CE - Sentencia 11001031500020250259100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250259100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00
Actora: Fundación Theseus.
Demandada: Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fundación Theseus contra la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
La actora, a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado, por cuanto “[…] Hasta la fecha, no se ha resuelto la acción de tutela […]” , identificada con el número único2
Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00
Actora: Fundación Theseus
de radicación 110010315000202500964 -00, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido
Actora: Fundación Theseus
de radicación 110010315000202500964 -00, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.
Presupuestos fácticos
1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
2. Señaló que presentó una acción de tutela contra la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se le ampare el derecho fundamental a la igualdad, radicada al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co.
3. Indicó que la citada acción constitucional fue identificada con el número de radicación 110010315000202500964-00 y le correspondió por reparto a la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado que, mediante auto de 25 de febrero de 2025, la admitió.
4. Manifestó que, a la fecha d e la presentación de la acción constitucional de la referencia, no se ha proferido sentencia de primera instancia dentro de la citada acción de tutela.
La solicitud de tutela
Pretensiones
5. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Por favor, sírvanse tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ordenando de manera inmediata a la Sección Segunda, Subsección B, en cabeza de la Magistrada Ponente […], que dé trámite y resuelva la acción de tutela radicada el veinte (20) de febrero del año en curso, conforme a lo establecido en la Constitución Política y en
Ponente […], que dé trámite y resuelva la acción de tutela radicada el veinte (20) de febrero del año en curso, conforme a lo establecido en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.[…]”.
6. Como fundamento de su solicitud manifestó que1:
1 Transcripción literal del texto.3
Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00
Actora: Fundación Theseus
“[…] manifestamos, con el mayor respeto, nuestra inconformidad frente al hecho de que uno de los máximos tribunales del ordenamiento jurídico colombiano desconozca los términos establecidos en la normatividad vigente. Es reiterativo que tanto los tribunales de cierre como otros despachos judiciales, bajo el argumento de la carga laboral, emitan sus fallos —ya sea en acciones de tutela o en procesos ordinarios— por fuera de los plazos legales, o bien notifiquen sus decisiones de manera extemporánea.
Sin embargo, estos mismos tribunales actúan con severidad al rechazar recursos interpuestos por los apoderados cuando, por fuerza mayor o circunstancias extraordinarias, no logran cumplir con los plazos previstos en la ley. Resulta difícil de comprender que al Estado, dotado de mayores recursos económicos y humanos, se le excuse en t ales situaciones, mientras que a los ciudadanos se les sancione rigurosamente ante cualquier eventualidad. Asimismo, se ha vuelto una práctica habitual que, en casos de acciones de tutela por mora judicial, los despachos accionados notifiquen las providencias con fechas anteriores, insinuando que las decisiones fueron adoptadas con antelación, aunque en realidad no fueron falladas
habitual que, en casos de acciones de tutela por mora judicial, los despachos accionados notifiquen las providencias con fechas anteriores, insinuando que las decisiones fueron adoptadas con antelación, aunque en realidad no fueron falladas en esas fechas ni notificadas oportunamente. […].
[…]
“[…] Se comprende que la justicia en Colombia enfrenta una alta congestión, sin embargo, si se realiza una comparación estadística entre la cantidad de acciones de tutela que, por reparto, conoce un juzgado municipal o del circuito y aquellas que recibe, por ejemplo, el Consejo de Estado, no resulta aceptable que este alto tribunal incumpla la normativa establecida.
El Consejo de Estado cuenta con mayores recursos y, conforme a las reglas de reparto, el conocimiento de acciones de tutela está limitado, por ejemplo, a las actuaciones del Presidente de la República, del propio Consejo de Estado, de funcionarios judicial es que no pertenezcan a la jurisdicción ordinaria ni a la contencioso administrativa, o contra decisiones proferidas por Tribunales Administrativos de Distrito. Por esta razón, debe ser un garante aún mayor del respeto por la Constitución y las leyes, dada su posición como órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa.
La conducta desplegada por el despacho accionado no solo vulnera lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política —que dispone que la acción de tutela debe resolverse en un plazo máximo de diez (10) días, garantizando así la protección inmediata de los derechos fundamentales —, sino que contradice el deber especial de diligencia que le corresponde a dicha corporación.
Asimismo, la autoridad accionada vulnera lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto
inmediata de los derechos fundamentales —, sino que contradice el deber especial de diligencia que le corresponde a dicha corporación.
Asimismo, la autoridad accionada vulnera lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, orientado a garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Por último, la mora judicial también contraviene lo establecido en el artículo 29 del mismo decreto, que otorga un plazo de diez (10) días para que se profiera el fallo de primera instancia. Esta demora constituye una transgresión directa a las normas que rigen el trámite de la acción de tutela. […]”.
[…]
“[…] Para no extendernos en aspectos que no requieren mayor argumentación ni una elaboración hermenéutica adicional, solicitamos que se amparen nuestros derechos fundamentales, los cuales han sido vulnerados por la mora en la que ha incurrido el despacho accionado al no resolver oportunamente la acción de tutela a la que se ha hecho referencia. […]”.4
Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00
Actora: Fundación Theseus
Actuación
7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección SegundaSubsección Bdel Consejo de Estado, iii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Unidad Nacional de Protección, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
a la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Unidad Nacional de Protección, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
8. La Unidad Nacional de Protección -UNP-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto, a su juicio, los hechos y pretensiones están encaminad as a controvertir las actuaciones de la Sección
SegundaSubsección Bdel Consejo de Estado.
8.1. Indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad.
9. La Sección Primera -Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó su desvinculación del presente trámite y, además, que se le exonere de toda responsabilidad, para lo cual indicó lo siguiente:
“[…] 4.1. El cumplimiento a las pretensiones señaladas por el accionante no le compete a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca comoquiera que está solicitando que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” profiera fallo en primera instancia dentro del expediente de tutela con radicado No. 110010315-000-2025-00964-00.
4.2. Igualmente es importante mencionar que, en lo que es de competencia de esta Corporación el día treinta (30) de octubre de 2024, dentro del radicado No. 250004.2. Igualmente es importante mencionar que, en lo que es de competencia de esta Corporación el día treinta (30) de octubre de 2024, dentro del radicado No. 250002341-000-2024-01622-00, se profirió fallo en única instancia resolviendo el recurso de insistencia presentado por la Fundación Theseus en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP, así:
“PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de insistencia presentado directamente por la Fundación Theseus actuando a través de su Representante Legal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
La anterior determinación se adoptó teniendo en cuenta el marco Constitucional, jurisprudencial y legal establecido para resolver el recurso de insistencia, en especial lo determinado en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015 y, adicionalmente5
Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00
Actora: Fundación Theseus
teniendo en cuenta la celeridad y acceso a la administración de justicia que rige toda actuación judicial en la medida de las posibilidades, sin que se haya vulnerado con ello, derecho fundamental alguno de la parte accionante.
En el mismo sentido se le indicó a la parte peticionaria que podría acudir a la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y buscar la remisión de su recurso de insistencia por parte de la Unidad Nacional de Protección -UNP.
[…]
Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y buscar la remisión de su recurso de insistencia por parte de la Unidad Nacional de Protección -UNP.
[…]
“[…] De conformidad con la norma antes citada se tiene que, (i) la persona interesada en insistir en su petición de información o documentación, deberá hacerlo ante la autoridad que invoca la reserva y, (ii) el funcionario respectivo de la entidad es a quien le corresponde enviar la documentación correspondiente al Tribunal o Juez Administrativo competente.
Por lo tanto, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio del principio de la autonomía judicial establecido en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, decidió darle plena aplicación al trámite y procedimiento establecido en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, con la plena garantía de los derechos fundamentales de la Fubndación Theseus, tanto así qua tal como se mencionó anteriormente, se le indicó que podría acudir a la acción de tutela con el fin que la Unidad Nacional de Protección -UNPcumpliera con el trámite previsto para el recurso de insistencia, situación que demuestra el actuar diligente por parte de esta Corporación y que permite colegir que no hubo vulneración de derechos fundamentales. […].
10. La Sección Segunda -Subsección B - del Consejo de Estado pese a ser vinculada en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad
vinculada en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 2, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y con el artículo 13 4 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
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y 90”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
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Generalidades de la acción de tutela
12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
14. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él
ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una
6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
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calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y
al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
16. En el presente asunto, la Unidad Nacional de Protección y la Sección PrimeraSubsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaron su
es su conducta la que inflige el daño […]”.
16. En el presente asunto, la Unidad Nacional de Protección y la Sección PrimeraSubsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece n de legitimación en la causa por pasiva.
17. Al respecto, es preciso indicar que la Unidad Nacional de Protección y la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca son parte dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 2025-00964-00, objeto del presente estudio, por lo que les asiste interés directo en las resultad del proceso de la referencia , razón por la que, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala denegará su s solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8
Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00
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Problema Jurídico
18. En el caso sub examine , corresponde a la Sala determinar si, en efecto: la autoridad judicial incurrió en mora judicial toda vez que “[…] Hasta la fecha no se ha resuelto la acción de tutela […]”, identificada con el número único de radicación
18. En el caso sub examine , corresponde a la Sala determinar si, en efecto: la autoridad judicial incurrió en mora judicial toda vez que “[…] Hasta la fecha no se ha resuelto la acción de tutela […]”, identificada con el número único de radicación 110010315000202500964-00 o si es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado;
19. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la mora judicial ii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, iii) análisis del caso concreto, y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.
Análisis de la presunta mora judicial
20. Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
21. Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
22. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
22. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión , sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño9
Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00
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23. Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que:
“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los
detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12.
13.5. En la providencia T -230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, l a acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable,
10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime».10
Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00
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advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional 15, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17.
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala
cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17.
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
24. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilació n acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
La c arencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
25. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:
La c arencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
25. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:
14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».11
Núm. único de radicación: 110010315000202502591-00
Actora: Fundación Theseus
“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
Actora: Fundación Theseus
“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
26. Ahora bien, la Corte
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