CE - Sentencia 11001031500020250255600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250255600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
17 de junio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-00
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Reparos no expuestos ante juez natural – subsidiariedad | Confrontación normativa – Relevancia constitucional | Defectos fáctico y desconocimiento del precedente – Niega amparo.
Síntesis del caso: La parte demandante enjuició los autos de primera y segunda instancia proferidos dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , mediante l os cuales se negó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de uno s actos que impusieron una multa a través de un procedimiento sancionatorio ambiental.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Darío Forero Fernández contra el Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Fernández contra el Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 2 de ma yo de 202 5, José Darío Forero Fernández presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de lo s Autos de 8 de noviembre de 2024 y 17 de febrero de 202 5, proferidos por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-001-2024-00181-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-00
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 13 “1. Que se declare que las decisiones del juez GUILLERMO ALONSO ARÉVALO GAITÁN y del magistrado OSCAR WILCHES DONADO vulneran mis derechos fundamentales.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de las resoluciones 0446 de 2023 y 0189 de 2024 mientras se resuelve la demanda de nulidad.
3. Que se ordene a los jueces accionados emitir nueva decisión sobre la medida cautelar, confrontando los actos administrativos con las normas violadas como exige el artículo 231 de la Ley 1437.
4. Que se ordene la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, y la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue disciplinaria y penalmente la posible prevaricación por omisión, el favorecimiento indebido a la administración distrital y la reiterada denegación de justicia en perjuicio del accionante.
5. Que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la inminente afectación de mi patrimonio empresarial y reputacional en medio de un proceso de reorganización empresarial legalmente aprobado.”
3. Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) José Darío Forero Fernández es propietario del establecimiento de
empresarial legalmente aprobado.”
3. Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) José Darío Forero Fernández es propietario del establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Paseo Bolívar ubicado en el distrito de Barranquilla.
5. 2) El Establecimiento Público Ambiental (EPA) Barranquilla Verde expidió el Auto No. 1359 de 1 de septiembre de 2021, a través del cual , en virtud del procedimiento dispuesto en la Ley 1333 de 2009, inició un trámite administrativo sancionatorio en contra de la Estación de Servicio Paseo Bolívar, y formuló pliego de cargos con ocasión de la aparente violación de la reglamentación en materia ambiental (Resolución No. 1362 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) , por haber efectuado, de manera extemporánea , una solicitud de inscripción en el registro de generadores de residuos o desechos peligrosos y no haber actualizado el reporte de los periodos 2009 a 2018.
6. 3) Mediante Resolución No. 446 de 14 de marzo de 2023, EPA Barranquilla Verde declaró ambientalmente responsable a la Estación de Servicio Paseo Bolívar por el incumplimiento de las obligaciones anteriores y la falta de actualización del reporte de información la circunscribió a los periodos 2011, 2012, 2017, 2018 y 2019 (artículos 2 y 5 de la Resolución No. 1362 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial). En
periodos 2011, 2012, 2017, 2018 y 2019 (artículos 2 y 5 de la Resolución No. 1362 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial). En consecuencia, le impuso una sanción a José Darío Forero Fernández , consistente en una multa equivalente a $6.473.736. Además, le informó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición en los términos de l artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-00
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 13 7. 4) Contra la anterior decisión el señor Forero Fernández presentó recurso de reposición, el cual fue decidido por la misma autoridad mediante la Resolución No. 189 de 1 de febrero de 2024, en el sentido de (se trascribe) “No reponer y en consecuencia confirmar en todas sus partes la Resolución No. 446 de 14 de marzo de 2023”.
8. 5) José Darío Forero Fernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. 446 de 14 de marzo de 2023 y No. 189 de 1 de febrero de 2024 de EPA Barranquilla Verde. Aunado a ello , solicitó, como medida cautelar , la suspensión provisional de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, la
de marzo de 2023 y No. 189 de 1 de febrero de 2024 de EPA Barranquilla Verde. Aunado a ello , solicitó, como medida cautelar , la suspensión provisional de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, la suspensión del cobro de la multa impuesta, lo cual sustentó en el concepto de violación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2.
9. 6) La demanda fue conocida por el Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla que, mediante Auto de 1 7 de octubre de 20 24, admitió el mecanismo judicial interpuesto.
10. 7) El 8 de noviembre de 202 4, el Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla negó la medida cautelar presentada con fundamento en que hasta ese momento procesal no obraban pruebas con la suficiente convicción para establecer la procedencia de la medida solicitada, ni para determinar que el objeto del proceso podría desaparecer ni que la efectividad de la sentencia eventualmente podría volverse ilusoria.
11. 8) José Darío Forero Fernández interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , a través del cual expuso que con la demanda aportó pruebas tales como el Auto No. 1359 de 1 de septiembre de 2021 y el Recibo Oficial No. 122 de 21 de junio de 2024, por un valor de $6.473.736, con lo cual se probó, al menos de forma sumaria, el perjuicio alegado con la demanda.
Además, hizo referencia a que, de lo expuesto, podía determinarse que con las actuaciones de la autoridad ambiental se vulneró su derecho al debido proceso ante la expedición simultánea, a través de un auto, de la apertura
Además, hizo referencia a que, de lo expuesto, podía determinarse que con las actuaciones de la autoridad ambiental se vulneró su derecho al debido proceso ante la expedición simultánea, a través de un auto, de la apertura de la investigación y la formulación de cargos.
12. 9) El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto de 17 de febrero de 2025, confirmó el auto proferido por el Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla el 8 de noviembre de 2024. Para ello, hizo referencia a que para pronunciarse sobre la medida cautelar era necesario contar con el expediente administrativo sancionatorio, toda vez que lo alegado era precisamente un aspecto relacionado con un tema probatorio, que no podía resolverse solamente con las pruebas allegadas con la demanda. Por ende, concluyó que el análisis a realizarse requería de un estudio más
2 El concepto de violación se sustentó en los siguientes puntos: (1) la violación al debido proceso por desconocimiento de las etapas del proceso sancionatorio ambiental (agotamiento en una sola decisión de las etapas de apertura de la investigación y formulación de cargos) y (2) Caducidad de la facultad sancionatoria.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-00
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 13 minucioso que no podía sustentarse solamente con la infracción a las normas (artículo 231 del CPACA) y las pruebas obtenidas hasta esa etapa.
13. Como fundamento de la vulneración , la parte actora cuestionó que
4 de 13 minucioso que no podía sustentarse solamente con la infracción a las normas (artículo 231 del CPACA) y las pruebas obtenidas hasta esa etapa.
13. Como fundamento de la vulneración , la parte actora cuestionó que las autoridades demandadas no hubieran estudiado la confrontación entre los actos demandados y las normas que consideró violadas, tal como exigía el artículo 231 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -CPACA-.
14. Además, señaló que las autoridades judiciales exigieron requisitos no contemplados por la ley para resolver la medida cautelar, como el expediente administrativo completo, lo cual ocasionaba una trasgresión al principio de prueba sumaria, en consideración a que se habían aportado los medios probatorios para pronunciarse sobre la medida.
15. Señaló que la solicitud de suspensión de cobro obedecía a que la multa afectó su proceso de reorganización empresarial identificado con el expediente No. 73641 ante la Superintendencia de Sociedades, iniciado desde octubre de 2012.
16. Finalmente, hizo referencia a que el juzgado y el tribunal accionados desconocieron la Sentencia C -401 de 2010 de la Corte Constitucional, relacionada con el hecho de que, si la acción sancionatoria ambiental no se ejercía dentro del término de caducidad, se vulneraban los derechos al debido proceso y seguridad jurídica. También consideró como desconocidas las providencias del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2019 proferida en el expediente Rad. 08001 -23-31-000-2011-01455-01, en relación con la indebida actuación de dar apertura a la investigación y
desconocidas las providencias del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2019 proferida en el expediente Rad. 08001 -23-31-000-2011-01455-01, en relación con la indebida actuación de dar apertura a la investigación y formular cargos en un solo acto, y de 4 de mayo de 2021 proferida en el expediente Rad. 66001-23-31-000-2020-00310-00, relacionada con que no era necesario contar con el expediente administrativo completo para decretar una medida cautelar.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3
17. El Tribunal Administrativo de Atlántico4 indicó que la acción de tutela era improcedente pues lo pretendido por el demandante era utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. Adicional a ello, señaló que, en caso de encontrar que la tutela sí era procedente, debía negarse en la medida en que no se desconoció
3 Mediante Auto de 8 de mayo de 2025, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla, (3) vincular, en calidad de terceros al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde, y (4) requirió al demandante para que remitiera los documentos relacionados en el escrito de tutela - “Auto del 4 de febrero de 2025 – trámite de sentencia anticipada Recibo oficial N° 00000122 con efectos de título ejecutivo, Certificación del proceso de reorganización empresarial No. 7364, y Sentencias: Cescrito de tutela - “Auto del 4 de febrero de 2025 – trámite de sentencia anticipada Recibo oficial N° 00000122 con efectos de título ejecutivo, Certificación del proceso de reorganización empresarial No. 7364, y Sentencias: C401/10; CE rad. 0800123-31-000-2011-01455-01; CE Auto 66001-23-31-000-2020-00310-00”, que no fueron allegados. 4 Índice 14 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-00
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5 de 13 precedente alguno, ni se incurrió en ningún otro defecto que ocasionara la violación de derechos fundamentales alegada.
18. El Juzgado 1 Administrativo de Barranquilla5 señaló que no vulneró los derechos fundamentales reclamados en la medida en que la negat iva a decretar la medida cautelar se sustentó en razones de orden jurídico y probatorio. Agregó que los argumentos de la acción de tutela solo planteaban un juicio personal del actor a través del que se pretendía utilizar la tutela como otra instancia para el estudio de la medida cautelar propuesta.
19. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 6 solicitó su desvinculación, pues consideró que no era la autoridad contra la que se dirigía la acción de tutela y no había vulnerado derechos fundamentales de la parte demandante . Adicionalmente, indicó que la tutela era improcedente por no superar el requisito de inmediatez en la medida en que
dirigía la acción de tutela y no había vulnerado derechos fundamentales de la parte demandante . Adicionalmente, indicó que la tutela era improcedente por no superar el requisito de inmediatez en la medida en que se presentó por fuera del plazo razonable fijado por la Corte Constitucional.
20. EPA Barranquilla Verde , pese a haber sido notificado en debida forma7, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2. 3. Metodología de estudio. 2. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Fijación de la controversia. 2. 6. Verificación de la vulneración alegada. 2.7. Conclusiones.
2.1. Solicitud de desvinculación
21. La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , ya que su vinculación se hizo como tercero interesado, en atención a que hace parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-001-2024-0018100/01, en el cual fueron proferidas las providencias judiciales acusadas. En esa medida, se advirtió que podía tener interés en lo que se resolviera en el presente asunto.
2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio
22. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto proferido el 17 de febrero de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, a través del cual se confirmó la negativa a conceder una medida
22. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto proferido el 17 de febrero de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, a través del cual se confirmó la negativa a conceder una medida cautelar, pues pese a que también se enjuició el Auto de primer grado
5 Índice 13 de Samai. 6 Índice 11 de Samai. 7 Índice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-00
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6 de 13 proferido por el Juzgado 1 Administrativo de B arranquilla, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la definitiva. Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad de segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.
2.3. Metodología de estudio
23. La Sala se pronunciará sobre los reparos de la parte demandante, sí se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el
siguiente orden:
24. En primer lugar, se hará referencia al reparo consistente en que la autoridad judicial accionada negó la suspensión provisional del cobro de la multa impuesta, pese a que existía una aparente afectación de un proceso de reorganización empresarial adelantado por el demandante ante la
Superintendencia de Sociedades.
25. En segundo lugar, se estudiará si el tribunal accionado desconoció la
multa impuesta, pese a que existía una aparente afectación de un proceso de reorganización empresarial adelantado por el demandante ante la Superintendencia de Sociedades.
25. En segundo lugar, se estudiará si el tribunal accionado desconoció la Sentencia C-401 de 2010, relacionada con la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica por el ejercicio de la potestad sancionadora fuera de los plazos establecidos legalmente.
26. La Sala también analizará lo relacionado con la omisión de la autoridad en realizar la confrontación de los actos demandados y las normas que aparentemente fueron violadas, en los términos del artículo 2318 del CPACA.
27. Posteriormente se pronunciará sobre el hecho de que el trib unal demandado haya considerado que se requería el expediente administrativo para adoptar una decisión sobre la suspensión de los actos administrativos (providencia del Consejo de Estado de 4 de mayo de 2021 proferida en el expediente Rad. 66001 -23-31-000-2020-00310-00), bajo un defecto fáctico ; y el desconocimiento de la Sentencia del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2019 proferida en el expediente Rad. 08001 -2331-000-2011-01455-01, en lo relacionado con la indebida actuación de dar apertura a la investigación sancionatoria ambiental y formular cargos en un solo acto.
28. Por último, se hará un pronunciamiento sobre la pretensión de remitir copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, y a la Procuraduría General de la Nación, para que se adelantaran unas investigaciones disciplinarias y/o penales.
copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, y a la Procuraduría General de la Nación, para que se adelantaran unas investigaciones disciplinarias y/o penales.
8 “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se r ealice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-00
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 13 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
29. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en relación con los reparos consistentes en que la multa afectó el proceso de reorganización empresarial adelantado por el demandante y en que se superaron los plazos para el ejercicio de la potestad sancionadora
(Sentencia C-401 de 2010 de la Corte Constitucional), por no se supera r el requisito de subsidiariedad.
30. Respecto del requisito bajo estudio , resulta preciso recordar que el artículo 6.1 9 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 10 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan
30. Respecto del requisito bajo estudio , resulta preciso recordar que el artículo 6.1 9 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 10 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
31. La Corte Constitucional 11 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.
32. En virtud de lo expuesto, se considera que, en el presente caso, no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte actora no cuestionó en la solicitud de medida cautelar ni en el recurso de apelación contra la decisión que negó la misma , los reparos que ahora puso de presente por medio de la acción de tutela y, no acreditó un perjuicio irremediable.
33. Al respecto, la Sala evidenció que el demandante no propuso como argumento para que se decretara la medida cautelar, en las oportunidades para justificar la adopción de esta, que el cobro de la multa afect aba un proceso de reorganización empresarial que se estaba llevando a cabo ante la Superintendencia de Sociedades.
34. Además, a pesar de que , en los fundamentos de la demanda presentada y la solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados refirió una posible caducidad de la potestad
la Superintendencia de Sociedades.
34. Además, a pesar de que , en los fundamentos de la demanda presentada y la solicitud de medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados refirió una posible caducidad de la potestad sancionadora, no propuso reparo alguno sobre ese aspecto en el recurso de apelación contra la decisión que negó la medida solicitada.
9 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existen cia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 10 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. E l fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02556-00
Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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35. En consecuencia, era necesario que la parte actora pusiera de presente esos aspectos como fundamento de la violación, con el fin de que hubiera un pronunciamiento, pero como no lo hizo, no se puede tener por agotado el requisito de subsidiariedad.
36. Además, debe mencionarse que el demandante no manifestó y mucho menos probó la existencia de un perjuicio irremediable.
37. En relación con la aparente omisión de realizar una confrontación de los actos demandados y las normas que aparentemente fueron violadas, la Sala considera que no se superó el requisito de relevancia constitucional12 ante la falta de carga argumentativa de ese reparo.
38. La parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que este cargo conlleva, pues no indicó con precisión cuáles fueron las aparentes normas que, en su criterio, debían confrontarse para poder estudiar con claridad la aparente omisión alegada.
39. Adicional a ello, la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada hizo alusión al artículo 231 del CPACA, con el fin de indicar que
estudiar con claridad la aparente omisión alegada.
39. Adicional a ello, la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada hizo alusión al artículo 231 del CPACA, con el fin de indicar que en este caso no bastaba con realizar una confrontación normativa, pues el aspecto alegado a través de la medida cautelar era eminentemente probatorio, motivo por el que para acceder a la solicitud era necesario un estudio más minucioso con el expediente administrativo en su totalidad.
40. En ese orden, se observó que más allá de la aparente omisión alegada por el demandante, lo que buscó fue mostrar su inconformidad, de manera general, con el hecho de que no se accediera a la solicitud de medida cautelar con fundamento en un a aparente omisión de realizar una confrontación normativa.
41. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un aspecto que no fue
12 Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la a utonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU -128 de 2021 y SU -215
restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU -128 de 2021 y SU -215 de 2022). Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental (También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024). Ahora, sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 1100103-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 (Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024), estableció que la relevancia constitucional
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