservco,
I. Defecto fáctico: la accionante indicó que existió una indebida valoración de las pruebas que acreditaban la inexactitud de información registrada en el RUP y los documentos de soporte por parte la Fundación Proservco, integrante de la UT Nutriendo Nariño 2018, respecto del contrato No. LIC016-2014, suscrito entre PROSERVCO y la Alcaldía Municipal de Tumaco.
Recordó que las entidades tienen autonomía para establecer las reglas que orientan su contratación estatal, por tanto, señaló que era justificable que el departamento de Nariño introdujera como causal de rechazo o descalificación de una propuesta la inexactitud en la información.
En ese sentido concluyó que la autoridad judicial accionada no evaluó que la UT Nutriendo Nariño 2018 no cumplió con uno de los requisitos que la habilitaban para participar en el proceso de contratación establecido en el pliego de condiciones, como era la de presentar deficiencias e inexactitudes en la oferta.
9 Índice 026 de Samai del proceso 52001233300020180046801. 10 Índice 028 de Samai del proceso 52001233300020180046801.Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidaciónDemandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
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6 Agregó que el ente territorial podía no atender las peticiones, subsanaciones, observaciones y/o solicitudes adicionales; como lo hizo con
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6 Agregó que el ente territorial podía no atender las peticiones, subsanaciones, observaciones y/o solicitudes adicionales; como lo hizo con el informe de aclaración y subsanación presentado por la UT Nutriendo Nariño 2018, y como en el pliego de condiciones se plasmó que la inconsistencia era causal de rechazo, consideró que la decisión del departamento de Nariño que fundamentó el acto adjudicatario contaba con el debido sustento.
II. Desconocimiento del precedente: explicó que en este caso este yerro se sustenta en que el operador judicial se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a l principio de intangibilidad del pliego de condiciones, que indica, a su juicio, que este es inmodificable como regla general, a excepción del plazo de licitación, en el que se pueden admitir modificaciones sobre errores, o para aclarar puntos oscuros y ambiguos.
Al respecto del principio de intangibilidad c itó la s siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta corporación: (i) 7 de diciembre de 2017 en el radicado: 25000232600020070005901 (41888). C.P. Danilo Rojas; (ii) 5 de marzo de 2020 con radicado 25000232600020050109201 (39019). C.P. María Adriana Marín; (iii) 14 de agosto de 2013 bajo el radicado 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642). C.P. Enrique Gil Botero.
Explicó la importancia de atender el precedente ju risprudencial para proteger los derechos a la igualdad de trato y garantizar la autonomía e independencia judicial.
Explicó la importancia de atender el precedente ju risprudencial para proteger los derechos a la igualdad de trato y garantizar la autonomía e independencia judicial.
De conformidad con lo anterior concluyó que la entidad territorial tenía la obligación de atender las reglas fijadas en el pliego de condic iones, por tanto, dadas las inexactitudes de la información aportada por la unión temporal, debía rechazar la propuesta de la unión temporal referida, no obstante, esto fue desconocido por el ad quem.
Respecto de la procedencia de rechaz ar ofertas que contengan inexactitudes e imprecisiones trajo a colación la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con radicado 44001-23-31-000-1999-00827-01(24059). C.P. Mauricio Fajardo Gómez y la providencia del 5 de agosto de 2019 de la Subsección B de la misma Sección de radicado 5000-23-26-000-200900264-01(45118). C.P. Alberto Montaña Plata.
Concluyó que, no era posible que la autoridad judicial accionada desconociera las reglas dispuestas en el pliego de condiciones respecto de las causales de rechazo de las propuestas que contenían informaciónDemandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidaciónDemandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
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7 inexacta; pues aquel hacía las veces de norma rectora y era inmutable dentro del proceso de selección.
III. Violación de la Constitución Polít ica por transgredir los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Además, alegó que la decisión acusada generó un grave perjuicio a la entidad accionante al declarar nulo el contrato que le había sido adjudicado, bajo hechos que no tienen sustento probatori o, con lo que desconoció la legalidad del proceso contractual en el que participó válidamente, y la posibilidad de hacer valer su experiencia en procesos futuros. Por lo anterior consideró que se configuró una falla en el servicio judicial que debe ser corregida mediante la presente acción.
1.5. Trámite de la acción de tutela
1.5.1. Manifestación de impedimento
En escrito del 7 de mayo de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad entrañable con la magis trada Adriana Marín quién hace parte de la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación, y suscribió la providencia enjuiciada al interior de la presente acción de tutela.
Sin embargo, mediante providencia del 22 de mayo de 2025, los demás integrantes de la Sala Quinta de esta Corporación declararon infundado el
providencia enjuiciada al interior de la presente acción de tutela.
Sin embargo, mediante providencia del 22 de mayo de 2025, los demás integrantes de la Sala Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada.
1.5.2. Admisión de la tutela
Por medio de auto del 5 de junio de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Corporación Multiactiva Emprender ONG -en liquidacióncomo parte accionante11 y, como parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A12.
11 Índice 026 de Samai. La notificación fue realizada a: ssantacruz@franciscofajardoabogados.com info@franciscofajardoabogados.com. 12 Índice 026 de Samai. La notificación fue realizada a: notifjsachica@consejodeestado.gov.co notiffpardo@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co pbastosb@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co cmartinezg@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co y ces3secr@consejodeestado.gov.co.Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidaciónDemandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
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8 Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión [Juez de primera instancia] 13, a la Fundación P roservco14, a la Fundación Infancia y Nutrición15, a la Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño-Coopumnar16, a la UT Nutriendo Nariño 201817 [demandantes], a la Unión Temporal PAE Nariño 201818 [Tercero vinculado] , a la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad – Fundesol19, a la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente - Concimed20, [integrantes de la UT PAE Nariño 2018] y al Depa rtamento de Nariño [demandada]21.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño22
El secretario de la corporación remitió el link del expediente electrónico del proceso ordinario y la constancia de ejecutoria de las providencias proferidas en el proceso ordinario, sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento de lo pretendido en este mecanismo.
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 23
El consejero ponente de la decisión cuestionada, mediante memorial radicado el 10 de junio de 2025 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 23
El consejero ponente de la decisión cuestionada, mediante memorial radicado el 10 de junio de 2025 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario; indicó que la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad del acto de adjudicación y condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante perjuicios a título de lucro cesante. Por su parte, señaló
13Índice 026 de Samai. La notificación fue realizada a: secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 026 de Samai. La notificación fue realizada a: rafael.proservco@gmail.com mel.proservco24@gmail.com. 15 Índice 032 de Samai. La notificación fue realizada a: andresnogue@hotmail.com. 16 Índice 032 de Samai. La notificación fue realizada a: marthacordobacoopumnar@gmail.com. 17 Índice 033 de Samai. La notificación fue realizada a través de aviso a la comunidad publicado en la página web de la Corporación el 17 de junio de 2025. 18 Índice 032 de Samai. La notificación fue realizada a: uniontemporalpaenarino@gmail.com. 19 Índice 033 de Samai. La notificación fue realizada a través de aviso a la comunidad publicado en la página web de la Corporación el 17 de junio de 2025. 20 Índice 033 de Samai. La notificación fue realizada a través de aviso a la comunidad publicado en la página web de la Corporación el 17 de junio de 2025. 21 Índice 026 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones@narino.gov.co
la página web de la Corporación el 17 de junio de 2025. 21 Índice 026 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones@narino.gov.co contactenos@narino.gov.co. 22 Índice 028 y 036 de Samai. 23 Índice 030 de Samai.Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidaciónDemandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 que, en la segunda instancia, además de confirmar el proveído de primera, se declaró la nulidad absoluta del contrato resultante del proceso de selección.
Como sustento refirió que la decisión de segunda in stancia se circunscribió a estudiar los cargos de los recursos de apelación que cumplían con la carga argumentativa en aplicación del artículo 328 del CGP.
Al respecto explicó que, en el pliego de condiciones de la licitación discutida en el proceso ordinario se exigió como requisito habilitante de la experiencia, que se acreditara, por lo menos, el 75% del presupuesto asignado ; para lo que debían aportar documentación respecto de ejecución de contratos referentes a la provisión de alimentos, debidamente inscritos en el RUP.
Para el caso de la UT Nutriendo Nariño 2018 explicó que se aportó, entre otros, el contrato LIC-016-2014, suscrito entre el municipio de Tumaco y la Fundación Proservco, sin embargo, dad os los reparos en la exactitud de la información, el
contrato LIC-016-2014, suscrito entre el municipio de Tumaco y la Fundación Proservco, sin embargo, dad os los reparos en la exactitud de la información, el Comité asesor de la entidad recomendó su rechazo, lo que fue acogido y plasmado en la resolución de adjudicación, no obstante, indicó que dicha asociación temporal había presentado las explicación con su debido soporte, no con el fin de enmendar errores en el cumplimiento del requisito habilitante, sino de aclarar la forma en que se ejecutó el referido convenio , por tanto, consideró que, al tener acreditado el requisito de la experiencia en el RUP y aclararse las dudas del negocio, no había lugar a rechazar la propuesta, como bien lo concluyó el a quo.
En consonancia con lo anterior, el ad quem advirtió que la oferta presentada por la demandante fue la más favorable lo que le permitió concluir que, además de la ilegalidad del acto demandado, bajo los cargos de falsa motivación y por vulnerar el principio de selección objetiva, era menester anular oficiosamente el contrato resultante de la licitación, al haberse expulsado del ordenamiento uno de los actos en los que se sustentó.
A renglón seguido solicitó que declare improcedente la tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional porque la controversia planteada por la actora en este mecanismo de amparo se centra en cuestionar abiertamente la valoración probatoria contenida en el fallo de segunda instancia, por estar inconforme con la decisión adoptada en dos instancias, buscando convertir la tutela en una nueva instancia, aunado a que, a su ju icio, el debate planteado no gira en torno a una discusión de derechos fundamentales sino a un litigio de
inconforme con la decisión adoptada en dos instancias, buscando convertir la tutela en una nueva instancia, aunado a que, a su ju icio, el debate planteado no gira en torno a una discusión de derechos fundamentales sino a un litigio de carácter económico.
Además, consideró que tampoco se configuró el defecto fáctico pues la decisión se profirió acorde con la realidad del caso, esto es, que la propuesta de la UTDemandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidaciónDemandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00
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10 Nutriendo Nariño no debió ser inhabilitada y que era la más idónea en la licitación pública, lo que se encuentra debidamente acreditado en el plenario.
Finalmente indicó que el cargo del desconocimiento del precedente sustentado en el principio de intangibilidad del pliego de condiciones y la procedencia del rechazo de las ofertas que incurren en inexactitudes e imprecisiones no fue desatendido, máxime porque no se explica la forma en que dichas pautas fueron supuestamente desatendidas, pues tampoco hace alusión a los supuestos de hechos y derecho aplicables a su caso, lo que denota la falta de un ejercicio argumentativo suficiente para sustentar este yerro.
1.6.3. Departamento de Nariño24
Mediante memorial del 17 de junio del presente año, el secretario de educación
aplicables a su caso, lo que denota la falta de un ejercicio argumentativo suficiente para sustentar este yerro.
1.6.3. Departamento de Nariño24
Mediante memorial del 17 de junio del presente año, el secretario de educación del ente territorial solicitó que se declare improcedente este mecanismo dado que, de las pretensiones del escrito de tutela advirtió que la parte actora pretende usar esta acción como una tercera instancia dadas las inconformidades con la decisión de primera y segunda ins
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