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CE - Sentencia 11001031500020250257100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250257100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 2 de mayo de la presente anualidad , la Registraduría Nacional del Estado Civil

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 2 de mayo de la presente anualidad , la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida , el 29 de noviembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 1100133-43-062-2023-00180-01. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Se AMPARE el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de

la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – en el marco del proceso de reparación directa dentro del expediente 11001-33-43-062-2023-00180-01.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1 Se advierte que el 22 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

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3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Estefany Paola Cervantes Morales demandó a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la afectación a su derecho a la nacionalidad, causada con ocasión de la expedición de la Resolución 14455 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se anuló su registro civil de nacimiento y se canceló su cédula de ciudadanía.

4. Según se narró en la demanda, la señora Estefany Paola Cervantes Morales nació en Caracas, Venezuela, el 10 de abril de 1996, siendo su padre de nacionalidad colombiana.

5. El 25 de noviembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 14455, por medio de la cual anuló el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la señora Cervantes Morales ; sin embargo, el 9 de junio de 2022, a través de Resolución 15325, la misma entidad revocó la decisión anterior, bajo la consideración de que la misma se había proferido «contrariando la Constitución y la

Ley».

6. Lo anterior, a juicio de la demandante, afectó su derecho a la nacionalidad e impidió que gozara de sus derechos civiles y políticos, pues, durante el tiempo en el que se mantuvo en firme la Resolución 14455, quedó expuesta a ser migrante irregular, privada

que gozara de sus derechos civiles y políticos, pues, durante el tiempo en el que se mantuvo en firme la Resolución 14455, quedó expuesta a ser migrante irregular, privada de ejercer su derecho al voto, acceder a integralmente a los servicios de salud, trabajar en situación legal, entre otros perjuicios relacionados.

7. Al proceso se le asignó el radicado 11001-3343--062-2023-00180-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 7 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, la demandante no acreditó que el acto administrativo que ordenó la nulidad de su registro civil de nacimiento y de su c édula de ciudadanía le hubiera generado algún tipo de afectación emocional o padecimientos en términos generales. Asimismo, expuso que tampoco se acreditó la configuración de algún tipo de menoscabo al buen nombre y/o a la honra de la señora

Cervantes Morales.

8. Ante la referida insuficiencia probatoria, el juez de primera instancia argumentó que, en tanto no se acreditó el daño antijurídico como elemento definitivo de la responsabilidad del Estado, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda.

9. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que en el proceso sí se acreditó la afectación a sus derechos humanos, pues incluso la propia entidad demandada en el acto administrativo en virtud del cual se ordenó la revocatoria de la anulación y cancelación de sus documentos de identificación admitió haber contravenido la Constitución y la Ley . Adicionalmente, relacionó varios

propia entidad demandada en el acto administrativo en virtud del cual se ordenó la revocatoria de la anulación y cancelación de sus documentos de identificación admitió haber contravenido la Constitución y la Ley . Adicionalmente, relacionó varios pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que dicho tribunal estimó que cuando se trata de violación de derechos humanos, no se requiere que se prueben los perjuicios causados a la víctima, pues se entiende que quien sufre dichas afectaciones experimenta un sufrimiento moral.

10. En relación con la afectación a sus derechos al buen nombre y a la honra, indicó que el a quo , pasó por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la apreciación probatoria de las declaraciones rendidas en medios de comunicació n. E n este caso,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00

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afirmó que en la sentencia de primera instancia se omitió valorar las declaraciones realizadas por el registrador nacional del Estado Civil y el director de registro civil de dicha entidad ante diversos medios de comunicación.

11. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024 , la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En su criterio, contrario a lo sostenido por el a quo, en el proceso sí se acreditó la existencia de

instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En su criterio, contrario a lo sostenido por el a quo, en el proceso sí se acreditó la existencia de un daño antijurídico consistente en la privación arbitraria de la nacionalidad de la señora Estefany Paola Cervantes Morales, entre el 4 de enero de 2022 y el 9 de junio de la misma anualidad . No obstante, consideró que no ocurría lo mismo respecto de la supuesta afectación a sus derechos al buen nombre y a la honra, dado que esta no se logró demostrar en el plenario.

12. En consecuencia, argumentó que la anulación del registro civil de nacimiento de la demandante, realizada de manera opuesta a la Constitución y a la Ley —como lo reconoció la propia entidad demandada — lesionó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y nacionalidad de la señora Estefany Paola Cervantes Morales y transgredió el mandato Superior de preservar los derechos y libertades de las personas.

13. En cuanto a la indemnización de perjuicios, ordenó a la entidad demandada pagar a la demandante una suma correspondiente a 20 SMLMV por concepto de daño moral, bajo el argumento de que , de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la existencia de dicho perjuicio se presume respecto de la víctima directa y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero afinidad. Asimismo, encontró probada, de oficio, la afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos de la señora Cervantes Morales, por lo que, por este concepto, reconoció a su favor una suma equivalente a 20 SMLMV.

probada, de oficio, la afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos de la señora Cervantes Morales, por lo que, por este concepto, reconoció a su favor una suma equivalente a 20 SMLMV.

14. En el escrito de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó que la providencia antes citada adolece de los siguientes defectos: i) fáctico, por falta de respaldo probatorio para adoptar la decisión y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.

15. En relación con el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, expuso que la sentencia censurada desconoce una «profusa línea jurisprudencial», según la cual la presunción frente a la existencia de perjuicios morales procede únicamente ante la existencia de hechos o eventos puntuales, como, por ejemplo, cuando se está ante el fallecimiento de una persona por hechos imputables al Estado, las víctimas de lesiones personales, privaciones injustas de la libertad y víctimas de desaparición forzada.

16. Para fundamentar lo anterior, la entidad accionante argumentó que, en una situación similar, esta Corporación 2 amparó el derecho fundamental al debido proceso, por la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de una decisión en la que la autoridad judicial entonces accionada amplió o equiparó las situaciones en las que se presume el perjuicio moral con una situación que no había sido discutida por la jurisprudencia administrativa.

2 Citó la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de

situaciones en las que se presume el perjuicio moral con una situación que no había sido discutida por la jurisprudencia administrativa.

2 Citó la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en el marco del proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-01461-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00

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17. Adicionalmente, manifestó que, contrariando la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditada la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, sin relacionar ni un solo medio de convicción que diera cuenta de la supuesta lesión.

18. Además, indicó que la autoridad judicial accionada también pasó por alto que el reconocimiento de la existencia de un perjuicio a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos comporta una doble indemnización, pues, de acuerdo con la sentencia objeto de reproche, los perjuicios morales «se derivan de la congoja y sufrimiento por la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado al ser cancelada su nacionalidad. Es evidente que el fundamento es el mismo para argumentar la existencia de un perjuicio en relación con los bienes constitucionale s, ya que éste, también, se argumentó con base en la violación del derecho fundamental a la personalidad jurídica y la nacionalidad».

de un perjuicio en relación con los bienes constitucionale s, ya que éste, también, se argumentó con base en la violación del derecho fundamental a la personalidad jurídica y la nacionalidad».

19. Por último, señaló que la sentencia del 29 de noviembre de 2024 adolece de defecto fáctico, porque, al revisar la liquidación de los perjuicios morales , el Tribunal accionado «no hizo mención a (i) ningún elemento probatorio, (ii) tampoco realizó un análisis exhaustivo frente a la supuesta gravedad del daño, (iii) ni mucho menos, analizó situaciones similares para establecer algún grado de razonabilidad frente a su decisión.

El Tribunal se limitó a señalar que acudió al arbitrio judicial, a los principios de reparación integral y equidad para establecer el monto de los perjuicios morales señalados. A pesar de que se cita jurisprudencia del Consejo de Estado, esta se desconoce de manera inmediata en tanto no cumple con los pasos o criterios que en ella se han fijado para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales».

B. Trámite impartido e intervenciones

20. Mediante auto del 12 de mayo de 2025 3, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y vinculó a la señora Estefany Paola Cervantes Morales, en calidad de tercera con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

21. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá4 allegó copia digitalizada del expediente

Estefany Paola Cervantes Morales, en calidad de tercera con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

21. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá4 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2023-00180-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la señora Estefany Paola Cervantes Morales no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el

3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índices 11 y 12 del expediente de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00

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artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico

24. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos

del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico

24. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y/o fáctico y, por ende, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

E. Análisis de la Sala

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

25. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 29 de noviembre de 2024 y notificada el 3 de diciembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable.

26. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad5, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún

ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»6.

27. Subsidiariedad7. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

28. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la

5 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU-114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2023. 7 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando B astidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de

expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando B astidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00

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ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

29. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios.

30. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

31. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de

establecidas por el legislador.

31. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

32. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

F. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto

33. En el caso de estudio, la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que la providencia censurada incurrió adolece de los siguientes defectos: fáctico, por falta de respaldo probatorio para adoptar la decisión y desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con i) la aplicación indebida de la presunción de afectación moral en el caso en concreto , ii) la inadecuada aplicación de los criterios para la liquidación de los perjuicios morales y iii) la indebida indemnización por la violación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pues tal concepto, en su criterio,

liquidación de los perjuicios morales y iii) la indebida indemnización por la violación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pues tal concepto, en su criterio, ya había sido incluido en la indemnización por el daño moral causado a la demandante.

34. No obstante, de entrada, la Sala advierte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en tanto carece del requisito de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa e instancia adicional, como se explicará a continuación.

35. En relación con el defecto fáctico, la parte accionante precisó que, pese a que el Tribunal accionado afirmó que en el proceso se acreditaron los daños causados a la

8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00

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demandante con ocasión de la expedición de la Resolución 15325 del 9 de junio de 2022, lo cierto es que no relacionó ni un solo elemento de juicio que respaldara tal aseveración.

36. A juicio de esta Sala, aunque la parte accionante pretende hacer ver que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un yerro, por cuanto adoptó la decisión sin el fundamento probatorio necesario, lo cierto es que, en el fondo, la inconformidad de la entidad accionante se reduce al hecho de que la referida autoridad judicial aplicó la

Administrativo de Cundinamarca incurrió en un yerro, por cuanto adoptó la decisión sin el fundamento probatorio necesario, lo cierto es que, en el fondo, la inconformidad de la entidad accionante se reduce al hecho de que la referida autoridad judicial aplicó la presunción de causación de perjuicios morales, pese a que, en su criterio, aquello no era procedente en el caso de estudio.

37. Ciertamente, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional 9 ha definido el concepto de presunción, como una inferencia o supuesto legal que se establece para considerar como cierto un hecho, basándose en la probabilidad o en reglas generales de experiencia. Por su parte, esta Corporación10 ha admitido que se trata de un juicio lógico que consiste en tener como cierto o probable un hecho, a partir de hechos debidamente probados.

38. Entonces, resulta evidente que, al aplicar una presunción, el juez no necesita acudir a un análisis probatorio adicional respecto del hecho presumido, pues, con base en hechos ya acreditados en el proceso, aplica un silogismo jurídico que le permite tener por cierto el hecho, prescindiendo de la necesidad de probarlo directamente.

39. Así, el contraevidente argumento de que la decisión se adoptó sin respaldo probatorio carece de todo fundamento y converge, nuevamente, en el argumento transversal relacionado con que, a juicio de la parte demandante , el Tribunal accionado, luego de encontrar acreditado el daño antijurídico, aplicó indebidamente la presunción del daño o afectación moral en el caso concreto.

40. Ahora, aun si en gracia de discusión, la Sala analizara el cargo como si se tratara de

encontrar acreditado el daño antijurídico, aplicó indebidamente la presunción del daño o afectación moral en el caso concreto.

40. Ahora, aun si en gracia de discusión, la Sala analizara el cargo como si se tratara de una falta de motivación de la sentencia, lo cierto es que advierte que la autoridad judicial accionada argumentó, de manera suficiente, las razones por las que consideró que en caso de estudio era aplicable la presunción de la afectación moral respecto de la demandante. Para tal efecto, citó un pronunciamiento de esta Corporación e indicó que los perjuicios morales se presumen tanto en la víctima directa como en sus parie ntes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil; de modo que, como en este caso se acreditó la privación arbitraria de la nacionalidad colombiana de la demandante, se entiende que tal daño le generó la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado y la congoja y sufrimiento que esto puede acarrear para cualquier persona.

41. Siguiendo con el análisis de los cargos de la petición de amparo, se tiene que, bajo la misma línea argumentativa, la parte accionante alegó que la providencia atacada desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto aplicó indebidamente la presunción sobre la causación del daño moral. En concreto, indicó que la sentencia censurada pasó por alto que el Consejo de Estado «tiene una profusa línea jurisprudencial sobre la

9 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia C – 567 del 27 de noviembre de 2019. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge

9 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia C – 567 del 27 de noviembre de 2019. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez , sentencia del 8 de octubre de 2015, Radicación número: 05001 -23-31-0002002-04446-01(19495).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02571-00

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materia», en la cual ha señalado que la «institución» de presunción frente a la existencia de perjuicios morales, se ha admitido únicamente ante la existencia de hechos o daños como el fallecimiento por hechos imputables al Estado, las víctimas de lesiones personales, privación injusta de la libertad y la desaparición forzada.

42. En sentencia SU 304 del 25 de julio de 2024, la Corte Constitucional realizó importantes precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, entre otras, la causal específica de desconocimiento del precedente en los siguientes términos: i) la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales, lo que «implica que la procedencia de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales», ii) la naturaleza de la autoridad judicial que profiere el precedente no

de la acción de tutela contra providencias impone a quien la interpone la carga de evidenciar la configuración de un defecto que vulnera sus derechos fundamentales», ii) la naturaleza de la autoridad judicial que profiere el precedente no es un c riterio válido para determinar si su violación configura un defecto por desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo. Todas las autoridades judiciales, […], profieren providencias susceptibles de constituirse en precedentes frente a casos futuros semejantes, iii) la violación de los pronunciamientos que no son producto de un examen de validez, pero que fijan criterios hermenéuticos para la interpretación de normas, se adecúa a la regla general del desconocimiento del precedente.

43. En suma, concluyó que «[s]e configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente . No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento

(ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo».

44. Ahora bien, una sentencia constituye un procedente vinculante y aplicable al caso en concreto cuando concurren las siguientes circunstancias: a) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación a resolver, b) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y c) las circunstancias fácticas en ambos casos deben ser equiparables.

45. En vista de lo anterior, esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la parte actora

resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y c) las circunstancias fácticas en ambos casos deben ser equiparables.

45. En vista de lo anterior, esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la parte actora no cumplió con la carga de argumentar de manera clara y suficiente en qué consistía el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así, aunque afirmó que esta Corporación tiene una «profusa línea jurisprudencial sobre la materia» , no explicó por qué la razón de alguna decisión anterior resultaría aplicable al caso concreto, ni sustentó que el problema jurídico

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