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CE - Sentencia 11001031500020250256000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250256000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02560-00

Demandante: Rigoberto Rivera Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ImprocedenciaFalta de relevancia constitucional.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 2 de mayo de 2025, el señor Rigoberto Rivera Herrera presentó acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos el auto del 5 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco del proceso de reparación directa2 que promovió el actor junto con otros3 en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , l a Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, el municipio de Sahagún y las sociedades Inversiones Avanade & CIA S.A.S. y Petromil Gas S.A. ESP.

Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, el municipio de Sahagún y las sociedades Inversiones Avanade & CIA S.A.S. y Petromil Gas S.A. ESP.

2. Dicho proceso se inició con el propósito de que se declarara la responsabilidad de las demandadas por los daños causados por los olores y ruidos generados por la planta de almacenamiento y distribución de gas vehicular “EDS GNCV PETROMIL LA LUCHA” de propiedad de las empresas accionadas, así como por la omisión de las entidades públicas de implementar medidas correctivas para mitigar o hacer cesar dicha afectación.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 23001-33-33-002-2016-00466-02. 3 Danith Esteban Rivera González; Olga Isabel Medrano González; Mirley Patricia Rivera Medrano; Juan Pablo y Geider Luis López Rivera.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02560-00

Demandante: Rigoberto Rivera Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3. A través del proveído del 5 de noviembre de 2024, el Tribunal enjuiciado confirmó la decisión de primera instancia 4, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas.

3. A través del proveído del 5 de noviembre de 2024, el Tribunal enjuiciado confirmó la decisión de primera instancia 4, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas.

4.Concluyó que el término de la caducidad debía empezar a contabilizarse a partir del 6 de enero de 2014, al día siguiente del primer incidente con los ruidos y olores producidos por la planta de gas que obligó a los demandantes a abandonar su propiedad y a poner en conocimiento de las entidades públicas dicha irregularidad, sin que estas desplegaran acciones efectiv as. Dicho plazo se interrumpió el 5 de enero de 2016, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial , y se reanudó el 23 de febrero siguiente, fecha en la que se suscribió el acta de constancia de no conciliación . Por lo tanto, el términ o para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fenecía el 24 de febrero de ese mismo año. No obstante, la demanda se radicó el 19 de septiembre de 2016.

5. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

6. Indicó que los falladores no tuvieron en cuenta que el daño reclamado es de carácter permanente o continuo, dado que se produce día tras día. Según afirma, desde la apertura de la planta de gas y hasta la actualidad, ninguna de las entidades

carácter permanente o continuo, dado que se produce día tras día. Según afirma, desde la apertura de la planta de gas y hasta la actualidad, ninguna de las entidades demandadas ha adoptado medidas efectivas para que cesen los daños, lo que constituye un claro incumplimiento de sus obligaciones legales en materia ambiental. Tanto así que su grupo familiar continúa presentado quejas ante las empresas y las autoridades demandadas.

7. Esa omisión, en su criterio, condujo a que se considerara de forma errónea que el término de caducidad empezó a correr desde el primer momento en que se manifestó el daño, desconociendo que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado 5, cuando se trata de daños de carácter continuado, el plazo solo empieza a contabilizarse una vez cesa la causa generadora del daño o cuando este se consolida.

B. Trámite procesal

8. Mediante auto del 7 de mayo de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las autoridades enjuiciadas (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la

4 El auto del 17 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. 5 Para tales efectos, citó un extracto de la sentencia del 1° de julio de 2021, expedida por la Sección Segunda, Subsección B Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-0325900.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02560-00

Demandante: Rigoberto Rivera Herrera

Subsección B Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-0325900.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02560-00

Demandante: Rigoberto Rivera Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, al municipio de Sahagún, a Inversiones Avanade & CIA S.A.S., a Petromil Gas S.A. E .S.P., así como a los señores Danith Esteban Rivera González; Olga Isabel Medrano González; Mirley Patricia Rivera Medrano; Juan Pabl o y Geider Luis López Rivera ; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y (v) requerir al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 23001-33-33-002-201600466-00/02.

(i) Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería6

9. Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto general de relevancia constitucional, comoquiera que su objeto es convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

(ii) Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible7

10. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder por la vulneración de derechos que se alega.

(iii) Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge8

legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder por la vulneración de derechos que se alega.

(iii) Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge8

11. Adujo que la acción constitucional se torna improcedente por carecer de inmediatez, en la medida que los hechos alegados ocurrieron entre los años 2014, 2016 y 2023, el actuar judicial que originó la interposición de la solicitud de amparo data del año 2024 y la demanda tutela se presentó en mayo de 2025.

(iv) Municipio de Sahagún9

12. Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que las providencias acusadas no comportan una vulneración a los derechos fundamentales objeto de reclamo.

(v) Inversiones Avanade & CIA S.A.S. y Petromil Gas S.A. E.S.P.10

13. Manifestaron que las autoridades accionadas no incurrieron en los yerros endilgados, ya que las decisiones que adoptaron se fundamentaron en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, así como en un análisis razonado y

6 Intervención digital contenida en 5 folios. 7 Intervención digital contenida en 13 folios. 8 Intervención digital contenida en 4 folios. 9 Intervención digital contenida en 4 folios. 10 Intervención digital contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02560-00

Demandante: Rigoberto Rivera Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Demandante: Rigoberto Rivera Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

motivado del material probatorio . Arguyeron que se aplicó en forma debida lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. Además, resaltaron que, conforme la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, los efectos pr olongados de un daño no interrumpen ni reinician el término de caducidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

14. La Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providen cia que pretende dejarse sin efectos.

D. Caso concreto

15. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, tras advertir que no satisface el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que su propósito es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario objeto de reproche.

16. Al igual que en el escrito de tutela, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, el actor cuestionó el cómputo del término de caducidad . En su criterio, este no podía empezar a contabilizarse a partir de la manifestación del hecho dañoso,

directa, el actor cuestionó el cómputo del término de caducidad . En su criterio, este no podía empezar a contabilizarse a partir de la manifestación del hecho dañoso, como lo hizo el A quo, por tratarse de un daño de carácter continuado, que se genera día tras día.

17. A efectos de abordar el estudio de la caducidad, el Tribunal accionado, en el auto del 5 de noviembre de 2024, precisó sobre la necesidad de diferenciar entre el daño imputado a los particulares -derivado de la puesta en funcionamiento de la planta de distribución de gas vehicular - y el daño atribuido a las entidades públicas por la omisión de adoptar las medidas correspondientes para mitigar o hacer cesar la afectación causada con ocasión del funcionamiento irregular de la referida planta.

18. Señaló que el daño reclamado frente a las empresas de carácter privado podría ser demandado ante la jurisdicción ordinaria, sin que la acción esté sujeta a ningún tipo de caducidad, sino a la prescripción extintiva o liberatoria . En cambio, aquel endilgado a la administración s í se encuentra sometido al término de caducidad previsto en el artículo 164 del C PACA, por tratarse de un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02560-00

Demandante: Rigoberto Rivera Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

19. En ese orden de ideas, indicó que el análisis de la oportunidad del medio de control únicamente debía efectuarse respecto de la conducta omisiva atribuida a las

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

19. En ese orden de ideas, indicó que el análisis de la oportunidad del medio de control únicamente debía efectuarse respecto de la conducta omisiva atribuida a las entidades públicas demandadas, ya que los particulares que fueron accionados no constituyen un litis consorcio necesario, sino facultativo, pese a que se reclamen los mismos perjuicios.

20. Hecha esa precisión, destacó que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, tratándose de daños derivados de omisiones, el cómputo del término de caducidad inicia a partir del momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que el incumplimiento coincida con la producción del daño. En caso contrario, deberá contarse a partir de dicha existencia o de la manifestación fáctica del mismo. Resaltó, además, que si bien la ocurrencia de la omisión marca el punto de partida para acudir a la jurisdicción, cuando no es posible conocer en el mismo momento cuáles son sus consecuencias inmediatas, debe considerarse la fecha en la que se determina que el perjuicio es irreversible.

21. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial concluyó que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse desde el 6 de enero de 2014, esto es, al día siguiente del primer incidente con los ruidos y olores producidos por la planta de gas, que obligó a los demandantes no solo a abandonar su propiedad, sino también a poner en conocimiento de las autoridades el funcionamiento irregular de la planta, sin que aquellas hubieran desplegado acciones efectivas , quienes serían hipotéticamente responsables por omitir el deber legal de cerrarla o de adoptar

a poner en conocimiento de las autoridades el funcionamiento irregular de la planta, sin que aquellas hubieran desplegado acciones efectivas , quienes serían hipotéticamente responsables por omitir el deber legal de cerrarla o de adoptar cualquier otra medida ante un daño que se revelaba irreversible.

22. Por ende, consideró que no podía acogerse el alegato del recurrente para la contabilización del término de caducidad, ya que el daño reclamado no revestía el carácter de continuado, pues el actuar omisivo desplegado por la administración se configuró en una fecha específica que fue determinada en la misma demanda, aunque sus efectos se proyectaran en el tiempo.

23. Tal razonamiento no solo resulta coherente con los elementos probatorios arrimados al proceso, sino también con la jurisprudencia de esta Corporación 11, la cual ha sostenido reiteradamente que debe distinguirse entre el daño continuado y los daños de naturaleza inmediata , cuyos efectos se extienden en el tiempo . Si el daño se causa en un momento determinado y se conoce desde entonces, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de ese momento, aun cuando sus consecuencias se prolonguen en el tiempo, pues ello corresponde a la agravación o magnitud del daño, pero no tiene incidencia en el conteo de la caducidad.

24. En ese sentido, ha precisado que aunque en ciertos eventos el daño pueda

11 Al respecto, ver sentencias del 19 de abril de 2024, exp. 76001-23-31-000-2011-01412-01, C.P. José Roberto

Sáchica Méndez y 6 de noviembre de 2020 , exp. 76001-23-31-000-2008-00222 01, C.P. María Adriana Marín; entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02560-00

Demandante: Rigoberto Rivera Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

prolongarse o agravarse en el tiempo con posterioridad a los hechos dañosos que motivaron el ejercicio del medio de control, esto no implica que el t érmino de caducidad se extienda o se suspenda de manera indefinida, dado que la norma no contempla esa consecuencia.

25. En el caso sometido a consideración del Tribunal , el daño objeto de reclamo consistió en una omisión de la administración que ocurrió en un momento determinado, sin que sus eventuales consecuencias en el tiempo tengan la entidad de transformar su naturaleza en un daño continuado, ni mucho menos suspender el cómputo de la caducidad indefinidamente, como pretende el accionante.

26. En las condiciones anotadas, resulta claro que las inconformidades planteadas en sede de tutela constituyen una reiteración de los alegatos planteados en el proceso ordinario, los cuales obedecen a una mera discrepancia con la decisión adoptada por el juez de la causa, con el único fin de imponer una tesis favorable a los intereses del actor, para lo cual no fue instituido el mecanismo de amparo.

27.En este punto la Sala destaca que el razonamiento del Tribunal no se antoja razonable y, por el contrario, presenta una disertación conceptual de la caducidad

del actor, para lo cual no fue instituido el mecanismo de amparo.

27.En este punto la Sala destaca que el razonamiento del Tribunal no se antoja razonable y, por el contrario, presenta una disertación conceptual de la caducidad que le permite distinguir entre la acción de los particulares y la omisión que se endilga a las autoridades, a efectos de clarificar que el referente para valorar la oportunidad en el ejercicio del medio de control está dado por esta última, que no puede se puede catalogar como un daño continuado.

28. Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda.

29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de

Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02560-00

Demandante: Rigoberto Rivera Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Demandante: Rigoberto Rivera Herrera Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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