CE - Sentencia 11001031500020250255201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250255201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: JOHN WILLIAM GARCIA CASTRO

TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO. EN EL PRESENTE CASO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: PAZ, VIDA Y SEGURIDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó las pretensiones del amparo.

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02552-01

Actor: JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO , actuando en nombre

www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la seguridad, los cuales estima vulnerados por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA2 con ocasión de las afirmaciones que realizó el 1 o. de mayo de 2025 en la plaza de Bolívar incitando presuntamente a la guerra en Colombia.

I.2.- Hechos

Señaló que el 1o. de mayo de 2025, el PRESIDENTE en medio de las movilizaciones por el día internacional del trabajo presentó ante el Congreso de la República una consulta popular con la que pretende «revivir una parte de la reforma laboral».

Indicó que el PRESIDENTE lanzó “[…] pullas […]” al Congreso y señaló que este le estaba dando la espalda al pueblo y, además, que,

2 En adelante el PRESIDENTE.3

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si no le aprobaban la consulta popular , se entraría a un estado de guerra.

Adujo que el PRESIDENTE “[…] mencionó nombres de senadores y congresistas elegidos popularmente "Katherine, Cathy y cómo se

si no le aprobaban la consulta popular , se entraría a un estado de guerra.

Adujo que el PRESIDENTE “[…] mencionó nombres de senadores y congresistas elegidos popularmente "Katherine, Cathy y cómo se llamen, ¿qué son? María Fernanda, sirvientas del pueblo y no hay que tener pena por eso. Yo soy sirviente del pueblo, ellas sirvientas del pueblo. ¿Entonces qué hacen asustados del pueblo, por qué no salen a mirar al pueblo? Los invito, les pongo todo el Batallón Presidencial, pero vengan y miren al pueblo […]”.

Manifestó que el PRESIDENTE con sus expresiones, promovió advertencias que resultan desafiantes e intimidantes, que traen como consecuencia la vulneración del derecho fundamental a la vida al no garantizar la paz y el orden.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, el PRESIDENTE vulneró los derechos fundamentales a la paz, la vida y la seguridad por las afirmaciones dadas en la intervención pública que realizó el 1o. de mayo de 2025, teniendo en cuenta que incitaron a una guerra civil.4

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I.4.- Pretensiones

El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Solicito al juez de tutela, se sirva conceder la tutela al accionante, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales

El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Solicito al juez de tutela, se sirva conceder la tutela al accionante, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados como es el derecho constitucional a la paz, a la vida a los principios constitucionales y legales, y por trasgredir los convenios internacionales ratificados por Colombia, derecho a la paz y seguridad nacional que el sr funcionario Gustavo Petro se retracte de sus ofensas y garantice el principio constitucional a la vida y el orden en Colombia.

2. Como consecuencia de lo anterior el sr (sic) ciudadano elegido popularmente se retracte en todos los medios de comunicación sobre las afirmaciones en donde ínsita a la guerra en Colombia y solicitar a todos los ciudadanos perdón público por los ataque y descremaciones que realizo (sic) en la plaza pública realizada el 1 mayo del 2025 plaza de Bolívar […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA afirmó que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta que , previo a la presentación de la acción de tutela, no llevó a cabo ninguna gestión dirigida a que el PRESIDENTE subsanara las causas de la aparente violación de sus derechos.5

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De igual manera consideró que en el caso concreto no se acreditó la legitimación en la causa por activa, toda vez que las actuaciones y manifestaciones del presidente de la república que el actor acusa como violatoria de sus derechos, no estaban dirigidas contra él.

Expresó que aunque el actor reclama la protección concreta de sus derechos fundamentales, también indicó que encuentra que el primer mandatario emitió “[…] amenazas a los senadores y congresistas son discriminatorios obligantes e irrespetuosas pues en Colombia hay medios lógicos para concertar leyes y no como lo pretende el señor gustavo Petro, quien suprema autoridad está obligado a respetar las instituciones colombianas […]”, sin embargo, el demandante no acreditó los requisitos para poder promover el mec anismo constitucional en representación de los congresistas que considera se vieron afectados con las manifestaciones del PRESIDENTE.

Manifestó que no hay sustento jurídico para atribuir al PRESIDENTE responsabilidad por la presunta vulneración de derechos, teniendo en cuenta que : i) los hechos y pretensiones del actor han sido de carácter general y no personalizados; ii) no existe nexo causal entre las manifestaciones realizadas por el primer mandatario y el presunto perjuicio en cabeza del accionante; y iii) no se acredi tó afectación6

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directa, específica y verificable de los derechos fundamentales invocados como violados.

I.6. Intervinientes

I.6.1.-La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, la SECCIÓN SEGUNDA negó las pretensiones de la acción de tutela

Consideró que en el caso concreto se acreditó la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta el alcance de los derechos cuya protección reclama el actor, los cuales resultan de interés de toda una sociedad.

Señaló que el actor no tiene legitimación para solicitar la retractación del primer mandatario en favor de los «congresistas» que, según él, también se vieron afectados por sus declaraciones.

Manifestó que aunque el discurso frente a estos es enérgico, es claro7

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que no promueve la violencia ni el uso de la fuerza, sino una movilización en respeto por la dignidad humana, en el que, además, no implica una amenaza para los congresistas, sino una exigencia de responsabilidad pública por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, todo ello, relacionado con la consulta popular que promovió en aquella oportunidad.

Por lo anterior, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las declaraciones de l PRESIDENTE vulneran o no los derechos invocados, desde el punto de vista de incitar o no a una presunta guerra civil.

Indicó que el PRESIDENTE en su discurso del 1o. de mayo de 2025, señaló lo siguiente:

«(…) la bandera más revolucionaria del siglo XIX y XVIII, la bandera de la libertad de los seres humanos que derrotó al ejército más poderoso del mundo, el ejército napoleónico de los franceses que se olvidaron de decir igualdad, fraternidad, libertad. Aho ra no veo un congreso libre. ¿Cómo se les ocurre tener rejas negras a su alrededor? Por eso el pueblo está levantando la bandera que levantó Bolívar aquella vez. Esa bandera que él mismo la llamó la bandera de la guerra o muerte . ¿Y por qué negra? Porque e l negro es la muerte y el rojo es la libertad. ¿Significa esta bandera libertad o muerte? Este pueblo de Colombia vuelve a levantar esta bandera

de la guerra o muerte . ¿Y por qué negra? Porque e l negro es la muerte y el rojo es la libertad. ¿Significa esta bandera libertad o muerte? Este pueblo de Colombia vuelve a levantar esta bandera para que no nos tomen por pendejos, no nos escriban por ahí que es que estamos saliendo a pasear o un ratico a mirar el sol que se esconde en Bogotá o porque decidimos un primero de mayo simplemente salir a todas las calles de Colombia. (…) No hay paso atrás. Que lo oigan con toda claridad. ¡Es la libertad y punto! ¡Llegó la hora de la decisión! ¡Llegó la hora de la democracia! ¡Llegó la hora8

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de la república y está en manos del pueblo! Por eso se esconden allá entre la mortaja negra y nos obligan a levantar la bandera de la libertad o muerte. La bandera del pueblo de Colombia hoy. Y no porque nos vamos a una guerra. Ya venimos de ella y estamos cansados de ella». (Negrillas de la Sala) […]”.

Sostuvo que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor , teniendo en cuenta que contrario a lo expuesto en la demanda , se evidenciaba que se hace referencia a la bandera de la guerra o muerte que levantó Bolívar, la cual simboliza los ideales de independencia , evento que en nada

contrario a lo expuesto en la demanda , se evidenciaba que se hace referencia a la bandera de la guerra o muerte que levantó Bolívar, la cual simboliza los ideales de independencia , evento que en nada afecta el derecho a la paz, ni implica el desconocimiento del deber del Estado de garantizar la misma.

Adujo que la expresión “[…] nos obligan a levantar la bandera de la libertad o muerte (…). Y no porque nos vamos a una guerra. Ya venimos de ella y estamos cansados […]” , analizada en el contexto completo de la intervención pública, implica una reivindicación de esos ideales emancipatorios y una continuidad histórica de la resistencia popular, que de ninguna manera se entiende como una incitación a la guerra como lo sostiene el actor en el escrito de tutela.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO impugnó la decisión9

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proferida en primera instancia y solicitó que se acced an a las pretensiones del amparo.

Indicó que se debe revisar la sentencia proferida por el a quo, por carecer de las condiciones necesarias para proteger los derechos fundamentales a la paz y a la vida digna, además que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela.

Adujo que la sentencia de primer grado incurrió en un error al

carecer de las condiciones necesarias para proteger los derechos fundamentales a la paz y a la vida digna, además que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela.

Adujo que la sentencia de primer grado incurrió en un error al convalidar que el PRESIDENTE puede amenazar al legislativo, a las cortes y a quien lo considere, por lo que se está avalando que un funcionario público amenace a la población civil en plaza pública, poniendo en riesgo la vida de una comunidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en10

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concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos

la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la paz, a la vida y a la seguridad, los cuales estima vulnerados por el PRESIDENTE con ocasión de las manifestaciones que realizó el 1 o. de mayo de 2025 en la plaza de11

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Bolívar incitando presuntamente a la guerra en Colombia.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante fallo de 22 de mayo de 2025 , resolvió negar las pretensiones del amparo.

Inconforme con lo anterior, el señor JOHN WILLIAM GARCÍA

SECCIÓN SEGUNDA que, mediante fallo de 22 de mayo de 2025 , resolvió negar las pretensiones del amparo.

Inconforme con lo anterior, el señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se accedan a las pretensiones del amparo.

Indicó que se debe revisar la sentencia proferida por el a quo, por carecer de las condiciones necesarias para proteger los derechos fundamentales a la paz y a la vida digna, además que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela.

Adujo que la sentencia de primer grado incurrió en un error al convalidar que el PRESIDENTE puede amenazar al legislativo, a las cortes y a quien lo considere, por lo que se está avalando que un funcionario público amenace a la población civil en plaza pública, poniendo en riesgo la vida de una comunidad.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si hay lugar a revocar la12

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sentencia proferida en primera instancia , y en ese orden de ideas, establecer si el PRESIDENTE vulneró los derechos fundamentales a la paz, a la vida y a la seguridad del señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO, con ocasión de las afirmaciones que realizó el 1o. de mayo de 2025, en la plaza de Bolívar presuntamente incitando a la guerra en Colombia.

la paz, a la vida y a la seguridad del señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO, con ocasión de las afirmaciones que realizó el 1o. de mayo de 2025, en la plaza de Bolívar presuntamente incitando a la guerra en Colombia.

De la legitimación en la causa por activa

En ese sentido, se evidencia que el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la seguridad de algunos congresistas y de todos los c iudadanos, con ocasión a las afirmaciones que realizó el PRESIDENTE el 1o. de mayo de 2025 en la plaza de Bolívar incitando presuntamente a la guerra en Colombia.

Frente al particular, la Sala estima conveniente precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales y, asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19913, establece lo siguiente:

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.13

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“[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

“[…] Artículo 10: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”.

De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente t al circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona4.

Aunado a lo anterior, esta Sección5 se ha referido a la carencia de la

4 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2025, CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes , número único de radicación 11001 03 15 000 202 5 01288 00.14

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2025, CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes , número único de radicación 11001 03 15 000 202 5 01288 00.14

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legitimación en la causa por activa frente a la presunta afectación de los derechos fundamentales de un grupo indeterminado de personas, en los siguientes términos:

“[…] 23. De lo expuesto se observa que la accionante no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende y no probó tener un interés personal y concreto en el asunto objeto de estudio, sino que pretende el amparo de un gremio. Esta circunstancia se refuerza con el análisis de las pretensiones, ya que a través de ellas se busca la protección de los derechos de todo un gremio.

24. Al respecto, indicó la Sala en la sentencia de tutela de 20 de

enero de 20226:

“[…] 22. En el sub lite el señor Eduardo Fuentes Díaz afirma que la presente acción de tutela tiene por finalidad la protección de sus propios intereses, esto es, de sus derechos fundamentales a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la identidad cultural. También sostiene que dichas garantías se encuentran amenazadas por la omisión del Presidente de la

propios intereses, esto es, de sus derechos fundamentales a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la identidad cultural. También sostiene que dichas garantías se encuentran amenazadas por la omisión del Presidente de la República de ordenarle al Ministro del Deporte cumplir con los Decretos legislativos número 491 de 28 de marzo de 20207 y 564 de 15 de abril de 20208, que supuestamente prorrogaron automáticamente el reconocimiento deportivo de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.

[…]

25. Vistos los argumentos medulares de la presente acción de amparo, procede la Sala a exponer los motivos primordiales por los que considera que en el sub judice no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 d enero de 2022, Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06891-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contra tistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 8 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».15

8 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».15

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26. Cabe destacar, en primera medida, que el actor en ningún momento solicitó la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Por el contrario, la literalidad del escrito de tutela da cuenta de la claridad del actor al señalar que lo que le solicita al juez de tutela es la protección de sus garantías fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la identidad cultural.

27. Es decir, formalmente se aprecia que el escrito de tutela persigue la protección de los derechos individuales del accionante y no los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.

Empero, aunque explícitamente el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que materialmente la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. es la titular de los derechos fundamentales que supuestamente están siendo amenazados con la acción u omisión de la autoridad pública accionada.

28. Dicho de otra forma, aunque el actor explícitamente señala que persigue la protección de sus derechos fundamentales, lo que

derechos fundamentales que supuestamente están siendo amenazados con la acción u omisión de la autoridad pública accionada.

28. Dicho de otra forma, aunque el actor explícitamente señala que persigue la protección de sus derechos fundamentales, lo que prima facie daría lugar al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa; lo cierto es que tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de la acción de tutela permiten constatar que los derechos fundamentales que presuntamente están siendo afectados no son los suyos, sino los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., como consecuencia de la supuesta omisión del Presidente de la República de exhortar al

Ministerio del Deporte.

29. Así pues, pese a que, se reitera, formalmente se puede advertir que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentalesya que en las pretensiones de la tutela se pide la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso la administración de justicia y a la identidad cultural-, lo cierto es que no existe una relación jurídica entre sus derechos fundamentales y la acción u omisión causante del supuesto detrimento a sus garantías constitucionales. Es decir, no se puede predicar una relación entre los derechos fundamentales del actor y el presunto desconocimiento de los Decretos Legislativos número 491 de 28 de marzo de 20209 y 564 de 15 de abril de 202010, por parte del Ministerio del Deporte al expedir la Resolución número 001228 de

9 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que

Ministerio del Deporte al expedir la Resolución número 001228 de

9 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 10 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».16

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29 de julio 2021, que «levanta la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Liquidación Judicial».

30. Todo lo anterior permite afirmar que, en el fondo, el actor lo que pretende es actuar como vocero de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., entidad que resultó presuntamente afectada por la expedición de la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, la cual supuestamente desconoce los decretos legislativos citados. [Negrilla original del texto] […]”.

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados,

de julio 2021, la cual supuestamente desconoce los decretos legislativos citados. [Negrilla original del texto] […]”.

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados, encuentra esta Sala que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la legitimación en la causa por activa del actor para ejercer la representación de todos los “[…] ciudadanos […]”, pues se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad mental o física de hacerlo directamente.

Ahora bien, respecto a la protección de los derechos fundamentales de los congresistas mencionados en el escrito de tutela, la Sala considera que tampoco se acredita la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO no acreditó que tiene su representación, ni mucho menos manifestó la calidad de obrar como agente oficioso, en donde se evidencia17

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además, el incumplimiento de los otros requisitos de esta figura, es decir, que (i) del amparo se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (ii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso

decir, que (i) del amparo se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (ii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso

Por tanto, en relación con este aspecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor como tutelante de la colectividad y los “congresistas” , en la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la seguridad personal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Por último, respecto a la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la seguridad del señor JOHN WILLIAM GARCÍA CASTRO , es menester precisar que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no q

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