CE - Sentencia 11001031500020250257301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250257301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 6 de junio de 2025, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La Registraduría Nacional del Estado Civil , a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 29 de noviembre de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada que revocó la providencia de 2 de agosto de 2024 expedida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-031-2023-00093-00/01, que presentó el señor Luis Enrique Terraza Guillén contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil.

1 Con escrito presentado el 2 de mayo de 2025, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó:

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó:

PRIMERA. Se AMPARE el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – en el marco del proceso de reparación directa dentro del expediente 11001-33-36-031-2023-00093-012.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor Luis Enrique Terraza Guillén presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad por la expedición de la Resolución 14757 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se anuló su registro civil de nacimiento y se canceló su cédula de ciudadanía.

El proceso correspondió por reparto3 al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que mediante sentencia de 2 de agosto de 2024 negó las súplicas de la demanda, al destacar que no estaba demostrada la ocurrencia del daño

El proceso correspondió por reparto3 al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que mediante sentencia de 2 de agosto de 2024 negó las súplicas de la demanda, al destacar que no estaba demostrada la ocurrencia del daño al buen nombre y a la honra invocado por el demandante, pues aun cuando este señaló una serie de riesgos a los que se encontraba expuesto por la revocatoria de su nacionalidad, no demostró la concreción de estos.

Contra este fallo la parte demandada interpuso el respectivo recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, en el que revocó lo dispuesto en primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control, así:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil por el daño antijurídico causado al demandante Luís Enrique Terraza Guillen.

2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Proceso tramitado bajo el radicado 11001-33-36-031-2023-00093-00/01.Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-01

3

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar

las siguientes sumas de dinero:

Demandante Reconocimiento Daño Moral Afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos Luis Enrique Terraza Guill[é]n 20 SMLMV 20 SMLMV

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

Para fundamentar esta decisión, indicó que contrario a lo determinado por el fallador de primer grado, sí se encontraba probado el daño antijurídico sufrido por el señor Terraza Guillén, toda vez que con la expedición de la Resolución 14757 del 25 de noviembre de 2021 se le causó una lesión al derecho a la nacionalidad del demandante que no estaba en el deber jurídico de soportar:

Lo anterior toda vez que, al anularse el registro civil de nacimiento del demandante, y cancelar su documento de identificación, se le privó de su nacionalidad colombiana , privación que se tornó arbitraría con la revocatoria de oficio de dicha anulación, mediante Resolución No. 11957 del 5 de mayo de 2022, la cual se fundamentó principalmente en la violación de la Constitución por parte del acto administrativo que anuló el registro civil del demandante.

mediante Resolución No. 11957 del 5 de mayo de 2022, la cual se fundamentó principalmente en la violación de la Constitución por parte del acto administrativo que anuló el registro civil del demandante.

De otro lado si bien es cierto que, con la demanda, no se acreditaron concretamente los perjuicios indicados como la desatención de servicios en salud, imposibilidad de trabajar en el país o la privación de derechos políticos entre otros indicados por el demandante, como lo advirtió el Ad Quo, no es menos cierto que el solo hecho de privar de la nacionalidad a una persona, genera que se pierda la existencia jurídica del individuo, ya que se recuerda la nacionalidad como dere cho fundamental implica el vínculo legal de la persona con el Estado.

[…]

En consecuencia, se tiene probado el daño antijurídico consistente en la privación arbitraria de la nacionalidad del señor Luis Enrique Terraza Guillen, entre el 4 de enero de 2022 y el 5 de mayo de la misma anualidad, daño que le genero la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano, lo cual no constituye cosa diferente a una violación a los derechos fundamentales del demandante.

Para tal efecto, citó los artículos 14 y 96 de la Constitución Política, inciso 3. ° del artículo 4. °, 5. ° y 50 de la Ley 2332 de 2023, artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la personalidad jurídica.

Destacó que no quedó probada la afección al buen nombre y a la honra del demandante, pues a un cuando se aportaron unas publicaciones periodísticas sobre

sobre Derechos Humanos y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la personalidad jurídica.

Destacó que no quedó probada la afección al buen nombre y a la honra del demandante, pues a un cuando se aportaron unas publicaciones periodísticas sobre declaraciones de la entidad demandada sobre la anulación de registros civiles por falsa identidad, estas no constituyeron plena prueba, puesto que solo dan cuenta de unas declaraciones, pero no difunden información falsa o errónea que distorsione el concepto público del demandante.Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De otro lado, encontró satisfecho el requisito de la relación de causalidad, puesto que la Resolución 14757 del 25 de noviembre de 2021 fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además, encontró satisfecha la imputación jurídica, así:

[…] la Sala encuentra probada la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, ya que con la anulación del registro civil de nacimiento del demandante, la cual fue opuesta a la Constitución, como la misma entidad lo indicó, se vieron lesionados los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y nacionalidad del señor Luis Enrique Terraza Guill[é]n, violando así el mandato obligacional dispuesto por la Constitución Política, de preservar los derechos y libertades de las personas.

Por lo tanto, consideró pertinente indemnizar el perjuicio sufrido por el demandante por

Terraza Guill[é]n, violando así el mandato obligacional dispuesto por la Constitución Política, de preservar los derechos y libertades de las personas.

Por lo tanto, consideró pertinente indemnizar el perjuicio sufrido por el demandante por el daño moral que le fue causado por la privación arbitraria de su nacionalidad, entre el 4 de enero y el 5 de mayo de 2022, en la cuantía de 20 SLMLMV al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para tal efecto, destacó:

Como quiera que para los hechos materia de estudio en esta litis no existen parámetros unificados que guíen la cuantificación de los perjuicios morales. La Sala atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado 4, acudirá a la valoración judicial de los hechos y pruebas del expediente (arbitrio juris), así como a los principios de reparación integral y equidad para reparar y cuantificar el perjuicio, a la luz de las condiciones propias del caso concreto y las demás pruebas obrantes al plenario.

Al respecto, recuerda la Sala que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 32.988, se precisó sobre la reparación del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados lo siguiente:

[…]

Así las cosas, si bien en el plenario se probó únicamente la privación arbitraria de la nacionalidad colombiana del demandante, lo cierto es que de conformidad con los parámetros internacionales y jurisprudenciales previamente citados, est e solo hecho conlleva la privación de la existencia jurídica del demandante así como el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, entre otras ya reseñadas.

parámetros internacionales y jurisprudenciales previamente citados, est e solo hecho conlleva la privación de la existencia jurídica del demandante así como el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, entre otras ya reseñadas.

Además, de manera oficiosa reconoció a favor del señor Luis Enrique Terraza Guillén otros 20 SMLMV por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, como lo fueron sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y la nacionalidad.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada vulner ó su derecho fundamental al debido proceso, al expedir la sentencia de 29 de noviembre de 2024 , puesto que incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y decisión sin motivación.

4 «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2023, exp No. 51.428 acumulado al 51.406».Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Destacó que el primero se configuró en relación con la presunción de los perjuicios morales, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado al presumir la existencia de estos por el daño

Destacó que el primero se configuró en relación con la presunción de los perjuicios morales, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado al presumir la existencia de estos por el daño ocasionado con la expedición de la Resolución 14757 del 25 de noviembre de 2021 y ampliar los casos en lo que se ha admitido esta presunción . Tesis que señaló se estructura a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Particularmente, destacó que la jurisprudencia del alto tribunal de lo contenciosoadministrativo ha admitido la presunción de los perjuicios morales bajo la existencia de hechos o daños puntuales, tales como «(i) fa llecimiento por hechos imputables al Estado, (ii) víctimas de lesiones personales, (iii) por privación injusta de la libertad y (iv) víctimas del delito de desaparición forzada».

Alegó que el propio Consejo de Estado, en una oportunidad 5, amparó el derec ho al debido proceso por la configuración del mencionado defecto, con ocasión de una decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, en la que «amplió o equiparó las situaciones en las que se presume el perjuicio moral con una situación que no había sido discutida por la jurisprudencia administrativa y por lo tanto, no resultaba aplicable para el caso en concreto».

Criticó que este actuar no solo vulneró el derecho al debido proceso, sino que además lesiona el principio de la seguridad jurídica, al descono cer que ante situaciones similares debe haber una solución igual. Igualmente, explicó que esta actuación

Criticó que este actuar no solo vulneró el derecho al debido proceso, sino que además lesiona el principio de la seguridad jurídica, al descono cer que ante situaciones similares debe haber una solución igual. Igualmente, explicó que esta actuación configuró un cambio de precedente sin algún tipo de justificación en la sentencia reprochada.

Expuso que también se configuró un desconocimiento del precedente en cuanto a los criterios que se aplicaron para la liquidación de los perjuicios morales, toda vez que no se tuvo en cuenta que la jurisprudencia de las altas cortes ha determinado que para la cuantía de la reparación se debe tener en cuenta las pruebas, la gravedad del daño causado y el estudio de casos similares, entre otros.

En otras palabras, señaló que «la indemnización de perjuicios morales no puede darse “de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, a partir del análisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado»6.

Dijo que al analizarse la sentencia reprochada se puede evidenciar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió aplicar tal jurisprudencia, p uesto que no hizo mención a algún elemento probatorio, no realizó un análisis exhaustivo frente a la supuesta gravedad del daño y no «analizó situaciones similares para establecer algún grado de razonabilidad frente a su decisión», y por el contrario, señaló que solo acudió

5 Citó la siguiente sentencia: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. 26 de septiembre de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2012-01461-00».

5 Citó la siguiente sentencia: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. 26 de septiembre de 2012. Rad. 11001-03-15-000-2012-01461-00». 6 Para tal efecto, citó las sentencias T -212 de 2012 y T -147 de 2020 de la Corte Constitucional y «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Expedientes 27136 y 33504 de 2014».Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-01

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al arbitrio judicial, así como a los principios de reparación integral y equidad, para establecer el monto de los perjuicios morales.

Sobre el desconocimiento del precedente en el reconocimiento de perjuicios por vulneraciones a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos criterios para analizar tales perjuicios y evitar una doble reparación, entre otros, «(c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado».

excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado».

Al respecto, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió estudiar estos dos elementos, puesto que solo se limitó a señalar que la indemnización de la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos operaba de forma oficiosa, pero no llevó a cabo un análisis que permitiera advertir por qué no estaban subsumidos en los perjuicios morales que ya se habían reconocido. Por el contrario, el fundamento jurídico para el reconocimiento de ambos es exactamente el mismo, esto es, «la congoja y sufrimiento por la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado al ser cancelada su nacionalidad».

En relación con el defecto fáctico, trajo a colación la sentencia que se profirió en primera instancia en la que no se encontró prueba ni del daño ni de los perjuicios presuntamente causados al demandante, para reprochar que el fallo de segundo grado evadió por completo esta ausencia de material probatorio y liquidó los perjuicios, además sin ningún tipo de motivación que lo sustentara:

En consecuencia, se estructura, también, en un defecto fáctico, toda vez que la decisión careció de sustento probatorio por la simple razón de que en el expediente no existía material suficiente que permitiera, bajo los criterios de la sana crítica, tomar una decisión como la fallada. […]

A pesar de que la sentencia señala que la indemnización de los daños “se encuentran acreditados”, en momento alguno explica cómo es que estos están probados. El Tribunal

como la fallada. […]

A pesar de que la sentencia señala que la indemnización de los daños “se encuentran acreditados”, en momento alguno explica cómo es que estos están probados. El Tribunal de Cundinamarca, no señaló ni una sola prueba o evidencia que pudiese establecer la acreditación pretendida.

Finalmente, afirmó que tales desconocimientos y omisiones implican «que se configure un defecto adicional, consistente en una sentencia o decisión sin motivación».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 6 de mayo de 2025, la magistrada ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B7.

7 Notificado a los correos: scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj. ramajudicial.gov.co y rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De otro lado, vinculó como terceros con interés al señor Luis Enrique Terraza Guillén8 y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Además, requirió a este último despacho para que allegara en medio digital el proceso 11001De otro lado, vinculó como terceros con interés al señor Luis Enrique Terraza Guillén8 y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Además, requirió a este último despacho para que allegara en medio digital el proceso 1100133-36-031-2023-00093-00/01.

Por último, reconoció personería al abogado José David Rivero Namen, como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibi ó el siguiente informe:

1.6.1. Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El despacho aportó el enlace del proceso 11001-33-36-031-2023-00093-00/01.

1.7. Sentencia de primera instancia

Con fallo de 6 de junio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, al no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Luego de transcribir las consideraciones expuestas en el fallo reprochado relacionadas con el daño moral y la violación de los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, concluyó que el debate planteado en el proceso ordinario fue examinado adecuadamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y que no se aprecia que la decisión fuera arbitraria ni que no tuviera respaldo en los hechos y los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

Indicó que lo que pretende la accionante es imponer su interpretación legal sobre las

respaldo en los hechos y los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

Indicó que lo que pretende la accionante es imponer su interpretación legal sobre las consideraciones de la autoridad enjuiciad a, para reiterar su discrepancia con la decisión y continuar con el debate que se dio en el trámite del proceso de reparación directa respecto del reconocimiento del perjuicio moral, lo cual escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la sentencia reprochada se sustentó en el principio de autonomía judicial.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 6 de agosto de 2025 9, la entidad accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se ampare el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2024.

8 Notificado al correo terrazaluis26@gmail.com. 9 La notificación del fallo se realizó el 1. ° de agosto de 2025.Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que el presente asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no pretende reabrir un debate, sino poner de presente la vulneración del derecho al debido proceso por la omisión de la autoridad accionada en la valoración probatoria

Señaló que el presente asunto sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no pretende reabrir un debate, sino poner de presente la vulneración del derecho al debido proceso por la omisión de la autoridad accionada en la valoración probatoria que permitiera conocer razonadamente el sustento para determinar el monto del perjuicio, y al reemplazar tal valoración por presunciones, lo cual implica la ruptura de los estándares mínimos de razonabilidad e imparcialidad judicial.

En relación con el desconocimiento del precedente, alegó que el a quo constitucional no hizo alguna alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado que admite que no es posible extender la presunción de daños morales, sino que estos se presumen solo en determinadas circunstancias; posición que ha sido reiterada por la Sección Tercera desde 2014, cuando unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones:

De esta manera, las reglas sobre los porcentajes o monto a reconocer por perjuicios morales, se ha aplicado para las víctimas directas o sus familiares pero única y exclusivamente en relación con aquellas personas que han sufrido cualquiera de las situaciones señaladas con anterioridad. El Consejo de Estado no ha reconocido la posibilidad de presumir los daños morales, ni frente a tercero s, ni sobre la víctimas directas en situaciones contrarias10.

Para tal efecto, citó nuevamente la sentencia de 26 de septiembre de 2012, dictada en la acción de tutela 11001 -03-15-000-2012-01461-00 y resaltó que se está ante un problema jurídico similar, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

la acción de tutela 11001 -03-15-000-2012-01461-00 y resaltó que se está ante un problema jurídico similar, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretende extender la aplicación de la presunción de la existencia de perjuicios morales a una circunstancia que el Consejo de Estado no ha contemplado.

Destacó que las reglas jurisprudenciales que se desconocieron fueron las siguientes:

1. No resulta admisible ampliar la presunción de existencia de daños morales a situaciones fácticas no establecidas anteriormente por la jurisprudencia de la jurisdicción

contencioso administrativa. (Regla No. 1)

2. El monto o tasación de los perjuicios morales debe tener un sustento probatorio y valoración en relación con la gravedad, intensidad y particularidades especiales del

daño reconocido. (Regla No. 2)

Sobre la regla 1, comentó que sí existe un precedente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se analizó la aplicación de perjuicios morales ante la cancelación de una cédula, esto es, la sentencia de 22 de agosto de 2022, dictada en el expediente 68001-23-31-000-2011-00836-01, en la que señaló:

[…] siendo lo anterior la regla general no puede desconocerse que la sección tercera del consejo de estado dispuso por vía jurisprudencial que excepcionalmente en los casos de muerte de personas lesiones y privación injusta de la libertad los perjuicios morales se presumen a favor de la víctima directa y sus familiares hasta el 2º grave consanguinidad o civil, previa demostración del estado civil o de la convivencia de los

casos de muerte de personas lesiones y privación injusta de la libertad los perjuicios morales se presumen a favor de la víctima directa y sus familiares hasta el 2º grave consanguinidad o civil, previa demostración del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanente, por lo que el asunto que aquí nos ocupa no está contemplado dentro de esas excepciones, motivo por el cual el perjuicio moral que alega Reynaldo pineda pinzón no es susceptible de presumirse.

10 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02573-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En el presente caso observa la sala que la parte demandante no acreditó que la cancelación de su céd ula de ciudadanía le hubiera ocasionado zozobra, aflicción, congoja o dolor susceptible de ser indemnizado, pues no aportó ninguna prueba con el fin de acreditar el perjuicio moral que aduce haber sufrido.

Sobre la regla 2, indicó que la jurisprudencia11 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reiterado que es obligación realizar la valoración de la gravedad de los daños ocasionados con el fin de tazar el monto de indemnización por perjuicios morales con fundamento en las pruebas que obran en el proceso.

Refutó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió cualquier valoración probatoria que permitiera conocer razonadamente el sustento para determinar el

morales con fundamento en las pruebas que obran en el proceso.

Refutó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió cualquier valoración probatoria que permitiera conocer razonadamente el sustento para determinar el monto del perjuicio , por lo que resaltó que esa inexistencia pro batoria no se puede suplir a través de una presunción.

En relación con el desconocimiento del precedente sobre el reconocimiento de vulneraciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos , alegó que en la sentencia de 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció dos supuestos aplicables al caso concreto:

  • La vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional no puede estar comprendida dentro de los perjuicios. - Le corresponde al juez contencioso administrativo fundamentar porqué el reconocimiento de esta vulneración y perjuicios no se encuentran contemplados o subsumidos dentro de los de

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