CE - Sentencia 11001031500020250258800 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250258800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02588-00
Demandante: Julián David Hernández Guayara
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Niega amparo – ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 2 de mayo del año en curso, el señor Julián David Hernández Guayara instauró demanda de tutela en contra de l Consejo Superior de la Judicatura, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición.
2. Según su relato, por un error, inició el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado en la plataforma SIRNA . A pesar de que aquel fue resuelto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución 2188 del 27 de febrero
tarjeta profesional de abogado en la plataforma SIRNA . A pesar de que aquel fue resuelto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución 2188 del 27 de febrero de 2025, el sistema aún lo registra como activo. Por tanto, no le permite su cancelación ni el inicio de un nuevo trámite, concretamente, el relativo a la expedición de la licencia temporal, que era la solicitud que tenía la intención de gestionar.
3. Señaló que el 24 de abril de 202 5, por medio de correo electrónico dirigido a la cuenta: csjsrinasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitó el cierre y actualización del trámite anterior. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido alguna respuesta lo que vulnera su derecho fundamental de petición.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02588-00
Demandante: Julián David Hernández Guayara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4. Alegó que la imposibilidad de gestionar un nuevo trámite le impide avanzar con el proceso de expedición de su licencia temporal, afectando su ejercicio profesional.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4. Alegó que la imposibilidad de gestionar un nuevo trámite le impide avanzar con el proceso de expedición de su licencia temporal, afectando su ejercicio profesional.
5. De esta manera, con la demanda de tutela pretende que se ordene a la autoridad accionada: (i) habilitar o gestionar la anulación del trámite no. 4520; (ii) permitir iniciar un nuevo procedimiento en la plataforma SIRN A; (iii) establecer un canal claro y efectivo para la cancelación de trámites dentro del aplicativo y; (iv) brindar una contestación oportuna y de fondo a la solicitud que elevó el 24 de abril de 2025.
B. Trámite procesal e intervenciones
6. Mediante auto del 7 de mayo de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela , notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura, así como vincular a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, en calidad de tercero con interés. También se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
(i) Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2
7. Informó que el 5 de mayo de 2025 dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 24 de abril anterior, en los siguientes términos:
“ (…) me permito informarle que: se desactivó el trámite No. 4.520 de acuerdo a su requerimiento.
Amablemente le recordamos que el correo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co
“ (…) me permito informarle que: se desactivó el trámite No. 4.520 de acuerdo a su requerimiento.
Amablemente le recordamos que el correo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co tramita únicamente solicitudes relacionadas con soporte técnico de las herramientas electrónicas de la URNA, para el envío de documentos o futuras consultas (distintas a soporte técnico) dirigirse al correo eléctronico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co
De igual manera, se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con sólo su número de cédul a en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx
Por favor, no dude en comunicarse con nosotros a través de este medio si encuentra algún inconveniente o necesita asistencia adicional, en cuyo caso le solicitamos que nos proporcione evidencia de este para que podamos atender su solicitud de manera más detallada.”
8. Agregó que el 7 de mayo de la presente anualidad, el actor solicitó la expedición de la licencia temporal de abogado por medio de la plataforma SIRNA. Trámite que, al momento de la contestación de la demanda de tutela, se encontraba dentro del término legal para su resolución. Con fundamento en ello, solicitó negar el amparo.
2 Intervención digital contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02588-00
Demandante: Julián David Hernández Guayara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
(ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-3
Demandante: Julián David Hernández Guayara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
(ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-3
9. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que si bien el dominio de la cuenta de correo electrónico a la cual el accionante dirigió la solicitud cuya falta de respuesta se reclama pertenece a la DEAJ, lo cierto es que esta es administrada de forma exclusiva por el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa
10. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, a partir de los informes rendidos durante el trámite de tutela, se constató que si bien el buzón institucional al que fue dirigida la solicitud del tutelante contiene el dominio “deaj.ramajudicial.gov.co”, este es administrado de forma exclusiva por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , la cual, además, asumió la competencia para atender la petición y emitió una respuesta al respecto. En esa medida, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es la llamada a responder por la vulneración de derechos que se alega, ni le asiste interés alguno para intervenir en el proceso de la referencia.
D. Caso concreto
11. Esta Subsección negará el amparo solicitado, tras no encontrar acreditada la
que se alega, ni le asiste interés alguno para intervenir en el proceso de la referencia.
D. Caso concreto
11. Esta Subsección negará el amparo solicitado, tras no encontrar acreditada la vulneración de derechos que se alega.
12. La parte actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo a la autorid ad accionada, con ocasión a la falta de respuesta frente a la solicitud que radicó el 24 de abril de la presente anualidad.
13. No obstante, al momento en que se presentó la tutela, esto es, el 2 de mayo de 2025, ni siquiera había transcurrido el término legalmente establecido para que la entidad emitiera un pronunciamiento. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la administración tiene el deber de responder las peticiones que le formulen dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo aquellas que cuentan con regulación especial. Pese a ello, el demandante optó por acudir al juez constitucional apenas 5 días hábiles después de haber radicado la solicitud.
14. De ahí que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no le era atribuible omisión alguna , ya que todavía se encontraba dentro del término legal para
3 Intervención digital contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02588-00
Demandante: Julián David Hernández Guayara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
responder. Por lo tanto, no es posible predicar una vulneración de derechos con
Demandante: Julián David Hernández Guayara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
responder. Por lo tanto, no es posible predicar una vulneración de derechos con fundamento en la supuesta conducta omisiva que censura el accionante.
15. El hecho de que la demandada haya atendido la petición durante el curso del proceso tampoco es indicativo de algún actuar violatorio de derechos fundamentales.
Por el contrario, lo que evidencia es que la entidad actuó conforme a derecho y dentro de los tér minos previstos por ley, en cumplimiento de su deber de otorgar una respuesta oportuna a la solicitud del accionante.
16. Debe recordarse que la acción de tutela fue concebida como un instrumento subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales y no como un medio altern o para exigir respuestas inmediatas por parte de la administración, pasando por alto los términos dispuestos por el legislador , menos aún para sustituir los trámites y procedimientos ordinarios.
17. En ese sentido, la Sala considera oportuno reiterar la necesidad de hacer un uso ponderado y razonable de la tutela, pues esta no puede servir como una vía alterna para sustituir los procedimientos administrativos, ni un instrumento para invadir la órbita de competencia de las autoridades administrativas.
18. Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo.
19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del trámite de tutela.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZRadicación: 11001-03-15-000-2025-02588-00
Demandante: Julián David Hernández Guayara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder
que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
4 VF