CE - Sentencia 11001031500020250257300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250257300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-00
Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02573-00
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Ángela Yolanda Martínez de Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa ,
cual revocó la decisión del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa , identificada con el radicado número 11001-33-36-031-2023-00093-01.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:
2.1. Luis Enrique Terraza Guillén interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad y la consecuente reparación del daño que afirmó haber sufrido como consecuencia de la expedición de la Resolución 14757 del
1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336031202300093 012500023Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-00
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25 de noviembre de 2021 que anuló su Registro Civil de Nacimiento y canceló su cédula de ciudadanía.
2.2. El asunto fue registrado bajó el radicado número 11001-33-36-031-2023-00093-01 y asignado por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 2 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Inconforme con dicha decisión, el señor Terraza Guillén interpuso recurso de apelación.
el cual, mediante sentencia del 2 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Inconforme con dicha decisión, el señor Terraza Guillén interpuso recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó fallo de fecha 29 de noviembre de 2024 que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar i) declaró administrativamente responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil y; ii) condenó a dicha entidad a pagar a favor del allí demandante el equivalente a 20 SMLMV por concepto de daño moral, y la misma suma con el fin de reparar la afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Como fundamento de su decisión, el tribunal consideró que la actuación reprochada lesionó los derechos a la personalidad jurídica y a la nacional de Luis Enrique Terraza Guillén.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental a l debido proceso y como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2024.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela formuló los siguientes cargos:
3.2.1. Estructuró su solicitud de amparo con base un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, ambos relacionados con la condena por concepto de perjuicios morales.
En primer término, alegó que el fallo cuestionado desconoció los criterios establecidos en la sentencia del 28 de agosto de 201 4, en la cual se precisó que la presunción del
morales.
En primer término, alegó que el fallo cuestionado desconoció los criterios establecidos en la sentencia del 28 de agosto de 201 4, en la cual se precisó que la presunción del daño moral solo resulta procedente respecto de la víctima directa y de sus familiares , acorde al grado de consanguinidad. De acuerdo con esta premisa, cuestionó que el juez de conocimiento hubiese asumido la existencia del perjuicio moral exclusivamente con base en la Resolución 14757 del 25 de noviembre de 2021 que anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula de ciudadanía, sin examinar el cumplimiento de los supuestos jurisprudenciales exigidos.
En respaldo de su posición, citó la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida dentro del expediente de tutela radicado bajo el número 11001-03-15-000-2012-0146100, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, amparó el derecho al debido proceso en un caso análogo, en el que se presumió indebidamente la existencia del daño moral, en contravía del precedente judicial aplicable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-00
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En segundo término, puntualizó que, si bien la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado la facultad de las autoridades judiciales para fijar el monto de la indemnización por daño moral con base en los principios de reparación integral y equidad esto no puede ser un justificante para adoptar decisiones arbitrarias. En tal sentido, destacó que le asiste al juez de la causa el deber de explicar las razones y los
indemnización por daño moral con base en los principios de reparación integral y equidad esto no puede ser un justificante para adoptar decisiones arbitrarias. En tal sentido, destacó que le asiste al juez de la causa el deber de explicar las razones y los fundamentos – jurídicos y probatorios – de su determinación.
En punto a lo anterior, insistió en que la sentencia censurada se apartó de los criterios trazados en la jurisprudencia en tanto la liquidación de los perjuicios morales i) no mencionó ningún elemento de prueba; ii) no fue producto de un análisis exhaustivo de la gravedad del daño y; iii) no analizó situaciones análogas para establecer algún grado de razonabilidad en la decisión.
3.2.2. Alegó la existencia de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente en relación con la indemnización por concepto de afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos.
Señalo que bien el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de esta clase de reparación, también ha fijado parámetros que exigen valoración judicial específica, a fin de evitar duplicidad indemnizatoria. Tales criterios comprenden a) que se trate de una vulneración antijurídica relevante a bien o derecho constitucional convencional; b) que en caso se ordenarse una indemnización excepcional, no está comprendida dentro de los perjuicios inmateriales y materiales ya reconocidos; c) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño.
Sostuvo que la providencia impugnada desconoció los dos últimos requisitos, en tanto se limitó a indicar que el reconocimiento de esa clase de perjuicios opera en forma
sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño.
Sostuvo que la providencia impugnada desconoció los dos últimos requisitos, en tanto se limitó a indicar que el reconocimiento de esa clase de perjuicios opera en forma oficiosa y que era procedente para el caso concreto, debido a que se probó que los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad del demandante fueron lesionados.
Criticó que la decisión no contiene ningún razonamiento que soporte la acreditación del perjuicio, ni las razones por las cuales dicha reparación no se encontraba subsumida en la indemnización del daño moral, a pesar de que ambas determinaciones se basaron en la trasgresión de los referidos derechos fundamentales.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 6 de mayo de 20252 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como tercero con interés del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y de Luis Enrique Terraza Guillén.
2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-00
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4.2. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá 3 envió el expediente ordinario en medio digital, sin embargo, no se pronunció sobre los fundamentos de la solicitud de amparo.
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y Luis Enrique Terraza Guillén guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y Luis Enrique Terraza Guillén guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como d emandada en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-36-031-2023-00093-01.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por cuanto actuó como juez de segunda dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un
expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-00
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Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20054 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 5 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto6.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las
de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”7.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8.
4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir
de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento esta blecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta
contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 8 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-00
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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que
para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del
relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto9.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
9 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-00
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5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
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5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el fallo del 29 de noviembre de 2024 i) desconoció los criterios de la sentencia del 28 de agosto de 2014 y presumió la existencia del daño moral a favor de Luis Enrique Terraza Guillén; ii) estableció el monto para la reparación de dicho concepto sin justificación probatoria y jurídica; ii) se apartó de los parámetros jurisprudenciales que soportan la reparación de la afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados la decisión cuestionada, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:
“[…] 4.3.1. DAÑO MORAL De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral alude al “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”.
En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que
sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”.
En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que los perjuicios morales se presumen tanto en la víctima directa como en los parientes de esta, cuando se logra acreditar el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero(a) permanente.
Como quiera que para los hechos materia de estudio en esta litis no existen parámetros unificados que guíen la cuantificación de los perjuicios morales. La Sala atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado, acudirá a la valoración judicial de los hech os y pruebas del expediente (arbitrio juris), así como a los principios de reparación integral y equidad para reparar y cuantificar el perjuicio, a la luz de las condiciones propias del caso concreto y las demás pruebas obrantes al plenario.
Sobre la equidad y su uso en la reparación del daño inmaterial la profesora María Cecilia Mclausend Sánchez indicó: […]
Así las cosas, si bien en el plenario se probó únicamente la privación arbitraria de la nacionalidad colombiana del demandante, lo cierto es que de conformidad con los parámetros internacionales y jurisprudenciales previamente citados, este solo hecho conlleva la privación de la existencia jurídica del demandante así como el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, entre otras ya reseñadas.
En consecuencia, ante la privación arbitraria de la nacionalidad sufrida por el
disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, entre otras ya reseñadas.
En consecuencia, ante la privación arbitraria de la nacionalidad sufrida por el demandante entre el 4 de enero de 2022 y el 5 de mayo de la misma anualidad, daño que le genero la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano y la congoja y sufrimiento que esto puede acarrear para cualquier persona, la Sala considera pertinente indemnizar el perjuicio sufrido por daño moral al señor Luis Enrique Terraza Guillén como víctima directa en la cuantía de 20 SLMLMV al momento de la ejecutoría de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-00
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VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE
PROTEGIDOS.
En este punto, precisa la Sala que, si bien no se realizaron pretensiones de medidas de reparación de este tipo de daños, lo cierto es que no se puede desconocer que la actuación de la entidad demandada, causó una violación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos como lo son el derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, con las consecuencias que ello acarrea.
Al respecto, recuerda la Sala que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 32.988, se precisó sobre la reparación del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados lo siguiente:
(…) 15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos:
derechos convencional y constitucionalmente amparados lo siguiente:
(…) 15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos:
- El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera indi vidual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condici ones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
- La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia.
- La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar bio lógica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
- Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter
aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
- Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.
- Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris. Las medidas de reparación integral operarán teniendo enRadicado: 11001-03-15-000-2025-02573-00
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cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
- Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indir ectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.
15.4.3. En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que, en caso de ordenarse una ind emnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
Así las cosas, como quiera que la inde
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