CE - Sentencia 11001031500020250259301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250259301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02593-01 Demandante CHRISTIAN GEORGE EL SAIEH SÁNCHEZ Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO Temas Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de tutela. Sanción disciplinaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Christian George El Saieh Sánchez contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dispuso lo siguiente: «Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de mayo de 20251, el señor Christian George El Saieh Sánchez instauró acción de tutela, mediante apoderada, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se tutele el derecho al debido proceso, acceso a la Administración de justicia,
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se tutele el derecho al debido proceso, acceso a la Administración de justicia, principio de legalidad, principio de imparcialidad, los dem ás que se detenten en el trámite de tutela.
SEGUNDO: REVOCAR, los fallos de tutela del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santa Marta y del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, Radicados 47 001 3333 003 2023 00004 00 - 47 001 3 333 003 2023 00004 01. Y, en consecuencia.
TERCERO: se ORDENE, conceder la protección los derechos fundamentales invocados en el expediente de tutela radicado Radicados 47 001 3333 003 2023 00004 00 - 47 001 3333 003 2023 00004 01, y revocar los fallos disc iplinarios de primera y segunda instancias dentro del expediente 021-010-016D de la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CUARTO: los demás que su señoría considere necesarios para la protección de mis derechos fundamentales, de acuerdo a las facultades ultra y extra del Juez de Tutela».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, el señor Christian George El Saieh Sánchez interpuso acción de tutela contra la contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y otros. Allí solicitó dejar sin efec tos los fallos
de tutela contra la contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y otros. Allí solicitó dejar sin efec tos los fallos
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-01
Demandante: Christian George El Saieh Sánchez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinarios dictados en su contra de 19 de octubre de 2020 y 5 de abril de 2021 en los que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años, proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Oficina de Control Disciplinario y la Registraduría Nacional del Estado Civil, Despachos Delegados Departamentales, respectivamente. En las decisiones disciplinarias se consideró que el señor Christian George El Saieh Sánchez, en el ejercicio de sus funciones como registrador municipal de Algarrobo (Magdalena), autorizó la inscripción de un registro civil de nacimiento de una ciudadana venezolana, a sabiendas que su contenido en relación con la inscrita, los testigos y declarante era falsa. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta bajo radicado 47001 -33-33-003-2023-00004-00, que mediante sentencia de 25 de enero de 2023 negó las pretensiones del actor. La autoridad judicial sostu vo que, conforme al auto de apertura de investigación, el acto reprochado disciplinariamente fue haber inscrito un registro civil de nacimiento con falsedad en su contenido, pues se registró
La autoridad judicial sostu vo que, conforme al auto de apertura de investigación, el acto reprochado disciplinariamente fue haber inscrito un registro civil de nacimiento con falsedad en su contenido, pues se registró como colombiana a una persona de origen extranjero sin agotar los requisitos de ley. Por ende, aseguró que las pruebas sobrevinientes a las que se refirió el actor no tenían relación con tal conducta; por el contrario, estas reafirmaban el sentido del fallo. 2.3. El señor Christian George El Saieh Sánchez impugnó la providen cia de primera instancia. 2.4. En sentencia de 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. El motivo consiste en que el actor pudo controvertir las decisiones disciplinarias proferidas en su contra a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que en la acción de tutela 47001-33-33-003-2023-00004-00/01 las autoridades judiciales accionadas incurrieron en varias irregularidades. Sostuvo que, en dicha acción de tutela, no se le remitió oportunamente el link para participar en la audiencia en la que se practicó el testimonio de la ciudadana que solicitó su inscripción en el registro civil, que se omitió la valoración de las pruebas documentales sobrevinientes que demostraban que no incurrió en la conducta disciplinaria por la cual se le sancionó y no se vinculó
el testimonio de la ciudadana que solicitó su inscripción en el registro civil, que se omitió la valoración de las pruebas documentales sobrevinientes que demostraban que no incurrió en la conducta disciplinaria por la cual se le sancionó y no se vinculó al otro servidor público que también fue sancionado por los mismos hechos que él. Adicionalmente, afirmó que la juez tercera administ rativa de Santa Marta debió declararse impedida para conocer de la acción de tutela, puesto que aquella ya conocía de los hechos de la acción de tutela con anterioridad, ya que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, a fin de dejar sin efectos las decisiones disciplinarias proferidas en su contra. Circunstancia que, en su criterio, transgrede el principio de imparcialidad.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 7 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Christian George El Saieh Sánchez contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena; se ordenó notificar a la Regis traduría Nacional del Estado Civil como terceroRadicado: 11001-03-15-000-2025-02593-01
Demandante: Christian George El Saieh Sánchez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado; se reconoció personería jurídica a la abogada de la parte actora; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que la tutela interpuesta no cumple con los requisitos de procedencia excepcional establecidos por la
se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que la tutela interpuesta no cumple con los requisitos de procedencia excepcional establecidos por la Corte Constitucional cuando se controvierte una sentencia de tutela. Esto obedece a que el actor no demostró que la decisión controvertida fuera producto de una situación fraudu lenta. Por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta remitió el expediente de la acción de tutela 47001-33-33-003-2023-00004-00/01.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela, al controvertirse una sentencia de tutela. Asimismo, sostuvo que el único argumento planteado por la parte accionante deriva de su inconformidad con la decisión judicial adoptada, que el actor no identificó una causal específica que justifique la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que la tutela se interpuso luego de 2 años de proferida la sentenc ia controvertida sin razón que justifique la tardanza en la interposición.
6. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas actuaron dolosa y fraudulentamente, puesto que la juez de primera instancia (i) estaba impedida para conocer del asunto, debido a que fue esta quien declaró el fenómeno de caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto
fraudulentamente, puesto que la juez de primera instancia (i) estaba impedida para conocer del asunto, debido a que fue esta quien declaró el fenómeno de caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los fallos disciplinarios; (ii) impidió su ingreso a la audiencia de práctica del testimonio de la ciudadana registrada, (iii) no vinculó al trámite de la tutela al otro servidor público qu e también fue sancionado disciplinariamente por los mismos hechos. A su vez, frente al requisito de inmediatez, indicó que en la sentencia SU -316 de 2023 la Corte Constitucional estableció que «un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para de clarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela». Explicó que en el caso no han transcurridos 2 años, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue excluida de selección el 30 de mayo de 2023, decisión notificada el 9 de junio de 2023. Afirmó que «el termino (sic) para aplicar la inmediatez, debió contarse a partir de que esta no admitía modificación por parte de la Corte Constitucional y esta fecha de cuenta a partir de que fue excluida para su revisión».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidia ria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-01
Demandante: Christian George El Saieh Sánchez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no configurarse ninguna causal de procedencia excepcional acción de tutela contra una providencia judicial proferida en una acción de la misma naturaleza.
De superar el anterior estudio, y de cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, se analizará si en el marco de la acción de tutela 4700133-33-003-2023-00004-00/01 las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los errores alegados por la parte actora.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de tutela 3.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones
los errores alegados por la parte actora.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de tutela 3.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar defin itivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU -627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela c ontra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de m anera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con
con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de m anera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T –218 de 2012 explicó que: «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciert as circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del ju ez». Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el principio Fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-01
Demandante: Christian George El Saieh Sánchez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Ahora bien, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional indicó que
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Ahora bien, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional indicó que «la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Esta última se produce cuando una acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resu elto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional» (Negrillas propias). Asimismo, destacó que «el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando s e ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia» (Negrillas propias).
4. Análisis del caso 4.1. De entrada, la Sala encuentra que en el asunto la Corte Constitucional dispuso
Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia» (Negrillas propias).
4. Análisis del caso 4.1. De entrada, la Sala encuentra que en el asunto la Corte Constitucional dispuso excluir del trámite de revisión eventual la acción de tutela 47001-33-33-0032023-00004-00/01 interpuesta por el señor Christian George El Saieh Sánchez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil ; marco en el cual se profirieron las sentencias de tutela controvertidas por el actor.
Así se desprende de la siguiente imagen, tomada de la página web de la Corte Constitucional: La anterior información es relevante en la medi da en que, como se explicó previamente, en la sentencia T-023 de 2023 se estableció que «en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido». Por consiguiente, al corroborar que la acción de tutela interpuesta por el señor Christian George El Saieh Sánchez no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión eventual, se procederá a estudiar los demás requisitos de procedencia de la tut ela contra actuaciones surtidas en un proceso de tutela expuestos en la sentencia SU -627 de 2015, dada su naturaleza unificadora sobre la materia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-01
Demandante: Christian George El Saieh Sánchez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Previamente se expuso que en la sentencia SU -627 de 2015 la Corte
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Previamente se expuso que en la sentencia SU -627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia se ñalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de otra acción de tutela. Allí se explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. Tratándose de acciones de tutela que controvierten fallos de tutela, como es el caso presente, la Corte Constitucional dispuso la siguiente regla: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional , cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Negrillas propias). Atendiendo al criterio transcrito, se advierte que en los eventos en que se controvierte una sentencia de tutela a través del mismo mecanismo
situación» (Negrillas propias). Atendiendo al criterio transcrito, se advierte que en los eventos en que se controvierte una sentencia de tutela a través del mismo mecanismo constitucional se debe determinar, de entrada, si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Uno de estos es el de la inmediatez. Sobre es te último, l a Corte Constitucional 2 ha señalado que, si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda. Esto obedece a la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados3. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza d e los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado4 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial
providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado4 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional5. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídi cas resueltas logren certeza y estabilidad»6.
2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-01
5 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-01
Demandante: Christian George El Saieh Sánchez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sobre este punto, en la sentencia SU -391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»7. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. Con base en lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la sentencia de tutela de segunda instancia se profirió el 28 de febrero de 2023 y el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación se envió el 3 de marzo de 20238. La notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme lo establece el artículo 2059 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la inmediatez empezaría a computarse a partir del día
se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme lo establece el artículo 2059 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la inmediatez empezaría a computarse a partir del día siguiente al de la notificación 10, es decir desde el 8 de marzo de 2023. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2025. Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de 2 años, 1 mes y 19 días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte.
7 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 8 Si bien en el expediente de tutela remitido no obra la constancia de notificación de la sentenci a de segunda instancia controvertida, según el índice 3 Samai expediente 47001 -33-33-003-2023-00004-01 tal actuación ocurrió el 3 de marzo de 2023. De conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, que regula la notificación de las sentencias, se entiende que a efectos de notificar el fallo se envió mensaje de datos a los respectivos buzones electrónicos de las partes en la fecha indicada en el aplicativo Samai. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 205: « NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificac ión electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir d el día
providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir d el día siguiente al de la notificación». 10 Al respecto, se pronunció esta Corporación en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001 -2333-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02593-01
Demandante: Christian George El Saieh Sánchez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embarg o, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 11 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo, ni tampoco se aleg ó por la parte interesada alguna justificación de la tardanza en la interposición de la acción de tutela, lo que desvirtúa la urgencia en la protección de sus garantías constitucionales. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente y reiterada respecto al momento a partir del cual se contabiliza el término de seis meses mencionado, que no es otro que la notificación de la sentencia controvertida o su e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.