CE - Sentencia 11001031500020250256501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250256501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-02565-011

Accionante : Gloria María Rojas De Neiva

Accionado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B

Vinculados : Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C , Sección Segunda , Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP) y los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001 -33-35026-2018-00463-00/01

Acción : Tutela Tema : Debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna Decisión : Confirma improcedencia

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Gloria María Rojas De Neiva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

La actora interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02565-01

Demandante: Gloria María Rojas De Neiva

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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la vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Por consiguiente, requirió:

«1. Se deje, parcialmente, sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por violación de los derechos fundamentales de la accionante.

2. Se ordene dictar una nueva sentencia con observancia del precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, reconociendo a la señora GLORIA MARÍA ROJAS DE NEIVA el retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió los requisitos para ser titular del derecho».

1.3 Hechos.2

La accionante relató que, el 16 de enero de 1976, contrajo matrimonio con Luis Alfredo Neiva Gutiérrez, quien obtuvo pensión gracia mediante Resolución 4740 del 27 de enero

derecho».

1.3 Hechos.2

La accionante relató que, el 16 de enero de 1976, contrajo matrimonio con Luis Alfredo Neiva Gutiérrez, quien obtuvo pensión gracia mediante Resolución 4740 del 27 de enero de 2005 ( CAJANAL). El causante falleció el 4 de marzo de 2017 y, el 10 de marzo de 2017, la actora informó a la UGPP, solicitando sustitución pensional y el pago del retroactivo.

La UGPP negó la solicitud mediante la resolución RDP 22131 (30-05-2017), confirmada por las RDP 026354 (27-06-2017) y RDP 030720 (31-07-2017), por medio de las cuales, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, al considerar que no cumplía el requisito de convivencia durante los últimos 5 años previos al fallecimiento.

En vista de lo anterior, la accionante demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-35-026-2018-00463-00, autoridad judicial que, en sentencia del 30 de septiembre del 2021, negó las pretensiones.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B , en providencia del 06 de noviembre del 2024, revocó parcialmente la sentencia, reconociendo la sustitución pensional, pero negó el retroactivo, ordenando el pago desde la ejecutoria de la sentencia para evitar doble erogación, dado qu e, la hija menor había recibido el 100% de la pensión.

sentencia, reconociendo la sustitución pensional, pero negó el retroactivo, ordenando el pago desde la ejecutoria de la sentencia para evitar doble erogación, dado qu e, la hija menor había recibido el 100% de la pensión.

1.4 Argumentos de la tutela.

2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02565-01

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La accionante manifestó que, la Corte Constitucional ha establecido que el retroactivo se reconoce desde la fecha en que se cumplen los requisitos, no desde la expedición d el acto administrativo, lo que constituye un defecto por desconocimiento del precedent e; adicionalmente indicó que , al no aplicar las normas sobre la sustitución pensional en debida forma, se incurre en defecto sustantivo y por último, hay defecto fáctico por no haber valorado las pruebas dentro del expediente de manera adecuada.

Al respecto indicó:

«[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente constitucional que es de obligatorio cumplimiento, incurriendo en una causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial: desconocimiento del precedente (defecto sustantivo y desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso).

[…] La providencia incurre en defecto fáctico al ignorar pruebas claras y suficientes que demuestran que el derecho a la sustitución pensional nació desde la fecha de fallecimiento del causante, y tanto la UGPP como los despachos judiciales de 1ª. y 2ª Instancia dilataron

demuestran que el derecho a la sustitución pensional nació desde la fecha de fallecimiento del causante, y tanto la UGPP como los despachos judiciales de 1ª. y 2ª Instancia dilataron injustificadamente el reconocimiento del derecho.

[…]

Que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la C arta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa y el Bloque de Constitucionalidad (violación a los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral) Los operadores judiciales deben aplicar e interpretar las normas del ordenamiento buscando la protección del individuo a través del reconocimiento de los derechos que le correspondan, por lo que cualquier actuación en contrario, es decir, que interprete para negar y no para conceder los derechos traiciona ese carácter s ocial del Estado, dejando al ciudadano en total desamparo a pesar de cumplir con la carga que le exigen para adquirir el derecho.

La negativa al reconocimiento retroactivo vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado , Sección Tercera , Subsección “A” a través de auto de 6 de mayo de 20253, admitió la demanda de tutela . En dicha providencia, se ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección B como accionado ; y se vinculó al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP) y a los demás intervinientes

Administrativo de Bogotá D.C., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP) y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 1100133-35-026-2018-00463-00/01 como terceros con interés.

3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02565-01

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2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá 4 informó que su despacho conoció previamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-35-026-2018-00463-00, presentado por la accionante contra la UGPP, cuya sentencia fue apelada y revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 2024. Refirió que, las decisiones tomadas en el expediente fueron argumentadas en normas y jurisprudencia aplicable, notificadas debidamente, y ajustadas a derecho, garantizando el debido proceso, por lo que, solicitó ser desvinculada del proceso.

2.1.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP5 solicitó la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con los requisitos de perjuicio irremediable, inmediatez ni subsidiariedad, sostiene que la decisión del tribunal se ajusta al ordenamiento jurídico y no constituye vía de hecho.

tutela, porque no cumple con los requisitos de perjuicio irremediable, inmediatez ni subsidiariedad, sostiene que la decisión del tribunal se ajusta al ordenamiento jurídico y no constituye vía de hecho.

Adicionalmente, manifestó la existencia de cosa juzgada en relación con la decisión del Tribunal, argumentando que es un principio que garantiza la seguridad jurídica y no se puede desconocer mediante la acción de tutela . Finalmente, informó que las decisiones de los despachos demandados se ajustaron al ordenamiento legal y no incurrieron en los defectos alegados.

2.2 Sentencia de Primera Instancia6

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 30 de mayo del 2025 declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional y adicionalmente indicó que las providencias que se alegaron como desconocidas no abordan las temáticas allí mencionadas; para justificar lo anterior, indicó que:

« 22. En el presente asunto, la Sala establece que la parte actora más allá de indicar que el Tribunal incurrió en una serie de defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que en realidad persigue es una nueva valoración respecto de si es procedente el reconocimiento del retroactivo pensional por ser cónyuge supérstite del señor Luis Alfredo Neiva Gutiérrez (Q.E.P.D).

4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI 15.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02565-01

4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI 15.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02565-01

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[…]

24. La Sala advierte que el Tribunal justificó las razones por las cuales la pensión de jubilación tenía que ser distribuida tanto a la menor Astrid Lorena Neiva Jiménez como la señora Gloria María Rojas de Neiva, y por qué el retroactivo pensional no resultaba procedente reconocerlo en la decisión a la hoy tutelante con miras a no generar un quebrantamiento del artículo 128

Superior, en vista de que ya había sido pagado en su to talidad a una de las titulares del derecho.

25. Resulta importante advertir que la simple mención de las causales específicas de procedibilidad como son el desconocimiento del precedente porque no se tuvieron en cuenta las sentencias SU -377 de 2014, T -098 de 2017, T -595 de 2013, T-067 de 2021, T -068 de 2021 y T-115 de 2018 de la Corte Constitucional, o el supuesto el defecto fáctico porque se ignoraron pruebas claras y suficientes para resolver el caso, o la ocurrencia de un defecto sustantivo, sin sustent arlo, no permiten que la Sala proceda a la revisión oficiosa de tales aspectos, en tanto que la intervención del juez de tutela en controversias judiciales resulta restringida».

2.3 Impugnación7

aspectos, en tanto que la intervención del juez de tutela en controversias judiciales resulta restringida».

2.3 Impugnación7

La actora impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella; sin embargo, reiteró los argumentos de la acción de tutela. Frente a ello manifestó:

« Por ejemplo, desde el punto de vista del requisito de la Subsidiariedad, lo primero que debe manifestarse es que, someter a la accionante, una persona de 73 años, a un nuevo y extenso proceso que en la UGPP data desde el año 2018 y en este momento, luego del Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (de fecha 06 -11-2024) que concedió parcialmente el derecho a sustituir la pensión, pero sin las mesadas retroactivas, porque ni siquiera, ha sido incluida en nómina la accionante para que, por lo menos, sin retroactivo empiece a devengar su 50% de la mesada.

Luego en sede judicial le correspondió la 1ª. instancia al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, Despacho Judicial que negó la sustitución pensional. Por efecto del recurso de Apelación en segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 Problema jurídico.

7 Visible en el expediente digital en SAMAI 22.

de marzo del 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

3.2 Problema jurídico.

7 Visible en el expediente digital en SAMAI 22. 8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02565-01

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Se contrae a determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la accionante al negar el retroactivo pensional, pese a existir precedente constitucional que ordena reconocerlo desde la fecha de causación del derecho, configurándose así los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

3.3 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y

defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

3.3 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo

judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de unaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02565-01

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providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual, sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvert ida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

(iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales , están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, median te la C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucio nal, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentalesAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02565-01

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de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicia l que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento

profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción ent re las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garanti zar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedenteAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02565-01

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de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedenteAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02565-01

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para controvertir decisiones judiciales 12; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurispruden cia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.

3.5 caso concreto.

3.5.1 Sobre los Requisitos de procedibilidad.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que:

(i) Relevancia Constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales de la actora. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. (iii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) Inmediatez: Se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presenta da el 02 de mayo de 2025, encontrándose dentro del término de seis meses cont ados desde el 20 de noviembre de

(iv) Inmediatez: Se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presenta da el 02 de mayo de 2025, encontrándose dentro del término de seis meses cont ados desde el 20 de noviembre de 202415, fecha en la cual, quedó ejecutoriada la providencia cuestionada. (v) Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Según se puede observar en el expediente judicial 11001-33-35-026-2018-00463-01 en SAMAI en el siguiente enlace:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335026201800463012500023.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02565-01

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Respecto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que las acciones de tutela en las que se discutan asuntos de naturaleza económica son improcedentes, al respecto ha indicado:

«La Corte también ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i) trasciendan la esfera legal; (ii) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (iii) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[113], y (iv) involucren un debate jurídico «que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental». Por ende, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y

goce de algún derecho fundamental». Por ende, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional» 16.

Por su parte, esta Corporación ha reafirmado la improcedencia de los mecanismos constitucionales en los que se solicite el amparo de asuntos económicos por carecer de relevancia constitucional, en razón a que , este mecanismo de amparo no fue creado como un medio para hacer exigibles obligaciones monetarias, sino para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales; al respecto se ha indicado que:

«[Respecto de una pretensión que buscaba el reconocimiento y pago de unas sumas dinerarias] Lo ante rior demuestra que la pretensión de los demandantes es estrictamente económica y, por ende, la tutela es improcedente, pues, como se vio, la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, mas no solucionar conflictos de orden económico»17.

En efecto, y si bien la discusión planteada en este mecanismo constitucional se centra en la concesión de unas mesadas pensionales no reconocidas en la sentencia de segunda instancia, ello no implica por sí mismo que el fondo se centre en un contenido económico, porque en realidad la inconformidad pl

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