CE - Sentencia 11001031500020250258400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250258400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00
Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02584-00
Demandante: ALFONSO ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Tema: Contra providencia que decidió en segunda instancia demanda de reparación directa relacionada con error judicial. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por Alfonso Eckardt Martínez Aparicio contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 2 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A juicio de l tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de la
el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A juicio de l tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de la sentencia del 26 de marzo de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 08001-2331-000-2008-00654-00/01/02.
2. Pretensiones
El actor formuló las siguientes pretensiones:
TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al actor señor ALFONSO ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO, Ciudadano Colombiano Identificado con la cedula de ciudadanía número 7.434.994 de Barranquilla, vulnerados por la acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones por los magistrados que dictaron la providencia accionada MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. RADICADO. 08001 -23-31-000-200800654-02 (68.469) DEMANDANTE. ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARRUAJES LTDA Y OTRO DEMANDADA. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO FECHA DE LA SENTENCIA. VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MONTAÑA PLATA
ORDENAR la nulidad de la providencia accionada MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. RADICADO. 08001 -23-31-000-2008-00654-02 (68.469) DEMANDANTE. ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARRUAJES LTDA Y OTRO DEMANDADA. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO FECHA DE
RADICADO. 08001 -23-31-000-2008-00654-02 (68.469) DEMANDANTE. ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CARRUAJES LTDA Y OTRO DEMANDADA. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO FECHA DE LA SENTENC IA. VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MONTAÑA PLATA. En uso de las facultades que tienen los jueces constitucionales de fallar petita, extra y ultra petita e incluso de casar sentencias, dictar una nueva providencia mediante la cual se conceda al actor los derechos pretendidos en la demanda de reparación directa (sic para toda la cita).
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00
Demandante: Alfonso Eckardt Martínez Aparicio
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3. Hechos
Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 1º de julio de 1988 el señor Manuel Valldejuli y el tutelante suscribieron un contrato de arrendamiento de local comercial del inmueble ubicado en la «carrera 46 entre calles 90 y 91» de Barranquilla, por 60 meses, con el fin de que allí funcionara la Estación de Servicio Los Carruajes. El arrendador cedió el negocio jurídico a la empresa Alfredo de Castro & CIA Ltda., lo que aceptó el arrendatario, compañía que el 23 de diciembre de 1997 le
Los Carruajes. El arrendador cedió el negocio jurídico a la empresa Alfredo de Castro & CIA Ltda., lo que aceptó el arrendatario, compañía que el 23 de diciembre de 1997 le notificó a aquel que no renovaría el contrato porque requería el bien para destinarlo a su actividad comercial.
3.1 Proceso de restitución de bien inmueble arrendado
El 14 de febrero de 1999 la empresa Alfredo de Castro Ltda. promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el señor Alfonso Eckardt Aparicio y la empresa Estación de Servicios Los Carruajes LTDA. (a la que se le asignó el número de radicación 30.452), con el fin de que se declarara que incumplieron el contrato de arrendamiento, se les condenara en costas y se les ordenara devolver el bien.
El asunto lo conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que lo admitió el 11 de febrero de 1999 y emitió sentencia el 24 de octubre de 2003, en la que accedió a las mencionadas pretensiones al considerar que se cumplían las exigencias del artículo 518 del Código de Comercio para ordenar la devolución del inmueble, pues la empresa demandante lo requería para su propio establecimiento de comercio (el cual era diferente al que allí funcionada) y realizó el desahucio conforme el artículo 520 ibidem. El juez de conocimiento advirtió en el fallo que aunque no había claridad sobre la nomenclatura del bien a restituirse, era claro que correspondía al lugar en el que funcionada la Estación de Servicio Los Carruajes.
La decisión fue apelada por los accionados y confirmada el 21 de junio de 2006 por el
bien a restituirse, era claro que correspondía al lugar en el que funcionada la Estación de Servicio Los Carruajes.
La decisión fue apelada por los accionados y confirmada el 21 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala Civil), con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo. Sobre la ubicación del inmueble a restituir, el ad quem indicó que si bien tenía varias nomenclaturas, no había duda de que correspondía a l sitio donde estaba ubicada la Estación de Servicio Los Carruajes, pues en el contrato se estableció que se arrendaba el inmueble para que funcionara ese establecimiento.
Con auto del 6 de mayo de 2008 , el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó a la alcaldía de Barranquilla que adelantara las actuaciones pertinentes para garantizar la entrega del inmueble sobre el cual versó el proceso 30.452, providencia en la que se identificó como el bien a restituir el ubicado en el lugar en el que estaba la Estación de Servicio Los Carruajes.
La Inspección Segunda Especializada y la Oficina de Centros Locales para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana de Barranquilla surtieron algunas actuaciones orientadas a dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso 30.452, como la diligencia de entrega realizada el 18 de junio de 2008, en la que el señor Fernando Arrieta Montaño se opuso porque era el poseedor del predio y que sobre ese bien no se adelantó la mencionada demanda de restitución.
Ante ello la referida inspectora determinó que las sentencias emitidas en dicho expediente hicieron referencia al predio donde funcionaba la Estación de Servicio Los Carruajes y
restitución.
Ante ello la referida inspectora determinó que las sentencias emitidas en dicho expediente hicieron referencia al predio donde funcionaba la Estación de Servicio Los Carruajes y correspondía al lugar en el que se realizaba la actuación, decisión contra la cual el señor Arrieta Montaño interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo (no se allegó prueba de que se haya desatado esa alzada).
El 20 de octubre de 2008 la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla denunció ante laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00
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Fiscalía General de la Nación presuntas irregularidades sobre la protocolización del contrato de arrendamiento que celebraron Fernando Arrieta Montaño y el tutelante, pues parecía que se hubiere registrado el negocio jurídico de manera reciente. Por ello, la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de esa ciudad ordenó el cierre de la matrícula inmobiliaria del inmueble sobre el cual se suscribió ese negocio jurídico y el ente investigador profirió medida de aseguramiento contra el señor Arrieta Montaño.
3.2 Proceso de reparación directa
El tutelante y la Estación de Servicios Los Carruajes LTDA. incoaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
3.2 Proceso de reparación directa
El tutelante y la Estación de Servicios Los Carruajes LTDA. incoaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Distrito de Barranquilla (bajo el radicado 08001-23-31-000-2008-0065400/01/02), con el propósito de que se les declarara responsables de los daños que les produjeron las decisiones emitidas en el marco del proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30.452 y de las diligencias surtidas por la Inspección Segunda Especializada de Barranquilla, pues se ordenó la entrega del inmueble sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento con Fernando Arrieta Montaño (donde funcionada la Estación de Servicio Los Carruajes), sin advertir que no correspondía al del negocio jurídico celebrado con la empresa Alfredo de Castro & CIA Ltda., lo que comportaba error judicial.
Que al entregarse equivocadamente el bien en el que funcionaba la Estación de Servicio Los Carruajes se les produjo perjuicios pecuniarios considerables, pues luego se demolió, lo que ocasionó la pérdida de los elementos que allí estaban (como surtidores y galones de gasolina), de ahí que debiera ordenarse su resarcimiento.
Señaló que el 13 de julio de 1978 el señor Fernando Arrieta Montaño celebró con el tutelante contrato de arrendamiento del lote ubicado en la « calle 90 y 93 con carrera 43 y 45b» de Barranquilla, y del cual aquel era poseedor desde hacía más de 10 años, negocio en el cual se estipuló un canon mensual de $180.000, un término de 5 años y un lapso de
45b» de Barranquilla, y del cual aquel era poseedor desde hacía más de 10 años, negocio en el cual se estipuló un canon mensual de $180.000, un término de 5 años y un lapso de desahucio de 6 meses, conforme al artículo 518 del Código de Comercio.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C, que con sentencia del 18 de marzo de 2022 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no aconteció el error judicial invocado ni tampoco se advertía defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , habida cuenta de que en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30.452 no se conoció del negocio jurídico que celebraron los allí demandantes con el señor Fernando Arrieta Montaño en 1978 y aunque no había certeza sobre la nomenclatura del bien a restituir, se sabía que correspondía al lugar donde estaba la Estación de Servicio Los Carruajes, porque así se pactó en el negocio jurídico en virtud del cual la sociedad Alfredo de Castro & CIA Ltda. promovió el proceso civil.
Contra la anterior determinación los allí demandantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla advirtió en la sentencia que decidió en primera instancia el proceso 30.452 que no había claridad sobre la nomenclatura del bien a restituir y pese a ello ordenó la entrega del inmueble donde funcionada la Estación de Servicio Los Carruajes , sin tener en cuenta que esta estaba ubicada en el predio sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento con Fernando Arrieta Montaño y no con Alfredo de Castro & CIA Ltda. , lo que comportó un error
funcionada la Estación de Servicio Los Carruajes , sin tener en cuenta que esta estaba ubicada en el predio sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento con Fernando Arrieta Montaño y no con Alfredo de Castro & CIA Ltda. , lo que comportó un error jurisdiccional que comprometió la responsabilidad extracontractual del Estado.
A través de sentencia del 26 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desató la apelación en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al estimar que si bien hubo un daño antijurídico no acontecieron los presupuestos para declarar el error jurisdiccional invocado, ya que el actor no recurrió el auto del 6 de mayo de 2008, con el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso 30.452, lo que involucraba culpa exclusiva de la víctima, como tampoco lo hizo frente a la decisión del 18 de junio de 2008 de la Inspección SegundaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00
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Especializada de Barranquilla de surtir la entrega del bien y aunque Fernando Arrieta Montaño apeló esa decisión, no se allegó la determinación que resolvió la alzada.
Que, además, dentro del proceso de restitución del bien inmueble arrendado no se tuvo conocimiento del contrato de arrendamiento que celebró el tutelante con el señor Fernando
Que, además, dentro del proceso de restitución del bien inmueble arrendado no se tuvo conocimiento del contrato de arrendamiento que celebró el tutelante con el señor Fernando Arrieta Montaño «de manera que sí se trató de una circunstancia que, por las razones expuestas por la Sala con anterioridad, no podía ponerse de presente por primera vez con la demanda de reparación directa por error judicial ». Además, si fue en ese predio en el que se ubicó la Estación de Servicio Los Carruajes y no en el de la Alfredo de Castro & CIA Ltda. se debió de poner de presente ello en el expediente 30.452, pero ello no aconteció, omisión que no era dable subsanar con la demanda de reparación directa.
4. Fundamentos de la tutela
El tutelante no determinó si la acción de la referencia cumplía con las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias y tampoco invocó alguna causal específica.
No obstante, el accionante afirmó que la sentencia cuestionada no advirtió que en el proceso de restitución del bien inmueble arrendado 30.452 no se identificó en debida forma el inmueble sobre el cual recaían las diligencias, anomalía que no le era imputable a él sino a los correspondientes servidores públicos encargado s de esas actuaciones y que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. Además, en el proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2008-00654-00/01/02 no se hizo referencia en ninguna etapa procesal a los recursos que procedían contra el auto emitido el 6 de mayo de 2008, con el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dispuso la entrega
ninguna etapa procesal a los recursos que procedían contra el auto emitido el 6 de mayo de 2008, con el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dispuso la entrega del bien, por ende, la autoridad accionada no podía invocar ese aspecto en virtud del principio de congruencia, pues lo sorprendió con un argumento nuevo.
Que al asunto co ntencioso-administrativo no se constituyó en debida forma el litisconsorcio necesario, pues no se convocó al señor Fernando Arrieta Montaño y a la sociedad Alfredo de Castro & Cía. Ltda., pese a que tenían interés en sus resultas.
Sostuvo que la sentencia cuestionada fue suscrita solo por 2 magistrados, pese a que la Sala la integraban 3, irregularidad que denotaba que no se alcanzó el número de votos necesarios para aprobarla y aun así fue emitida, pese a que también hubo una aclaración de voto que realmente correspondió a un salvamento de voto.
5. Trámite procesal
Por auto del 12 de mayo de 2025, el Despacho inadmitió la demanda porque no se aportó documento que acreditara las facultades del señor Alfonso Eckardt Martínez Aparicio para ejercer la representación legal o judicial de la Estación de Servicio Los Carruajes Ltda., ante lo cual el accionante allegó un certificado de existencia y representación de la empresa Agropecuaria Los Carruajes Ltda., que era accionista de aquella y de la que e ra su representante legal.
A través de auto del 27 de mayo de 2025 se admitió la tutela, pero solo en relación con el señor Alfonso Eckardt Martínez Aparicio, porque no allegó prueba de que fuera el
representante legal.
A través de auto del 27 de mayo de 2025 se admitió la tutela, pero solo en relación con el señor Alfonso Eckardt Martínez Aparicio, porque no allegó prueba de que fuera el representante legal de la Estación de Servicio Los Carruajes Ltda. y entre otras cosas, se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C, al director ejecutivo de administración judicial y al regente de la mencionada sociedad.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00
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Con sentencia del 10 de julio de 2025, la Sala decidió la acción de tutela de la referencia, en el sentido de declararla improcedente por no colmar la exigencia de relevancia constitucional, decisión impugnada por el demandante, por lo que el expediente se le asignó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que lo decidiera en segunda instancia, no obstante, con auto del 3 de septiembre de 2025 declaró la nulidad de aquella determinación porque no se vinculó a este trámite constitucional al juez décimo civil del circuito de Barranquilla, pese a que el 14 de abril de 2009 fue llamado en garantía al proceso de
porque no se vinculó a este trámite constitucional al juez décimo civil del circuito de Barranquilla, pese a que el 14 de abril de 2009 fue llamado en garantía al proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2008-00654-00/01/02.
Con auto del 19 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador vinculó al señor Edgardo Luis Vizcaíno Pacheco, juez décimo civil del circuito de Barranquilla, y le indicó que contaba con 3 días para pronunciarse sobre la solicitud de amparo. En cumplimiento de esa decisión, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió oficio el 24 de septiembre de 2025 y el 25 de los mismos mes y año publicó el respectivo aviso.
6. Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adujo que «la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda».
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que los argumentos allí expuestos por el demandante fueron desestimados en la providencia cuestionada bajo deducciones razonables de las pruebas que reposaban en el proceso de reparación directa 08001-2331-000-2008-00654-00/01/02 y de las normas que regulaban el error jurisdiccional, lo que evidenciaba que el amparo se empleaba con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron analizados por el juez natural, es decir, como una tercera
evidenciaba que el amparo se empleaba con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron analizados por el juez natural, es decir, como una tercera instancia, lo que desnaturalizaba su carácter excepcional.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada, indicó que la providencia cuestionada se fundó en interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relacionada con el error judicial y bajo inferencias probatorias plausibles, lo que impedía atribuirle desconocimiento de derechos fundamentales. Además, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva2.
La empresa Estación de Servicio Los Carruajes Ltda. y el señor juez décimo civil del circuito de Barranquilla guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia y el auto del 19 de septiembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que carecía
de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en este asunto constitucional, aseveración que no
2 No expuso argumento alguno sobre el particular.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00
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es de recibo, dado que representa a la Rama Judicial y fue demandada en el proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2008-00654-00/01/02, de manera que le asiste interés en este trámite constitucional, motivo por el cual no se es dable ordenar su desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Alfonso Eckardt Martínez Aparicio con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2008-0065400/01/02.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que (i) hay reiteración de argumentos en cuanto al presunto error judicial por la supuesta indebida individualización
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que (i) hay reiteración de argumentos en cuanto al presunto error judicial por la supuesta indebida individualización del predio que se ordenó entregar en el marco del proceso de restitución de bien inmueble arrendado 30.452; (ii) es un argumento nuevo el relacionado con la indebida integración del litisconsorcio necesario en el expediente 08001-23-31-000-2008-00654-00/01/02; y (iii) no se colmó una carga argumentativa suficiente sobre la indebida aprobación de la sentencia cuestionada por falta de cuórum.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para
4. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02584-00
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En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollad o la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima « de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que « es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y a sí poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
Ahora bien, en cuanto al quinto criterio de relevancia constitucional, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer
ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
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