CE - Sentencia 11001031500020250255101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250255101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela
Parte actora: Luis Ariosto Caro León Parte accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01 (acumulado con el expediente 11001-03-15-000-2025-02962-00) Asunto: Acción de tutela contra acto administrativo. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta irregularidad en la actuación administrativa. Niega por ausencia de afectación al mínimo vital
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 14 de julio de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El señor Luis Ariosto Caro León cumplió la edad de retiro forzoso de 70 años el 20 de octubre de 2024, fecha para la cual se desempeñaba en el cargo de juez Primero Civil del Circuito de Yopal.
1.2. Mediante Oficio 274 de 17 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del
años el 20 de octubre de 2024, fecha para la cual se desempeñaba en el cargo de juez Primero Civil del Circuito de Yopal.
1.2. Mediante Oficio 274 de 17 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal requirió al señor Caro León para que informara sobre su desvinculación al cargo.
1.3. El 21 de octubre de 2024, el accionante presentó recusación contra losNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al considerar que tenían interés en la decisión sobre su retiro forzoso, pues esa misma corporación lo había condenado por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Como consecuencia, estuvo suspendido del cargo desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el 22 de agosto de 2024, fecha en la que fue reintegrado tras la revocatoria de la decisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.4. El 22 de octubre de 2024, el accionante presentó escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el que manifestó que, si bien había alcanzado la edad de retiro forzoso debía considerarse su condición de prepensionado, pues acreditaba 1.122 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En
había alcanzado la edad de retiro forzoso debía considerarse su condición de prepensionado, pues acreditaba 1.122 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó su permanencia en el cargo hasta completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
1.5. Mediante Acuerdo 066 del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió no aceptar la recusación formulada por el señor Caro León. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara al respecto.
1.6. El 4 de diciembre de 2024, el accionante solicitó la adición del Acuerdo 066 del 2 del mismo año, con el fin de que se indicaran los recursos procedentes y que se explicara el interés que motivaba la separación del cargo.
1.7. Mediante Acuerdo 067 del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió dicha solicitud precisando que contra el Acuerdo 066 no procedía recurso alguno.
1.8. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de abril de 2025, declaró infundada la recusación formulada por el actorNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
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contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
1.9. El 7 de abril de 2025, el accionante presentó nueva recusación contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, argumentando que en diciembre de 2020 el tribunal promovió una acción disciplinaria en su contra ante la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de Casanare.
1.10. Mediante Acuerdo 019 de 9 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal rechazó la nueva recusación formulada, con fundamento en que el retiro del servicio obedece a una causal objetiva.
1.11. Ese mismo día, mediante Acuerdo 020, la Sala Plena d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal definió la situación administrativa del señor Luis Ariosto Caro León y decidió retirarlo del servicio con efectos a partir del 21 de abril de 2025.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
Con ocasión de los hechos relacionados previamente el actor promovió dos acciones de tutela, cuyos fundamentos se sintetizarán por separados a continuación:
2.1. Expediente 11001-03-15-000-2025-02962-00
La parte accionante señaló que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social al tiempo que incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó de forma automática el Decreto 1045 de 1978 que establece el retiro forzoso, sin
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social al tiempo que incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó de forma automática el Decreto 1045 de 1978 que establece el retiro forzoso, sin que hubiera realizado un juicio de constitucionalidad o ponderación frente al bloque de derechos fundamentales, como lo es el derecho al mínimo vital del servidor público desvinculado, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la protección reforzada constitucional sobre los prepensionados.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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Manifestó que incurrió en defecto fáctico por desconocer el deber de los jueces de valorar integralmente el material probatorio relevante, omitiendo considerar circunstancias sociales y económicas que fueron acreditadas, sin que hubiera sido contemplado el riesgo real de vulneración al mínimo vital.
Sostuvo que acudió a la acción de tutela por ser el único mecanismo a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales por no contar con otros medios de defensa.
Adujo que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Yopal desconoció su condición de prepensionado causándole un perjuicio irremediable porque el salario constituía su única fuente de sustento.
Manifestó que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia constitucional1 que fijan las reglas para conciliar el retiro forzoso y la s garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
Manifestó que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia constitucional1 que fijan las reglas para conciliar el retiro forzoso y la s garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
2.2. Expediente 11001-03-15-000-2025-02551-00
La parte accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso por no haber examinado de fondo la causal espec ífica propuesta en la recusación de 7 de abril de 2025 y haber afirmado que el retiro obedece a una causal objetiva , sin que tuviera en cuenta su condición de prepensionado por contar con 1122 semanas de cotización.
Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal debió suspender la actuación administrativa de retiro forzoso desde que fue radicada la recusación y remitirla a la Corte Suprema de Justicia , como lo hizo en la primera recusación.
1 Corte Constitucional: T - 294 de 2013 (exp.: T -3753775). M.P.: Maria Victoria Calle; T -360 de 2017 (Exp.T-5.964.701 y T -5.965.236 (acumulado).) M.P.: Alejandro Linares Cantillo; T -296 de 2024; T -296 de 2024 (Exp.: T-9.793.981) M.P.: Antonio José Lizarazo OcampoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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Argumentó que la acción de tutela es procedente ante una situación de grave
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Argumentó que la acción de tutela es procedente ante una situación de grave riesgo y por no contar con otros medios para su defensa judicial.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
- Dentro del expediente: 11001-03-15-000-2025-02962-00
“[…] Que se declare la configuración de defecto fáctico y vulneración del precedente constitucional en las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial contenidas en los acuerdos 020 del 09 de abril de 2025, y 023 de Mayo 13 de 2025, con efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2025.
2. Que se ordene como medida de protección el reintegro transitorio al cargo, hasta que la entidad administradora de pensiones resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional.
3. Que se exhorte a la autoridad judicial accionada para que, en adelante, contemple con mayor amplitud el análisis constitucional de sus decisiones frente a situaciones de vulnerabilidad del servidor público desvinculado. […]”. [Sic en toda la cita]
- Dentro del expediente: 11001-03-15-000-2025-02551-00
“[…] PRIMERO.- Se ampare el derecho fundamental al debido proceso, transgredido por la autoridad accionada.
SEGUNDO.- Se ordene al Tribunal Superior de Yopal, emitir el debido pronunciamiento, en el término perentorio que señale su Despacho,
transgredido por la autoridad accionada.
SEGUNDO.- Se ordene al Tribunal Superior de Yopal, emitir el debido pronunciamiento, en el término perentorio que señale su Despacho, sobre la causal de recusación propuesta el día 7 de abril de 2025 por el suscrito accionante y en caso de no aceptarla, proceda su r emisión inmediata a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Plena, para que la resuelva como superior jerárquico, conforme lo ordena la Ley, de manera categórica.
TERCERO.- Se ordene la suspensión de los efectos materiales y jurídicos del Acuerdo No. 019 de 9 de abril de 2025, y colateralmente del Acuerdo No. 020 de la misma fecha, por cuanto este último no se podía proferir, sin haberse resuelto previa e integralmente la recusación planteada por el suscrito.
CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, se suspenda toda la actuación administrativa sobre el retiro forzoso del suscrito accionante,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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absteniéndose de proferir nuevos actos que directa o indirectamente se deriven del mismo. […]”. [Sic en toda la cita y negrillas del texto original]
II. INTERVENCIONES
1. El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Yopal manifestó que el accionante cuenta con otros medios para controvertir los actos administrativos,
deriven del mismo. […]”. [Sic en toda la cita y negrillas del texto original]
II. INTERVENCIONES
1. El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Yopal manifestó que el accionante cuenta con otros medios para controvertir los actos administrativos, por lo que solicitó que la acción sea declarada improcedente por no haber vulnerado derecho alguno al accionante.
Advirtió que la desvinculación del actor no causó un perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital, ya que cuenta con medios económicos que le permiten su sostenimiento. Asimismo, indicó que el accionante puede solicitar la actualización de s u historia laboral , así como el reconocimiento de la pensión.
Como fundamento de lo anterior, señaló que en la declaración de bienes y rentas del accionante están registrados a su nombre bienes inmuebles avaluados en $200.000.000 de pesos, además de otros bienes, lo que confirma su situación patrimonial.
Reiteró que el accionante, al ser abogado, puede ejercer su profesión después de su retiro, como lo hiciera antes de pertenecer a la rama judicial, conforme con el contenido de su hoja de vida.
2. El accionante allegó escritos de 14 y 29 de mayo de 2025, en los que manifestó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal sobre retirarlo forzosamente de su cargo a partir de 21 de abril de 2025 afecta su mínimo vital, al ser su salario la única fuente de ingreso, y sin que le haya sido reconocida la pensión , no cuenta con otras rentas para cubrir sus necesidades básicas, ni las de su hijo, a quien paga gastos de manutención y matrícula universitaria.
sido reconocida la pensión , no cuenta con otras rentas para cubrir sus necesidades básicas, ni las de su hijo, a quien paga gastos de manutención y matrícula universitaria.
Advirtió que ha adelantado las gestiones pertinentes ante la AdministradoraNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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Colombiana de Pensiones - Colpensiones para actualizar su historia laboral, para que en ella se reflejen más de 1250 semanas de cotización.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 14 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección inmediata de sus derechos fundamentales por cuanto el Acuerdo 019 de 9 de abril de 2025 que rechazó la recusación dentro del trámite administrativo que culminó con su retiro forzoso, no constituye una decisión autónoma que defina su situación laboral de manera directa e inmediata . El presunto perjuicio irremediable que alegó respecto del derecho al mínimo vital por la pérdida del salario deviene del Acuerdo 020 de 9 de abril de 2025, por lo que el control de legalidad debe ser examinado a la luz de la decisión que rechazó la recusación, y el marco de
respecto del derecho al mínimo vital por la pérdida del salario deviene del Acuerdo 020 de 9 de abril de 2025, por lo que el control de legalidad debe ser examinado a la luz de la decisión que rechazó la recusación, y el marco de control de legalidad del acto que decidió el retiro del servicio esto en el proceso con el número de radicación 11001-03-15-000-2025-02551-00.
En el proceso con el número de radicación 11001-03-15-000-2025-02962-00, el accionante cuestionó la legalidad del Acuerdo 020 de 9 de abril de 2025, por lo que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin emb argo al tener que el actor alegó el derecho fundamental al mínimo vital y haber acreditado menos de tres (3) años para cumplir el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, el despacho hizo un análisis de fondo , que limitó a verificar si el act o de retiro forzoso fue expedido conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la protección de los derechos fundamentales en situaciones de desvinculación por edad, sin que revisara la legalidad del acto dado que corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa, por lo que consideró que la acción de tutela es improcedente.
Asimismo, negó las pretensiones porque no evidenció la afectación al mínimo vital alegada por el accionante. Señaló que pese a la existencia de pruebasNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
vital alegada por el accionante. Señaló que pese a la existencia de pruebasNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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que respaldan su condición de prepensionado, no obra en el expediente prueba alguna que demuestra una limitación a sus condiciones de subsistencia, ni que los bienes a su nombre no le puedan generar renta suficiente para su sustento , sin que se configure un perjuicio irremediable derivado de la afectación al mínimo vital, en especial si se tiene en cuenta que es una decisión objetiva que obedece a que hubiera cumplido la edad de retiro forzoso.
Señaló que ante la manifestación de la situación de prepensionado del accionante, por contar con 1122 seman as de cotización, el Tribunal Superior del Distrito de Yopal requirió concepto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Tunja que a su vez, indicó cuando los servidores públicos han llegado a la edad de retiro forzoso, independientemente de haber alcanzado o no las semanas de cotización para adquirir el derecho a la pensión de vejez, está en la obligación de desvincularlos.
Adujo que el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Yopal precisó que de conformidad con el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, procedió a desvincular de manera oficiosa al accionante, debido a que cumplió la edad de retiro forzoso el 20 de octubre de 2024, y que los 6 meses de que habla el
desvincular de manera oficiosa al accionante, debido a que cumplió la edad de retiro forzoso el 20 de octubre de 2024, y que los 6 meses de que habla el mencionado decreto se vencieron el 20 de abril de 2025, lo cual fue confirmado mediante el Acuerdo 023 de 13 de mayo de 2025, que precisó que el actor había tenido tiempo suficiente para gestionar el reconocimient o de las semanas faltantes, pudiendo hacerlo desde que cumplió 70 años , por lo que no es de recibo que por no tener las semanas mínimas de cotización invocara la intención de permanecer en el cargo.
Advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no realizó un análisis suficiente de la situación del accionante conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se debió verificar si el accionante estaba próximo a cumplir los requisitos para pensionarse y si su retiro afectaba gravemente su mínimo vital.
Indicó que de las pruebas obrantes en el expediente , el extracto de pensiónNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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expedido por ProtecciónFondo de Pensiones, con corte a 31 de diciembre de 2024, relaciona un total de 1131,35 semanas cotizadas a nombre del accionante, asimismo el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL con fecha 22 de febrero de 2021 registró que el accionante laboró en la
2024, relaciona un total de 1131,35 semanas cotizadas a nombre del accionante, asimismo el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL con fecha 22 de febrero de 2021 registró que el accionante laboró en la Procuraduría General de la Nación desde el 20 de junio de 1977 al 31 de julio de 1979 con interrupción de 31 días, periodo que no se encuentra relacionado.
Asimismo, la hoja de vida del accionante contiene la declaración de bienes y rentas y la actividad económica en la que se registran bienes a su nombre, una casa en la ciudad de Sogamoso, un apartamento en Bogotá, una ofici na en Duitama, además de un vehículo vinculado en el RUNT con su número de cédula y un par de recibos de pago de 2023 y de 2025 a la Universidad Sergio Arboleda, siendo pruebas que respaldan la situación financiera. Evidenció que el accionante no aportó prueba que demostrara alguna limitación a sus condiciones de subsistencia, ni que los bienes a su nombre no puedan generarle rentas suficientes por lo no hay afectación al mínimo vital del accionante.
Finalmente, concluyó que , aunque existen indicios de la condición de prepensionado, no se demostró un perjuicio irremediable ni afectación concreta al mínimo vital . La jurisprudencia exige prueba de afectación grave para conceder amparo constitucional en caso de retiro forzoso, por lo que en el caso concreto resolvió no conceder el amparo ante la falta de acreditación de dicha afectación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al reiterar en términos
de dicha afectación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al reiterar en términos generales los argumentos del escrito de tutela y adicionalmente expuso lo siguiente:
Señaló que al ser situaciones distintas la recusación y el retiro forzoso el examen que hizo la primera instancia fue común a ambas cuestiones, que debieron estudiarse por separado.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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Manifestó que el fallo impugnado se centró en cuestionar la motivación de la recusación presentada el 7 de abril de 2025, que no corresponde con el objeto jurídico de la acción de tutela presentada el 21 de abril de 2025 , siendo la principal después de la acumulación.
Sostuvo que hubo violación del procedimiento legal conforme al artículo 132 del CPACA, por omisión de remitir la recusación al superior, como lo exige la ley en los casos en que ni la acepta ni la niega. La omisión constituye un defecto procedimental y una violación al derecho fundamental al debido proceso.
Adujo que la recusación implica la suspensión inmediata del proceso hasta que el superior se pronuncie y solo entonces el funcionario puede retomar la competencia. No hay excepciones legales a esta regla, especialmente en los casos sensibles como el retiro forzoso de un servidor público y que hay
que el superior se pronuncie y solo entonces el funcionario puede retomar la competencia. No hay excepciones legales a esta regla, especialmente en los casos sensibles como el retiro forzoso de un servidor público y que hay ilegalidad cuando la recusación es resuelta por el mismo recusado; permitir al recusado resolver su propia recusación anula el sentido de la figura jurídica.
En el caso concreto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal actuó sin tener la competencia, ordenando el retiro forzoso ignorando el trámite legal y reforzando la percepción de parcialidad.
Indicó que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal hubiera cumplido con el deber legal de remitir la recusación no habría podido pronunciarse sobre el retiro forzoso. La acción de tutela lo que buscaba precisamente era anular esa actuación y restablecer el procedimiento legal enviando el caso a la Corte Suprema de Justicia.
Respecto del retiro forzoso señaló que , al pertenecer al régimen de prima media ante Colpensiones desde el 1 de noviembre de 2024 y que, por causas ajenas a su voluntad, hace falta en su historia el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1977 y el 31 de julio de 1979, la responsabilidad de incluirlo es de Colpensiones.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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Señaló que al momento de haberse decretado el retiro forzoso tenía
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Señaló que al momento de haberse decretado el retiro forzoso tenía aproximadamente 1250 semanas de cotización por lo que debió recibir protección reforzada sin que, para acceder a la pensión de vejez se le exigiera estar en estado de extrema pobreza.
Adujo que las sentencias T -643 de 2015 2, T -374 de 2024 3 y la SU -003 de 20184 establecen que desvincular a un trabajador pre pensionado sin valorar su cercanía al cumplimiento de requisitos vulnera derechos fundamentales. En estos casos se ordena el reintegro hasta completar las cotizaciones necesarias.
Enfatizó en que el tribunal valor ó inadecuadamente la situación laboral del accionante, actuando con parcialidad y sin interés en proteger sus derechos, además ejecutó el retiro forzoso el mismo día en que presentó el recurso de reposición sin esperar que la decisión quedara en firme.
Finalmente, adujo que, dado que la recusación no admite recurso alguno y aunque existan otros mecanismos legales para controvertir las decisiones judiciales, estos no son equivalentes ni más eficaces que la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer del presente a sunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19915, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19915, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2 Corte Constitucional, 9 de octubre de 2015 Exp.: T-4.963.569 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; 3 Corte Constitucional , 9 de septiembre de 2024 . Exp.: T-9.806.256 y T -9.826.644. M.P.: Vladimir Fernández Andrade 4 Corte Constitucional, 8 de febrero de 2018 Exp.: T5.712.990. M.P.: Carlos Bernal Pulido 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 6, la Sección debe establecer:
A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad cuando se controvierte actos administrativos.
B) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de l requisito de la subsidiariedad frente a la vulneración
procedibilidad cuando se controvierte actos administrativos.
B) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de l requisito de la subsidiariedad frente a la vulneración alegada en el expediente 11001-03-15-000-2025-02551-00
La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917.
Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir
6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
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actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad8.
Respecto de los actos administrativo de trámite la Corte Constitucional 9 ha señalado que el juez de tutela no puede interferir en la decisión definitiva que deba adoptar la administración una vez culminada la actuación administrativa y mucho menos sustituir el control posterior de legalidad que, sobre el mismo, le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo. Concretamente ha dicho:
“[…] la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. […]”10.
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En el caso objeto de estudio, el accionante cuestionó la legalidad del acto que rechazó la recusación porque estimó que debió impartirse el mismo trámite de la primera recusación que formul ó y que enviaron a la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se debió suspender el trámite administrativo hasta que dicha Corporación lo resolviera.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. 9 Sentencia T-123 de 2007. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 2010.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02551-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Respecto de lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque la misma se dirige contra un acto de trámite expedido en el marco de una actuación administrativa.
En efecto, el acto adminis
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