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CE - Sentencia 11001031500020250258302

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250258302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02583-02

Accionante: Jayson José Russy Millán

Accionado: Presidente de la República - Gustavo Petro Urrego

Tema: Presunta vulneración a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y petición

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y de petición del señor Jayson José Russy Millán.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela 1 se colige que, el señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego compartió el 20 de abril de 2025 una publicación en su red social “X” (antes Twitter), de una supuesta red criminal a la que se vinculó con

Gustavo Petro Urrego compartió el 20 de abril de 2025 una publicación en su red social “X” (antes Twitter), de una supuesta red criminal a la que se vinculó con nombre, fotografía y cuenta de la red social al señor Jayson José Russy Millán , sin que, de acuerdo al accionante, se hayan presentado pruebas de ello.

3. Ante estos hechos el actor elevó un derecho de petición 2 ante la Presidencia de la República de fecha 20 de abril de 2025 3, en el que solicitó lo

siguiente:

«Le solicito eliminar la publicación de la prueba 1 y realizar una retractación pública a mi favor desde su cuenta @petrogustavo en la red social X, en la que se mencione mi usuario (@millanrussy), mi nombre (Jayson José Russy Millán) y se me desvincule de la supuesta red criminal.

2. En caso de no acceder a lo anterior, le solicito enviar a mi correo de notificaciones las pruebas que “demuestran” que yo hago parte de esa supuesta red criminal.». (Sic en toda la cita). Negrillas de la Sala.

1 Presentada el 2 de mayo de 2025. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 2_EXPEDIENTEDIGI_ANEXOS_1_5_20252_54__1_20250505100742071 3 Oficio con radicado EXT2500055523Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02583-02

Accionante: Jayson José Russy Millán

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4. La publicación a la que hizo mención el accionante es la siguiente:

5. La Presidencia de la República dio respuesta 4 a la petición del actor negándose a realizar la retractación solicitada en los siguientes términos:

«Frente a sus planteamientos y pruebas allegadas se observa que no existe señalamiento directo, de acuerdo al contenido en la red X, el mensaje hace mención al “grupo Aquelarre”, y de “abrir investigación judicial dirigida a un presunto bajo la denominación @lykan…”, en ese sentido se carece de un interés y señalamiento directo, por lo que se trata de un asunto donde no tiene legitimación. Para corroborar lo antes dicho no existe señalamiento alguno dirigido a su nombre o determinador alguno. En la cuenta X se adhiere una foto donde no se ejerce señalamiento especifico a su nombre.

El Consejo de Estado 5 ha considerado que la protección del derecho fundamental al buen nombre y la honra parten de la existencia de una legitimación del solicitante, debido a que se trata de derechos personalísimos, además que, si se actúa en nombre de terceros, se debe acreditar la representación. “(…)”

Es necesario recordarle que la Corte Constitucional6 ha señalado que existen unos lineamientos que deben analizarse al momento de verificar una declaración, para comprobar el verdadero sentido o significado que se pretendió dar a la misma por parte del emisor, sin que sea posible imprimir un

unos lineamientos que deben analizarse al momento de verificar una declaración, para comprobar el verdadero sentido o significado que se pretendió dar a la misma por parte del emisor, sin que sea posible imprimir un sólo significad o de manera unívoca, para esto ha señalado que se deben analizar elementos como el contenido del mensaje, la forma, el tono, entre otras cuestiones. “(…)”

4 Mediante el oficio OFI25-00080455 / GFPU 13000000 del 30 de abril de 2025. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 23 de enero de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2024-06199-00. 6 Corte Constitucional Sentencia T-203 de 2022Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02583-02

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3 Por lo expuesto es pertinente precisar:

(i) La referencia hecha, falta a la verdad y su interpretación de considerar que se le ha señalado directamente con el cual no se corresponde con la realidad y/o literalidad del mensaje del 20 de abril de 2025. (ii) (ii) En su solicitud pide se efectué la retractación pública y “eliminar la publicación. (…), aclarándole que el mensaje hace mención al “grupo Aquelarre”, y que se manifiesta “abrir investigación judicial dirigida a la denominación @lykan…”, lo que evidencia una solicitud ante un organismo validado como lo es la Fiscalía General de

“grupo Aquelarre”, y que se manifiesta “abrir investigación judicial dirigida a la denominación @lykan…”, lo que evidencia una solicitud ante un organismo validado como lo es la Fiscalía General de la Nación, y que no se ha faltado a la honra y al buen nombre, ni se han excedido los límites a la libertad de expresión que ha trazado el Consejo de Estado en decisiones anteriores.». (Sic en toda la cita). Negrillas y subrayas de la Sala.

2.2. Fundamento jurídico

6. El actor consideró que el presidente de la República Gustavo Petro Urrego y la institución que representa, al vincularlo a través de su publicación del 20 de abril de 2025 a una supuesta red criminal en su cuenta de X “@petrogustavo” que cuenta con más de ocho millones de seguidores , sin prueba de ello , trasgredió sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, contenidos en los artículos 15 y 21 constitucionales.

7. Aunado a lo anterior, el accionante sostuvo que también se trasgredió su derecho fundamental de petición, toda vez que no se le respondió de fondo a su solicitud de fecha 20 de abril de 2025, ya que la respuesta no solo fue negativa a su requerimiento de retractación, sino que, con ella, tampoco se le remitieron las presuntas pruebas de su participación en la supuesta red criminal.

8. Adicionalmente, censuró que, si bien en la respuesta la accionada precisó que el señalamiento era contra el jefe de la presunta red; el nombre, fotografía y red social del accionante aparecían en el organigrama de la referida organización, con lo cual, la gravedad de la imputación, l a cobertura de la

que el señalamiento era contra el jefe de la presunta red; el nombre, fotografía y red social del accionante aparecían en el organigrama de la referida organización, con lo cual, la gravedad de la imputación, l a cobertura de la audiencia alcanzada y la ausencia de pruebas en su contra justificaban la tutela como medida preferente y urgente para proteger sus derechos.

2.3. Pretensiones

9. La parte accionante solicitó:

«1. Se solicita que el despacho, en ejercicio de la acción de tutela, ordene de manera inmediata y extraordinaria la eliminación total de la publicación del 20 de abril de 2025 realizada desde la cuenta @petrogústavo en la red social X, en la que se me vincula sin prueba alguna con una red criminal, para poner fin al dan o reputacional que continúa causándose. 2. Se requiere que, simultáneamente, se ordene al accionado realizar una retractación pública desde su cuenta @petrogústavo en la misma red social X, en la que se mencione expresamente mi nombre (Jayson José Russy Millán) y mi usuario (@millanrússy), así como la desvinculación de cualquier supuesta red criminal, con el fin de restituir la verdad y reparar el buen nombre lesionado. ». (Sic en toda la cita).Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02583-02

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4 2.4. Intervenciones

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4 2.4. Intervenciones

10. Mediante auto7 del 7 de mayo de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado notificó como accionado al presidente de la República y como terceros interesados en el resultado del proceso vinculó y notificó al director y a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE; así como a la jefa de prensa de la Presidencia de la

República.

2.4.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúbli ca8DAPRE, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que dio respuesta al accionante a través del “director del Departamento Secretaría General”, el 30 de abril de 2025, mediante el Oficio OFI25-00080455 / GFPU 13000000, el cual fue complementado por el OFI25-00087988 / GFPU 13000000 del 09 de mayo de 2025. Sobre este último sostuvo que aclaró el sentido de las declaraciones presidenciales y rectificó los términos del oficio inicial del 30 de abril de 2025, por lo que resolvió de fondo la solicitud del actor.

11. Afirmó que la acción constitucional carec ía de sustento, toda vez que: “la publicación cuestionada es un ejercicio legítimo de la libertad de expresión del presidente de la República” , que, en su sentir , no trasgredió los derechos fundamentales del accionante, toda vez que estuvo enmarcada en la modalidad

publicación cuestionada es un ejercicio legítimo de la libertad de expresión del presidente de la República” , que, en su sentir , no trasgredió los derechos fundamentales del accionante, toda vez que estuvo enmarcada en la modalidad de opinión que no requiere cumplir con estrictas cargas de veracidad y objetividad, pues en ellas basta con que la manifestación esté mínimamente justificada y sea razonable.

12. En ese entendido, adujo que : “las declaraciones del presidente de l a República no perseguían el propósito de atribuirle al accionante un ilícito, solo realizó una solicitud para que las autoridades competentes realizarán las indagaciones correspondientes.” (sic).

13. Señaló que una denuncia puede ser presentada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho que deba ser investigado, por lo que lo mencionado por el presidente de la República se enmarcaba en el debido proceso al solicitarle a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Na ción actuar ante estos hechos por ser de su competencia.

14. Sostuvo además que esta corporación ha considerado que “la interpretación y disgusto que pueda tener el receptor de una declaración no es fundamento suficiente para declarar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y que en efecto es necesario acreditar que el mensaje cuestionado trasgredió los límites impuestos a la libertad de expresión”.

15. Insistió en que la publicación del presidente de la República solo buscó “repostear la denuncia de un tercero y no emitió una opinión ni realizó afirmaciones propias sobre el caso ya que solo conoció lo compartido por la cuenta @Aquelarre118, elevando como su deber lo ordena una denuncia ante

“repostear la denuncia de un tercero y no emitió una opinión ni realizó afirmaciones propias sobre el caso ya que solo conoció lo compartido por la cuenta @Aquelarre118, elevando como su deber lo ordena una denuncia ante

7 Índice 6 del aplicativo SAMAI 8 Índice 8 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02583-02

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5 las autoridades competentes para conocer de la posible comisión del delito”, replicando o “retuiteando” el mensaje “ en cumplimiento del deber de comunicación institucional al dar visibilidad a una denuncia ciudadana sobre un asunto de interés público, sin que ello implique asumir como propias las afirmaciones contenidas en el mensaje retransmitido.” Negrillas y subrayas de la Sala.

2.5.6. No se rindieron más informes.

2.6. Sentencia Impugnada

16. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

17. La primera instancia evidenció que, contrario a lo afirmado por la autoridad accionada, la publicación replicada por el presidente de la República, contenía una acusación concreta en contra del accionante, que no solo trasgredió su derecho a la honra al vincularlo a una red criminal , sino que al transmitir la

accionada, la publicación replicada por el presidente de la República, contenía una acusación concreta en contra del accionante, que no solo trasgredió su derecho a la honra al vincularlo a una red criminal , sino que al transmitir la información de su supuesta asociación con este tipo de organización, vulneró su derecho al buen nombre, máxime cuan do no se acreditaron las pruebas en su contra y el medio a través del cual se transmitió era de amplia difusión.

18. El a quo determinó que el mensaje replicado trascendió el discurso político legítimo y no podía calificarse como una opinión política ni como un llamado a investigar una conducta , sino como una afirmación de hecho sin verificación judicial ni sentencia en firme al respecto. Por lo tanto, encontró que se vulneraron tanto el principio de presunción de inocencia como los derechos fundamentales invocados por el actor, debido al potencial dañino del mensaje sin un respaldo probatorio.

19. Por lo expuesto, ordenó que el presidente Gustavo Petro se retractara públicamente de sus declaraciones del 20 de abril de 2025, al haber excedido los límites de la libertad de expresión y afecta r los derechos fundamentales del accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo 9 y mantuviera el mensaje por 5 días en su cuenta personal de la red social “X”.

2.7 Impugnación10

20. La apoderada d el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que el fallo de primera instancia descontextualizó el mensaje del presidente, reiterando lo planteado en su escrito inicial de que solo reposteó una denuncia ciudadana sin emitir imputación penal directa ni atribuir culpabilidad

República sostuvo que el fallo de primera instancia descontextualizó el mensaje del presidente, reiterando lo planteado en su escrito inicial de que solo reposteó una denuncia ciudadana sin emitir imputación penal directa ni atribuir culpabilidad al actor. Adujo que el men saje no era una acusación, sino una solicitud institucional a las autoridades para investigar hechos denunciados por terceros.

9 La providencia fue notificada el 10 de junio de 2025. Índice 17 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 23 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02583-02

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21. Argumentó que existía un antecedente11 omitido por el a quo, al no tener en cuenta que previamente el actor había realizado publicaciones ofensivas contra líderes progresistas, reconocidas judicialmente como abuso del derecho a la libre expresión , circunstancia que justificaba que el presidente alertara públicamente a las autoridades frente a posibles conductas reprochables a este.

22. Señaló que la Corte Constitucional exig ía analizar el contenido, forma y tono del mensaje para comprender su intención real , reafirmando que, en este caso, el presidente actuó dentro de su deber institucional y en ejercicio legítimo de su libertad de expresión al emitir una opinión , sin emitir juicios jurídicos concretos ni incitar al odio.

23. También adujo que exigir al presidente la interposición formal de

de su libertad de expresión al emitir una opinión , sin emitir juicios jurídicos concretos ni incitar al odio.

23. También adujo que exigir al presidente la interposición formal de denuncias y pruebas adicionales le imponía una carga desproporcionada y contrariaba precedentes de esta corporación , que han validado solicitudes realizadas por redes sociales como cumplimiento del deber de informar ante posibles delitos.

24. En conclusión, solicitó la revocatoria del fallo de tutela del 26 de mayo de 2025, al considerar que no se trasgredieron los derechos fundamentales del actor.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el presidente de la República Gustavo Petro Urrego trasgredió los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y de petición del señor Jayson José Russy Millá n, con ocasión de la publicación del primer mandatario realizada el 20 de abril de 2025 en su cuenta @petrogustavo de la red social “X” en la que replicó una publicación de la cuenta @Aquelarre118 que hizo alusión a una red criminal dirigida por el usuario @lykan en la que aparecía asociado a esta con nombre, fotografía y cuenta de red social del accionante.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

27. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política

esta con nombre, fotografía y cuenta de red social del accionante.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

27. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o

11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 5 de octubre de 2023 seguida bajo el radicado 11001-0315-000-2023-04885-00, MP Oswaldo Giraldo LópezAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02583-02

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7 amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausen cia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

4. Análisis del caso concreto

29. La Sala anticipa que revocará la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado toda vez que no considera que el presidente

decisiones judiciales.

4. Análisis del caso concreto

29. La Sala anticipa que revocará la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado toda vez que no considera que el presidente de la República al replicar el «tweet» de la cuenta denominada «@Aquelarre118», en el que se mostraba una imagen en la que se destacaba a unas personas, entre las cuales se encontraba el accionante, realizara una imputación directa en contra del señor Jayson José Russy Millán.

30. Así las cosas, la publicación del Grupo Aquelarre, expresamente refería lo siguiente: «Información sobre el Delincuente lykan (hilo en construcción durante el día) ¿#FiscalCamargoEncubreAsesinos como lykan?».

31. En ese entendido, ante la denuncia hecha por el portal referido, el presidente de la República, al replicar la publicación citada, expresó una opinión al respecto, de carácter personal y subjetivo, manifestando lo siguiente:

«[l]e ordeno a @FiscaliaCol y a @PoliciaColombia abrir investigación judicial sobre esta red dirigida por el asesino @Lykanista, construida para amenazar de muerte a progresistas en la red, incluido al presidente de la República» . (Sic en toda la cita).

32. Ahora bien, el artículo 20 constitucional, garantiza a toda persona, sin distinción, la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, lo que incluye a los funcionarios públicos. En ese sentido, un servidor público como el presidente de la República, tiene el derecho y el deber, de denunciar presuntos ilícitos a través de los canales oficiales de las entidades competentes, siempre

incluye a los funcionarios públicos. En ese sentido, un servidor público como el presidente de la República, tiene el derecho y el deber, de denunciar presuntos ilícitos a través de los canales oficiales de las entidades competentes, siempre que estas expresiones no inciten al odio o la discriminación y se ejerzan dentro del marco de responsabilidad social que establece la misma Constitución.

33. Corolario de lo anterior, en relación con el mismo asunto, esta Sala de Subsección ya había proferido una decisión en la que consideró que:

«[…] al analizar el contenido del mensaje difundido por el presidente de la República en la red social «X», logró evidenciarse que este constituyó una manifestación del derecho fundamental a la libertad de opinión, en el marco de un asunto de interés público , pues requirió/solicitó la investigación judicial sobre una posible conducta delictiva. Ello, también en cumplimiento del deber que tiene todo ciudadano de poner en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de una conducta que pueda tipificarse como tal; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 de la LeyAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02583-02

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8 906 de 2004.»12. Negrillas de la Sala.

34. Adicionalmente , y como lo ha sostenido esta corporación en otras oportunidades, cuando se trata de mensajes compartidos a través de la red social “X” la carga probatoria es distinta, debido a que en estas situaciones no se

34. Adicionalmente , y como lo ha sostenido esta corporación en otras oportunidades, cuando se trata de mensajes compartidos a través de la red social “X” la carga probatoria es distinta, debido a que en estas situaciones no se requiere cumplir con las estrictas cargas de veracidad y objetividad, sino que basta con que la manifestación esté mínimamente justificada y sea razonable, de

la siguiente manera:

«Por tanto, la manifestación del presidente de la República se presenta como una apreciación subjetiva formulada a partir de opiniones personales , que no está sujeta a las cargas de veracidad y objetividad, que rigen en el derecho a la información, pero de la que sí es exigible que su formulación responda a un mínimo de justificación fáctica real y a criterios de razonabilidad, aspecto que, en consecuencia, le corresponderá entrar a analizar a esta Sala.»13. Negrillas de la Sala.

35. Así las cosas, debe precisarse que el mensaje en cuestión no tuvo una intención de causar daño al accionante ni estaba dirigido de manera personal en contra de este, pues dicha publicación se hizo citando un tweet del post realizado por la cuenta denominada «@Aquelarre118», en el cual se mencionaba a varias personas, sin hacer un señalamiento específico.

36. Por otro lado y como ya lo había concluido esta Sala de Subsección en la decisión precitada, “las interacciones o reacciones a través de la red social «X», no resultan prueba suficiente para demostrar una afectación de tal magnitud que implique censurar una publicación, en virtud de las dinámicas de esta”.

37. En concordancia con lo anterior, la interpretación y disgusto que pueda tener el receptor con una declaración no es fundamento suficiente para declarar la

implique censurar una publicación, en virtud de las dinámicas de esta”.

37. En concordancia con lo anterior, la interpretación y disgusto que pueda tener el receptor con una declaración no es fundamento suficiente para declarar la existencia de una vulneración ius fundamental, razón por la que es necesario acreditar que el mensaje cuestionado trasgredió los límites impuestos a la libertad de expresión, circunstancia que n o se presentó en este caso . En ese entendido, no podría atribuírsele responsabilidad al presidente de la República por las reacciones derivadas de su mensaje.

38. En consecuencia, la Sala considera que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Revocar la providencia del 26 de ma yo de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado , y en su lugar, negar las

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 5 de junio de 2025, rad. 11001-03-15-0002025-02330-00, MP Juan Camilo Morales Trujillo. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de junio de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-02284-00, MP Omar Joaquín Barreto Suárez.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02583-02

Accionante: Jayson José Russy Millán

MP Omar Joaquín Barreto Suárez.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02583-02

Accionante: Jayson José Russy Millán

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9 pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la aut enticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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