CE - Sentencia 11001031500020250256701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250256701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02567-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: RODOLFO PINTO
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCION TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante Sección Tercera2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02567-01
Actor: RODOLFO PINTO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1.- La Solicitud
El señor RODOLFO PINTO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución
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I.1.- La Solicitud
El señor RODOLFO PINTO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa y a los principios de legalidad, transparencia, favorabilidad y progresividad , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al haber proferido , respectivamente, las providencias de 9 de noviembre de 2006 y 25 de octubre de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 2001-03259-00.
I.2.- Hechos
Señaló que laboró en la Universidad de Santander 4 entre el 1 o. de abril de 1965 y el 30 de junio 1989 ; y que desde el 1o. de julio de 1989,s se produjo su retiro del servicio p or reconocimiento de la
2 En adelante Tribunal 3 En adelante la Sección Segunda. 4 En adelante UIS.3
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Actor: RODOLFO PINTO
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pensión, mediante la Resolución núm. 0414 del 10 de Julio de 1989
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pensión, mediante la Resolución núm. 0414 del 10 de Julio de 1989 expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL de la UIS.
Manifestó que el reconocimiento pensional se fundamentó en la s leyes 6 de 1945 y 171 de 1961 y el parágrafo del artículo 221 del reglamento de personal administrativo de la UIS, que establecía el cálculo del 100% del promedio de salarios y primas del último año.
Aseveró que la UIS interpuso interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 0414 de 10 de julio de 1989 , que le reconoció su pensión de jubilación, la cual fue identificada con número de radicación 2001-03259-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2006 , declaró la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció la pensión al inaplicar el parágrafo del artículo 221 del reglamento de personal administrativo de la UIS y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión al 75% conforme al artículo 1o de la Ley 33 de 1985.4
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Actor: RODOLFO PINTO
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Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante la SECCION SEGUNDA que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2007, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto fáctico, al omitir que la pensión mensual vitalicia de jubilación le fue reconocida conforme al parágrafo del artículo 221 del reglamento de personal administrativo de la UIS, aprobado mediante el Acuerdo núm. 074 de 1980, que establece el derecho a una pensión equivalente al 100% del promedio salarial del último año.
Indicó que al 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, ya contaba con 19 años, 9 meses y 28 días de servicio, por lo que se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1º de dicha ley, que permitía acceder a la pensión al cumplir los 50 años.
Señaló que , a su juicio, las decisiones objeto de controversia se encuentran afectadas de nulidad absoluta, toda vez que el5
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encuentran afectadas de nulidad absoluta, toda vez que el5
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reconocimiento de su pensión de jubilación se hizo de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 221 del reglamento de personal administrativo de la UIS, a través del cual se estableció que el monto de su pensión era el equivalente al 100% de su promedio de salarios y primas devengados en el último año de prestación de servicios, disposición ésta que se mantuvo con el régimen de transición estipulado en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] Su Honorable Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la sentencia del 25 de octubre de 2007 del Honorable Consejo de Estado, consejero Ponente, Doctor JAIME MORENO GARCÍA, y a su vez, se ordene revocar sentencia del 9 de noviembre de 2006 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que mantenga la legalidad de la Resolución Nro. 0414 del 10 de Julio de 1989 y además, se ordene el restablecimiento
9 de noviembre de 2006 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que mantenga la legalidad de la Resolución Nro. 0414 del 10 de Julio de 1989 y además, se ordene el restablecimiento de mi derecho afectado según la Resolución Nro. 1066 del 20 de Julio de 2008, que disminuyo la mesada pensional en un 25%, en cumplimiento de las normas jurídicas, atendiendo que persiste y es vigente la violación del ordenamiento jurídico, legal y constitucional, por presentarse una nulidad absoluta […]”.6
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I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA aseguró que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia no existe un período razonable, es decir, que atendiendo a los plazos para la instauración del mecanismo constitucional, en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez.
Igualmente, indicó que lo que pretende el actor es reabrir un debate que ya fue zanjado por la autoridad competente en el marco de sus competencias.
I.5.2.- La UIS manifestó que no se encuentra probado el principio de inmediatez, toda vez que la providencia controvertida fue proferida en el año 2007 y, aproximadamente dieciocho (18) años
competencias.
I.5.2.- La UIS manifestó que no se encuentra probado el principio de inmediatez, toda vez que la providencia controvertida fue proferida en el año 2007 y, aproximadamente dieciocho (18) años después, fue que se interpuso la solicitud de amparo , por lo que atendiendo a los plazos razonables para la i nstauración del mecanismo constitucional, en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez.7
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Señaló que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso ordinario, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con l os requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.
Aseguró que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable, el cual, tratándose de providencias judiciales gira en torno a 6 meses desde el conocimiento de las partes de la sentencia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales.
Advirtió que el actor pretende utilizar la acción de tutela como si se
cual, tratándose de providencias judiciales gira en torno a 6 meses desde el conocimiento de las partes de la sentencia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales.
Advirtió que el actor pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional.8
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Manifestó que la presente solicitud de amparo es utilizada como una instancia adicional para reiterar las mismas inconformidades que ya fueron ampliamente analizadas y resueltas en el proceso contencioso administrativo; y que la tutela no constituye una instancia adicional ni un recurso alternativo frente a providencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones planteadas fueron objeto de un análisis en el proceso ordinario, en la que valoraron los medios probatorios y se adoptó una decisión conforme al ordenamiento jurídico.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Manifestó que no se tuvo en cuenta el numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA que dispone que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que
el escrito introductorio.
Manifestó que no se tuvo en cuenta el numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA que dispone que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.9
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Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos pues, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas le han cercenado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, así́ como los principios de legalidad, transparencia, favorabilidad y progresividad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.10
y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.10
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).11
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.12
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institucionales legítimos de resolución de conflictos.12
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.13
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 9 de noviembre de 2006 y 25 de octubre de 2007, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de14
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radicación 2001-03259-00.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, así como a los principios de legalidad, transparencia, favorabilidad y progresividad, habida cuenta que, a su juicio, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico.
Los disensos del actor radican en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, al no tener en cuenta que la pensión mensual vitalicia de jubilación le fue reconocida conforme al parágrafo del artículo 221 del reglamento de personal administrativo de la UIS, aprobado mediante Acuerdo núm. 074 de 1980, que establece el derecho a una pensión equivalente al 100%
conforme al parágrafo del artículo 221 del reglamento de personal administrativo de la UIS, aprobado mediante Acuerdo núm. 074 de 1980, que establece el derecho a una pensión equivalente al 100% del promedio salarial del último año.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el presente asunto no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.15
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Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , argumentando que no se tuvo en cuenta el numeral 1 literal c) del artículo 164 del CPACA, que dispone que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 9 de noviembre de 2006 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 25 de octubre de 2007 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que
2007 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para el actor.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos16
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deprecados e incurrió en el defecto alegado.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su
sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso,
5 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17
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para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido,
de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar , evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los
6Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto18
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requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo7:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia
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requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo7:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela ’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […]
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material , que la hace definitiva e inmutable. […]
[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según
judicial alcance el grado de certeza materi
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