CE - Sentencia 11001031500020250257801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250257801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 6 de octubre de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01
Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | REPARACIÓN DIRECTA | Defecto fáctico – Ampara – Ausencia de valoración integral
Síntesis del caso: Los accionantes enjuiciaron la sentencia que, en segunda instancia, confirmó la denegación de las pretensiones de una demanda de reparación directa, al concluirse que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la conducta de la entidad demandada.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 2 de mayo de 2025, Juan José Díaz Blanco y su núcleo familiar 3, mediante apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derecho s fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, con ocasión de las Sentencias de 13 de marzo de 2024 y 3 de mayo de 20244, proferidas en el proceso de reparación directa Rad. 08001 -33-33008-2018-00267-00/01.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Negar la acción de tutela instaurada por los señores Juan José Diaz Blanco, Leidys Jhoana García Montes, Ayda Esther Mondol Blanco, Benjamín Gómez Blanco y Nila Ester Blanco Díaz, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia”. 3 Leidys Jhoana García Montes, Ayda Esther Mondol Blanco, Benjamín Gómez Blanco y Nila Ester Blanco Díaz. 4 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI, el mensaje de datos fue enviado el 25 de octubre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01
Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros
4 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI, el mensaje de datos fue enviado el 25 de octubre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01
Demandantes: Juan José Díaz Blanco y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se
trascribe):
“1.- Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante referidos a la dignidad humana, debido proceso, derecho defensa, derecho administración de justicia y otros.
2.- Como consecuencia de lo anterior las sentencias que dentro del radicado No. 08001333300820180026700 y que a continuación se relacionan: Sentencia del Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Barranquilla. Sentencia del tres de mayo de Dos Mil veinticuatro proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. DEMANDANTE: JUAN JOSE DIAZ BLANCO Y OTROS - DEMANDADO: NACION MINISTERIO DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL., no sea dej ada en firme y en tal sentido ordene dejar sin efecto el fallo de segunda instancia reseñado y disponga dictar uno nuevo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen de fondo los medios de prueba reseñados y cuya consideración y análisis fue omitida y el marco normativo especial que regula el asunto se le fije un criterio de orientación objetivo y ponderado”.
fundamentales violentadas y se evalúen de fondo los medios de prueba reseñados y cuya consideración y análisis fue omitida y el marco normativo especial que regula el asunto se le fije un criterio de orientación objetivo y ponderado”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
4. 1) El 12 de mayo de 2016, el policía Juan José Díaz Blanco, en labores de vigilancia en el barrio El Recreo (Barranquilla), practicó una requisa a 3 sujetos sospechosos. Uno de ellos le disparó en varias ocasiones y le causó heridas en cuello, glúteos y tórax que perforaron el intestino.
5. 2) Por estos hechos, los accionantes presentaron demanda 5 de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Alegaron que no se entregó chaleco antibalas, pese a que la Resolución 911 de 1 de abril de 2009 de la Dirección General de la Policía Nacional lo establecía como elemento básico para el patrullaje. Sostuvieron que la entidad omitió dotarlo de los medios de protección necesarios, y que dicha omisión produjo “heridas más graves ” y afectó órganos vitales normalmente protegidos por dicho elemento.
6. 3) El 13 marzo de 2024, el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Consideró probado que la víctima no portaba chaleco antibalas porque estos se priorizaban para otras zonas de vigilancia, según testimonios. Concluyó que el daño provenía de un riesgo propio del servicio aceptado voluntariamente.
no portaba chaleco antibalas porque estos se priorizaban para otras zonas de vigilancia, según testimonios. Concluyó que el daño provenía de un riesgo propio del servicio aceptado voluntariamente.
5 Posteriormente, presentaron reforma de la demanda para incorporar nuevos argumentos y una prueba pericial. “En original y de conformidad con el articulo 127 del Código General del Proceso se aporta informe pericial médico realizado por el galeno Jhonny Alcazar Torreglosa practicado al señor Juan José Díaz Blanco, orientado a determinar ubicación de los puntos de impacto en la humanidad de este, órganos afectados y potencialidad dañosa de las heridas. Igualmente se aportan los documentos que acreditan la calidad de profesional de la medicina del médico Jhonny Alcazar Torreglosa y la experiencia del mismo”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01
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3 de 12 7. 4) Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que el chaleco era obligatorio , en virtud de la Resolución 911 de 2009, citada en el informe de novedad elaborado por el comandante de estación.
8. Agregó que la falta del chaleco antibalas permitió que los disparos impactaran el “hemitórax izquierdo”, lo que obligó a practicar “laparotomía donde se evidencian múltiples perforaciones intestino delegado aproximadamente 8 lesiones en relog con compromiso de ileo, destrucción
impactaran el “hemitórax izquierdo”, lo que obligó a practicar “laparotomía donde se evidencian múltiples perforaciones intestino delegado aproximadamente 8 lesiones en relog con compromiso de ileo, destrucción del 50% intestinal” . Señaló que, de haber contado con el chaleco, esos disparos al tronco no habrían ingresado, por lo que se le expuso a un riesgo mayor al permitido. La falta de dotación no podía justificarse con la priorización institucional.
9. 5) El 3 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones.
Acreditó que la víctima sufrió lesiones por armas de fuego disparadas por un tercero y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó pérdida de capacidad laboral del 67.80%.
10. Concluyó que “ corresponde entonces precisar que la parte actora sostiene que la existencia del chaleco antibalas, como elemento específico de protección, pudo haber evitado las lesiones; sin embargo recordamos que el actor recibió disparos en cuello, glúteo, y tórax parte superior, lo cual evidencia que el ataque recibido impactaría en otras partes de su cuerpo, pues como se expone, el o rigen del daño lo constituye directamente la injerencia del tercero agresor, que atacó al demandante, en razón al ejercicio de su labor, es decir, mientras cumplía un deber legar como miembro activo de la Policía Nacional, y para lo cual contaba con su arma de dotación oficial” . Además, sostuvo que la víctima eligió libremente su
ejercicio de su labor, es decir, mientras cumplía un deber legar como miembro activo de la Policía Nacional, y para lo cual contaba con su arma de dotación oficial” . Además, sostuvo que la víctima eligió libremente su profesión y asumió el riesgo inherente al desempeño de su labor, por lo que no se demostró la falla del servicio.
11. Respecto del riesgo excepcional, precis ó que el compañero que acompañaba a la víctima directa tampoco portaba chaleco antibalas, de modo que el demandante no había asumido un riesgo superior. Añadió que la Resolución 911 de 2009 incluyó el chaleco como “elemento básico”, pero no como dotación obligatoria.
12. Reconoció que era “innegable el daño causado al actor, así como la irregularidad en el suministro del chaleco, lo cierto es que la misma no fue la causa adecuada o eficiente que produjo el siniestro bajo examen, lo que impide imputación jurídica, entendida como la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico”. En consecuencia, las lesiones se derivaron deRadicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01
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4 de 12 la agresión de un tercero, por lo que la falta de chaleco, por s í sola, no contribuyó causalmente en la producción del “resultado dañoso”.
13. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora
4 de 12 la agresión de un tercero, por lo que la falta de chaleco, por s í sola, no contribuyó causalmente en la producción del “resultado dañoso”.
13. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que las providencias enjuiciadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa , en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio y en una violación directa de la Constitución por no haber incorporado los alegatos al expediente digital.
14. En relación con el defecto sustantivo, adujo que el Tribunal interpretó erróneamente la Resolución 911 de 2009 al negar el carácter obligatorio del chaleco. Resaltó que dicho protocolo lo listaba como “ elemento básico” para el patrullaje, lo que implica exigencia mínima, sin margen de interpretación.
15. Respecto del defecto fáctico señaló que se aportó dictamen pericial del médico Jhonny Alcázar Torreglosa, quien analizó la historia clínica y concluyó que el uso de chaleco habría evitado el ingreso de disparos al tronco y lesiones severas. El perito indicó que la herida de tórax que comprometió el yeyuno pudo haber causado la muerte. También, criticó que el fallo de segunda instancia no valorara este dictamen de manera integral. Reiteró que la víctima resultó lesionada en misión sin chaleco, y citó la declaración de la oficial Julieth Katherine Leal Suárez, quien confirmó que no había disponibilidad y que la entrega se hacía de forma priorizada.
16. Respecto de la violación directa de la Constitucional, sostuvo que sus
la declaración de la oficial Julieth Katherine Leal Suárez, quien confirmó que no había disponibilidad y que la entrega se hacía de forma priorizada.
16. Respecto de la violación directa de la Constitucional, sostuvo que sus alegatos no fueron incorporados al expediente digital y, por lo tanto, no fueron analizados. Afirmó que esos escritos cuestionaban la valoración probatoria y la interpretación normativa. Indicó que en la primera instancia se señaló que amba s partes presentaron alegatos, pero en el expediente solo se adjuntaron los de la demandada, lo que vulneró la garantía de defensa y contradicción.
1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
17. Mediante Sentencia de 29 de mayo de 2025 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Consideró que no se acreditó un defecto fáctico en su dimensión negativa, ya que el Tribunal valoró de manera conjunta las declaraciones de Julieth Katherine Leal Suárez y José Javier Ospino Ariza, el dictamen del médico y las demás pruebas del expediente, y, con base en ese material probatorio, concluyó que no existía nexo causal entre las lesiones y la falta de chaleco antibalas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01
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18. Tampoco se configuró un defecto fáctico en su dimensión positiva porque no resultaba procedente analizar el caso bajo la hipótesis de que las
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18. Tampoco se configuró un defecto fáctico en su dimensión positiva porque no resultaba procedente analizar el caso bajo la hipótesis de que las lesiones causadas por el disparo pudieron potencialmente ocasionar la muerte y, al mismo tiempo, sostener que el chaleco antibalas habría evitado dichas lesiones. La tesis del accionante no desvirtúa que el daño lo produjo un tercero, en desarrollo de la labor que el demandante desempeñaba y había elegido voluntariamente. En consecuencia, no se probó el nexo causal.
19. De igual forma, no se configuró un defecto sustantivo. El capítulo 4 de la Resolución 911 de 1 de abril de 2009 dispone que el chaleco antibalas es un elemento básico para el patrullaje, pero no lo clasifica como obligatorio.
Además, más allá de si debía considerarse necesario o no, esta discusión no resultaba relevante en el caso, pues el debate no se centraba en la obligación de la entidad de suministrarlo ni en la del actor de portarlo.
20. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que la interpretación de la Resolución 911 de 2009 era errónea, pues el chaleco antibalas constituía un elemento de seguridad y autoprotección indispensable. Recordó lo declarado por la teniente Julieth Leal Suárez, quien señaló que para el servicio específico que cumplía el accionante era necesario portar el chaleco, aunque no había suficientes y los altos mandos priorizaban su entrega. Sostuvo que, al ser un elemento básico, su uso debía
quien señaló que para el servicio específico que cumplía el accionante era necesario portar el chaleco, aunque no había suficientes y los altos mandos priorizaban su entrega. Sostuvo que, al ser un elemento básico, su uso debía entenderse como obligatorio para el desarrollo de las funciones asignadas.
21. Añadió que no se discutía la incidencia del tercero en las lesiones, sino la contribución de la omisión de la Policía, que incumplió su deber de suministrar el chaleco. Aclaró que no se pedía reparación por las heridas en glúteo y cuello, sino únicamente por las zonas señaladas en el peritaje como potencialmente mortales. Precisó que, de haberse entregado el chaleco, esas heridas no se habrían producido con tal gravedad. Reiteró que el fallo de segunda instancia no valoró esa prueba y que la omisión en la e ntrega del chaleco incrementó los riesgos a los que estaba expuesto el demandante.
22. Finalmente, reprochó que el fallo de tutela de primera instancia no se pronunciara sobre la exclusión de sus alegatos de conclusión en el expediente digital, a pesar de haberlos presentado. Esta omisión vulneró el debido proceso, máxime cuando en dichos al egatos se desarrollaban las razones por las cuales no era posible acoger la tesis de la demandada.
Subrayó que la omisión en la entrega de chalecos era determinante para resolver el caso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Identificación de derechos y de la providencia objeto de estudio. 2.2.
Fijación de la controversia. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones.
2.1. Identificación de derechos y de la providencia objeto de estudio
23. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.
24. Además, e l análisis de la presente acción de tutela se limita rá, exclusivamente, a la Sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que confirmó la denegación de las pretensiones de reparación directa. Esta delimitación obedece a que, si bien la parte accionante también cuestionó la providencia de primera
Tribunal Administrativo de Atlántico, que confirmó la denegación de las pretensiones de reparación directa. Esta delimitación obedece a que, si bien la parte accionante también cuestionó la providencia de primera instancia, fue la decisión del Tribunal la que resolvió de forma definitiva la controversia, así como el hecho de que, ante un eventual fallo favorable, sería el llamado a cumplir con la respectiva orden de tutela.
2.2. Fijación de la controversia
25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Atlántico, al confirmar la sentencia de primera instancia, interpretó de manera equivocada la obligación de la entidad demandada de suministrar chalecos antibalas, valoró de forma errada el material probatorio relativo a las lesiones sufridas por la víctima e incurrió en violación directa de la Constitución al afe ctar el derecho de defensa c on la omisión de los alegatos de conclusión al expediente digital . En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialRadicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01
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26. La Sala encuentra que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el
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26. La Sala encuentra que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo plante ado vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la Sentencia de 3 de mayo de 2024 (29/10/2024)6 y la interposición de la presente acción de tutela (2/5/2025)7. No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
27. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso , con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira en torno al defecto fáctico, al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, argumentos que no pudieron plantearse en instancias anteriores, porque respecto del fallo de segunda instancia se pr edica la valoración inadecuada de unas pruebas que, presuntamente, permitían acreditar los elementos de la responsabilidad y la falta de inclusión de los alegatos de conclusión al expediente digital.
Asimismo, el fallo enjuiciado se pronunció por primera vez sobre el alcance normativo de la obligación de proporcionar chaleco antibalas, razón por la cual, no era un razonamiento que pudiera cuestionar previamente.
Asimismo, el fallo enjuiciado se pronunció por primera vez sobre el alcance normativo de la obligación de proporcionar chaleco antibalas, razón por la cual, no era un razonamiento que pudiera cuestionar previamente.
2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales
28. La Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá a las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada no valoró adec uadamente el
material probatorio:
29. Para llegar a esa conclusión, debe observarse que el Tribunal sostuvo que la víctima probó que “recibió disparos en cuello, glúteo y tórax parte superior, lo cual evidencia que el ataque recibido impactaría en otras partes de su cuerpo, pues como se expone, el origen del daño lo constituye directamente la injerencia del tercero agresor , que atacó al demandante, en razón al ejercicio de su labor, es decir, mientras cumplía un deber legar como miembro activo de la Policía Nacional, y para lo cual contaba con su arma de dotación oficial”.
6 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI, el mensaje de datos fue enviado el 25 de octubre de 2024. 7 Según acta Individual de reparto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01
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30. No obstante, la valoración probatoria que sustent ó la decisión
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30. No obstante, la valoración probatoria que sustent ó la decisión enjuiciada distorsionó el alcance de las pruebas allegada s y desconoció que la víctima demandó por 3 lesiones corporales e hizo énfasis respecto de la lesión de la zona torácica, la cual perforó sus intestinos con consecuencias graves.
31. La Sala cuestiona que el Tribunal mencionó el dictamen pericial8, pero no valoró su alcance al integrarlo con las demás pruebas. No contrastó las conclusiones del peritaje con las causas específicas de cada lesión, en especial la torácica. Ese dictamen señalaba (se trascribe):
“2. Herida de tórax. Este proyectil ingresa a la cavidad abdominal por el octavo espacio intercostal izquierdo con una proyección de arriba hacia abajo, exactamente por el cuadrante superior izquierdo.
Los órganos que encontramos en este sitio son: diafragma, musculo de forma cóncava que ayuda en la respiración, lóbulo izquierdo del hígado, parte supero externa izquierda del estómago, páncreas que se encuentra por debajo del estómago, colon transverso y parte del colon transverso y descendente, más asas del intestino delgado.
En su recorrido el proyectil perfora el diafragma y además asas intestinales de yeyuno. Estas últimas, son órganos sumamente irrigados y al ser perforados originaron una hemorragia que pudo matar al paciente y que gracias a la oportuna atención médica y posterior cirugía hoy se encuentra con vida.
yeyuno. Estas últimas, son órganos sumamente irrigados y al ser perforados originaron una hemorragia que pudo matar al paciente y que gracias a la oportuna atención médica y posterior cirugía hoy se encuentra con vida.
Además, la técnica y pericia del cirujano fueron concluyentes en detener la hemorragia y salvar la vida del paciente.
(…) Podemos concluir de manera precisa, que el tiro que potencialmente pudo originar el deceso del paciente fue el que ingreso por el tórax y que lesiono las asas intestinales (yeyuno)9”.
32. El Tribunal realizó una valoración defectuosa del material probatorio al reducir todas las lesiones a la acción de un tercero, sin considerar la incidencia de la irregularidad10 en la falta de entrega del chaleco antibalas, reconocida en la propia providencia enjuiciada, en la producción de la lesión torácica sufrida durante el patrullaje.
33. La Sala advierte que esta Subsección, en un caso de tutela con aspectos parcialmente similares, negó la configuración del defecto fáctico porque en el proceso ordinario se demandó por la muerte de unos patrulleros que fallecieron como consecuencia de impac tos de bala recibidos durante el desarrollo de su patrullaje, y se demostró el hecho de un tercero. No obstante, en ese caso, en la valoración probatoria prevaleció
8 Sentencia enjuiciada “Jhonny Alzacar Torreglosa, en síntesis, narró el cuadro clínico del actor especificando el grave riesgo de muerte al que se enfrentó dadas la cantidad, magnitud y ubicación de las heridas”.
8 Sentencia enjuiciada “Jhonny Alzacar Torreglosa, en síntesis, narró el cuadro clínico del actor especificando el grave riesgo de muerte al que se enfrentó dadas la cantidad, magnitud y ubicación de las heridas”. 9 Informe pericial médico de 20 de febrero de 2019, elaborado por el médico general Jhonny Alcazar Torreglosa. 10 Sentencia enjuiciada “De manera que, si bien es innegable el daño causado al actor, así como la irregularidad en el suministro del chaleco, lo cierto es que la misma no fue la causa adecuada o eficiente que produjo el siniestro bajo examen, lo que impide imputación jurídica, en tendida como la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02578-01
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9 de 12 una prueba que daba cuenta que la falta de chalecos antibalas en los agentes no incidía en la causación del daño provocado por un tercero , porque los impactos de bala que ocasionaron la muerte se produjeron en la zona encefálica 11. En consecuencia, aun cuando se hubiera otorgado el chaleco antibalas, este no habría impedido el deceso, razón por la cual se consideró que la autoridad judicial valoró integralmente las pruebas y adoptó un razonamiento en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
34. Sin embargo, el caso bajo estudio se diferencia del antecedente mencionado, porque aquí en el proceso ordinario se demandó por lesiones
adoptó un razonamiento en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
34. Sin embargo, el caso bajo estudio se diferencia del antecedente mencionado, porque aquí en el proceso ordinario se demandó por lesiones causadas por armas de fuego durante el desarrollo de funciones policiales y no por la muerte. Esto demuestra que los hec hos de ambos casos son distintos. Además, permite diferenciar la causa de las demandas en los procesos ordinarios: en el primero se pidió la reparación por la muerte y en este se pidió la reparación por las lesiones.
35. Por lo tanto, el juez de la responsabilidad debía determinar, con base en el material probatorio, cuál fue la causa de las lesiones, es decir, si , respecto de cada una de ellas , la ausencia del chaleco antibalas fue determinante en su producción o en la magnitud de sus efectos sobre la integridad de la víctima.
36. De esta manera, el criterio del Tribunal no fue equivocado respecto de las lesiones en glúteo y cuello; sin embargo, no podía valorar las pruebas con el mismo enfoque cuando la providencia enjuiciada reconoció la irregularidad en la entrega de los chalecos
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