CE - Sentencia 11001031500020250259401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250259401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01
Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02594-01
Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo
Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Noveno Administrativo de PopayÆn Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en co ntra de la sentencia del 3 de junio 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Diver Alexander Papamija Bermeo, por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca con ocasión de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, que revocó p arcialmente el
igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca con ocasión de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, que revocó p arcialmente el fallo emitido el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Noveno Administrat ivo del Circuito de PopayÆn y, en consecuencia, modificó la condena a la entida d demandada al interior del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho radicado nœmero 19001-33-33-009-2018-00062-00/01.
2. Hechos
2.1. El seæor Diver Alexander Papamija prestaba sus servicios a la Policía Nacional como patrullero-fusilero, desde el aæo 2010.
1 ˝ndice 00002 del expediente digital de primera instanc ia en el aplicativo SAMAI, certificado
0A6A75541A3AB26D 7B6AF4DC68D658A5 FDDA675B76865BD2 47B37A1F99B9CB06.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01
Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo
2 2.2. Mediante Orden de Servicios Nro. 361 DICAR-PLANE-AGESA.38.9, se designó a seis patrulleros, entre ellos, al seæor Diver Alexander Papamija Berm eo, para prestar el servicio de seguridad en el Parque Nacional Natural Isla Gorgona, ubicado en el Municipio de Guapi, Departamento del Cauca, en donde se encon traba dispuesta una Estación de Policía para esa actividad.
prestar el servicio de seguridad en el Parque Nacional Natural Isla Gorgona, ubicado en el Municipio de Guapi, Departamento del Cauca, en donde se encon traba dispuesta una Estación de Policía para esa actividad.
2.3. El 22 de noviembre de 2014, el personal de policía fue atacad o en la Estación de Policía de la Isla Gorgona, y como consecuencia, el seæor Papamija Be rmeo padeció lesiones a nivel auditivo y psicológico que fueron valoradas por la Junta MØdico Laboral en acta nœm. 11147 del 11 de noviembre de 2016, en la que se estableció un 29.13% de pØrdida de capacidad laboral, sin posibilidad de reubicación laboral.
2.4. Contra la anterior decisión el seæor Papamija Bermeo interpuso recurs o de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal MØdico Laboral de Revisión Militar de Policía, quien en Acta nro. M17-455 MDNSG-TML.41.1 registrada a folio nro. 196 del libro de Tribunal Medico Móvil de 27 de junio de 2017, dispuso increm entar el porcentaje de pØrdida de capacidad laboral en un 33,06% y conservó la declaración de no apto para actividad policial y sin reubicación laboral.
2.5. Posteriormente, el director general de la Policía Nacional, mediante Resolución Nro. 04412 del 13 de septiembre de 2017, dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al seæor Diver Alexander Papamija, por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso
Policía Nacional al seæor Diver Alexander Papamija, por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000.
2.6. Por lo anterior, el aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-M inisterio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se infirmara la Resolución Nro. 04412 del 13 de septiembre de 2017. A título de restablecimiento deprecó que condenara a la entidad demandada a i) reintegrarlo sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro; y “ii) reconocer y pagar a la parte actora, el valor de los salarios, auxilios, prim as, bonificaciones, prestaciones sociales y demÆs beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta el mom ento en que sea reintegrado al mismo, descontando el valor cancelado por el reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente. De la liquidación que resulte, la entidad procederÆ efectuar los descuentos de ley a q ue haya lugar, entendiØndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios”2.
2.7. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de PopayÆn bajo el radicado nœmero 19001-33-33-009-2018-00062-00,
2 ˝ndice 00002 del expediente digital de primera instanc ia en el aplicativo SAMAI, certificado
Circuito de PopayÆn bajo el radicado nœmero 19001-33-33-009-2018-00062-00,
2 ˝ndice 00002 del expediente digital de primera instanc ia en el aplicativo SAMAI, certificado A833CF6DE7A9F2EA 40EA1BA9DB687958 F2904FD11B009BCE 88E832A77FF615DC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01
Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo
3 autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de enero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, aunque el acto de desvinculación se sustentó en el concepto emitido por el Tribunal MØdico Laboral, quien consideró que el uniformado no era apto para reubicación laboral, la entidad omitió analizar el derecho a la estabilidad labor al reforzada que le asistía al seæor Papamija Bermeo, como consecuencia de l a pØrdida de capacidad laboral calificada inicialmente en 29.13% y posteriormente modificada en un 33.06%. Esto, por cuanto, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, a la Policía Nacional le correspondía, antes de la desvinculación del actor, analizar de manera rigurosa, si sus capacidades psicofísicas le permitían su reubicación en labores administrativas, o de docencia, que garantizaran su continuidad en el servicio y se ajustaran de forma raz onable a su pØrdida de capacidad laboral.
En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 4412 del 13 de septiembre de
que garantizaran su continuidad en el servicio y se ajustaran de forma raz onable a su pØrdida de capacidad laboral.
En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 4412 del 13 de septiembre de 2017, proferida por el director general de la Policía Nacional y a tít ulo de restablecimiento del derecho concedió lo siguiente:
“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a : i) reintegrar, sin solución de continuidad, al seæor DIVER ALEXANDER PAPAMIJA BERMEO al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro; y ii) reconocer y pagar a la parte actora, el valor de l os salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demÆs beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta el momento en que sea reintegrado al mismo, descontando el valor cancelado por el reconocimiento de la indemnización (sic) por incapacidad relativa y permanente.
De la liquidación que resulte, la entidad procederÆ efectuar los descuentos de ley a que haya lugar, entendiØndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios”3.
2.8. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó apelación. Manifestó que, con sustento legal y el lleno de las exigencias contempladas en las normas para que el acto administrativo tenga validez y relevancia en la vida jurídica, la institución decidió retirar del servicio al actor, sin que hayan sido desvirtuadas las
Manifestó que, con sustento legal y el lleno de las exigencias contempladas en las normas para que el acto administrativo tenga validez y relevancia en la vida jurídica, la institución decidió retirar del servicio al actor, sin que hayan sido desvirtuadas las decisiones tomadas por las autoridades mØdico laborales militares y de poli cía, advirtiendo que se desistió de la prÆctica de dictamen mØdico por parte de la Junta Regional de Invalidez, por lo que no existen pruebas idóneas para controvertir las decisiones que llevaron al retiro por disminución de la capacidad psicofísica del actor.
3 ˝ndice 00008 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado C1254DD63A1FDB35 98617F79F1DA294C 81292E427B15BD08 936E059F6E127F58, link del expediente digital.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01
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4 2.5. El Tribunal Administrativo del Cauca, a travØs de providencia del 28 de noviembre de 2024 revocó parcialmente la decisión recurrida. Arguyó que, segœn el criterio jurisprudencial vigente, el retiro del servicio del actor no era procedente, en la medida que era viable, realizar un anÆlisis completo de las posibles dependencias y labores donde el seæor Papamija Bermeo podría desempeæarse, adem Æs de permitirle continuar con su rehabilitación y ofrecerle capacitación para efectos de que se realizara determinadas labores a pesar de su discapacidad. MÆxime
y labores donde el seæor Papamija Bermeo podría desempeæarse, adem Æs de permitirle continuar con su rehabilitación y ofrecerle capacitación para efectos de que se realizara determinadas labores a pesar de su discapacidad. MÆxime teniendo en cuenta la gran cantidad de personal y las innumerables Æreas que forman parte de la entidad policial.
Expuso que la entidad demandada lo retiró del servicio por la imposibilidad de desarrollar actividad alguna al interior de la institución, sin verificar las opciones de reubicación que tenía el accionante y sin otorgar la posibilidad de acceder a pensión de invalidez, razón para confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia, en tanto declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reintegro del seæor Diver Papamija. No obstante, seæaló que aclararía la orden, en el sentido de disponer que el reintegro se realizaría con la reubicación del actor en un lugar de trabajo adecuado, de acuerdo con sus capacidades y sin poner en riesgo su integridad.
Por otra parte, en cuanto al restablecimiento ordenado por el a quo, el tribunal indicó que se dispuso el reconocimiento y pago de todos los salarios y presta ciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculad o del servicio, hasta el momento en que sea reintegrado, con descuento del valor cancela do por el reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, lo cual resultaba contrario a los límites establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, razón por la cual debía ser modificado.
Así entonces, luego de realizar una explicación del precedente jurisprudencial
cual resultaba contrario a los límites establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, razón por la cual debía ser modificado.
Así entonces, luego de realizar una explicación del precedente jurisprudencial advirtió que si bien, ese tribunal en ocasiones se abstuvo de aplicar el límite al restablecimiento del derecho adoptado en las Sentencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015 de la Corte Constitucional, por cuanto existía jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en casos de reintegros que no consideraba tal circunstancia4, lo cierto es que, en virtud de varias sentencias de tutela emitidas por las diferen tes secciones del Consejo de Estado contra los Tribunales Administrativos a nivel nacional, incluido el del Cauca, en las que ordenó rehacer sentencias en el sentido de que se incorpore la posición unificada de la Corte Constitucional, optó por acoger tal criterio, a efectos de atender lo ordenado por el órgano de cierre sobre dicho punto en los fallos constitucionales.
En consecuencia, seæaló que el periodo a indemnizar no podía ser inferi or a seis meses ni superior a veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del demandante.
4 Consejo de Estado, s entencia de unificación del 29 de enero de 2008. Radica do 76001-23-31-000-200002046-02 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01
Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo
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3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
El accionante solicitó las siguientes pretensiones:
Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo
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3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
El accionante solicitó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se tutele al Accionante DIVER ALEXANDER PAPAMIJA BERMEO, los derechos fundamentales constitucionales de igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y demÆs derechos fundamentales que encuentre conculcados en las providencias judiciales de primera instancia No. 002 de fecha 31/01/2023, y de segunda instancia de fecha 28/11/2024, proferidas en el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 19001-33-33-009-2018-00062-00, por el Juzgado Noveno Administrativo de PopayÆn y por el Tribunal Administrativo del Cauca, demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene revocar los siguientes apartes de las providencias objeto de la Acción: “descontando el valor cancelado por el reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente” , contenido en la sentencia de 1“ instancia; y los siguientes pÆrrafos contenidos en la sentencia de segunda instancia, “El periodo a indemnizar no puede ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del demandante.” y “Del valor a pagar se descontará el valor cancelado por el reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente”.
TERCERO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, que en un tØrmino no superior a Veinte (20) días se
reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente”.
TERCERO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, que en un tØrmino no superior a Veinte (20) días se profiera una nueva sentencia de segunda Instancia de reemplazo, de acuerdo a las razones fÆcticas, lineamientos jurídicos, y jurisprudenciales acÆ esbozadas” 5.
Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisi ón cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Afirmó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al excluir lo dispuesto en los artículos 137 y 159 del Decreto 1212 de 1990 el cual e stablece el pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica de un oficial o suboficial de la Policía Nacional; el artículo 98 del Decreto 1213 de 199 0; los artículos 1°, 35, 36 y 37 del Decreto 1796 de 2000; 3° de la Ley 923 de 2004 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que del valor reconocido por concepto de salarios, primas, y demÆ s emolumentos, se descuente el valor que fue cancelado por la Poli cía Nacional por la disminución de la capacidad laboral que sufrió en servicio durante esa a ctividad especial de Policía, por lo que se trata de una indemnización originada en la disminución de su capacidad laboral sufrida de por vida.
Por otra parte, sostuvo que, la decisión reprochada incurre en desconocimient o de precedente, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión
disminución de su capacidad laboral sufrida de por vida.
Por otra parte, sostuvo que, la decisión reprochada incurre en desconocimient o de precedente, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, las cua les fueron revocadas
5 ˝ndice 00002 del expediente digital de primera instanc ia en el aplicativo SAMAI, certificado
0A6A75541A3AB26D 7B6AF4DC68D658A5 FDDA675B76865BD2 47B37A1F99B9CB06.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01
Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo
6 por el Consejo de Estado en sentencias posteriores en las que precisó que los miembros de la Fuerza Pœblica tienen un rØgimen salarial y prestacional especial, que son funcionarios de carrera y no en provisionalidad.
Adicionalmente, arguyó que la autoridad accionada no tuvo en cuen ta la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Plena de l Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 y los fallos del 7 de abril de 2022, de la Sección Segunda, Subsección B, expediente 190012333-000-201500437-01; T-456 del 24 de octubre de 2024, de la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión; del 23 de mayo de 2024, emitido por la Subsección A de la Secci ón Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, me dio de
de Revisión; del 23 de mayo de 2024, emitido por la Subsección A de la Secci ón Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2015-03335-01; y del 1° de agosto de 2024, expediente 7600123-33-000-201 4-01463-01 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
Asimismo, expuso que “la jurisprudencia impartida por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, ya no se encuentra vigente, fue excluida del ordenamiento jurisprudencial por la misma Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado, en sentencias de unificación, de tutela y sentencias proferidas en procesos ordinarios por el mÆximo órgano en lo contencioso administrativo (…)”6.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
El despacho ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Con sejo de Estado, mediante auto del 6 de mayo de 20257, admitió la acción de tutela; vinculó como tercero con interØs al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, solicitó a la s autoridades judiciales la remisión del expediente ordinario objeto de am paro y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no se vislumbraba la existencia de la vulneración de las garantías fundamentales del accionante.
4.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no se vislumbraba la existencia de la vulneración de las garantías fundamentales del accionante.
Sostuvo que el tribunal cuestionado acogió de manera expresa el criterio unificado de la Corte Constitucional en relación con los límites a la indemnización por desvinculación injustificada, incluso en el caso de miembros de la Fuerza Pœblica, este criterio, consolidado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, establece que la reparación debe ser proporcional al daæo sufrido, con un m ínimo de seis (6) meses y un mÆximo de veinticuatro (24) meses de salario como to pe indemnizatorio, y previa deducción de los ingresos obtenidos por el afectado durante
6 Ibid. 7 ˝ndice 00004 del expediente digital de primera instanc ia, certificado 7280D24E28E0EAEC
7EBD4F0BDA88B4E1 DA1C443D832D240D F951C73C9A2DA35E.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01
Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo
7 el periodo de desvinculación. Postura esta que busca garantizar un equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales del trabajador y el principio de sostenibilidad fiscal del Estado.
Por otra parte, indicó que el accionante no acreditó la ocurrencia de un p erjuicio irremediable que acreditara la intervención del juez constitucional.
sostenibilidad fiscal del Estado.
Por otra parte, indicó que el accionante no acreditó la ocurrencia de un p erjuicio irremediable que acreditara la intervención del juez constitucional.
4.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de PopayÆn aportó el expediente digital del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunció respecto d e la solicitud de tutela.
4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca , a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de junio de 2025 8, negó el amparo deprecado bajo el argumento de que no se logró demostrar que la decisión cuestionada incurriera en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Sostuvo que, al revisar la sentencia censurada, se observa que la autoridad accionada aplicó la normativa y los criterios jurisprudenciales en relación con el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pœblica por disminución de su capacidad psicofísica. Aunado a que indicó que el periodo a indemnizar n o podía ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del demandante, en aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 053 de 2015.
Por lo tanto, expuso que el tribunal no actuó con desconocimiento de las disposiciones legales, pues, por el contrario, desató la apelación interpuesta y e n uso de su facultad de autonomía plasmó de manera adecuada y suficie nte las
Por lo tanto, expuso que el tribunal no actuó con desconocimiento de las disposiciones legales, pues, por el contrario, desató la apelación interpuesta y e n uso de su facultad de autonomía plasmó de manera adecuada y suficie nte las consideraciones por las cuales concluyó que debía modificarse la indemnización ordenada por el Juzgado Noveno Administrativo de PopayÆn.
Así entonces, indicó que no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en te mas de naturaleza interpretativa, ya que como lo seæaló la Corte Constitucional en sentencia T-416 de 2016, esta competencia se activa œnicamente en los cas os específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia e n un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad, lo que no ocurría con la decisión objeto de cuestionamiento.
En cuanto el desconocimiento del precedente, el a quo constitucional consideró que
8 ˝ndice 00014 del expediente digital de primera instanc ia, certificado 6B1DD7F48D04FB0E
0C87541341DF150F EA7D1D031C59B960 7E9C0CB4A9B8D5F0.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01
Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo
8 no se configuraba el defecto invocado, por cuanto las sentencias referidas n o son aplicables en su mayoría al caso concreto, por tratarse de situaciones fÆcticas distintas a la analizada por el tribunal accionado y a criterios propios de la autonomía judicial que en cada caso le corresponde adoptar al juzgador. Explicó q ue la
aplicables en su mayoría al caso concreto, por tratarse de situaciones fÆcticas distintas a la analizada por el tribunal accionado y a criterios propios de la autonomía judicial que en cada caso le corresponde adoptar al juzgador. Explicó q ue la inaplicación de una sentencia individual del Consejo de Estado no constituye per se un desconocimiento del precedente judicial vinculante, a no ser que se hu biera proferido con el propósito de unificar la jurisprudencia sobre un determinado punto de derecho, situación que no aconteció en el fallo cuestionado.
6. Impugnación
El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y sostuvo que no compartía los argumentos de la providencia toda vez que solo se pronunció sobre los requisitos con los que se sustentó la acción y n o se refirió a los demÆs derechos fundamentales invocados como el de igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Por demÆs, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial y deprecó que se realizara un anÆlisis de los precedentes jurisprudenciales citados.
El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de septiembre de 2025 9, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el seæor Diver Alexander Papamija Bermeo es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de deman dante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-009-2018-00062-00/01.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva dado que el Tribunal Administrativo del Cauca fue la autoridad que profirió la sentencia de l 28 de noviembre de 2024, que segœn el tutelante vulneró sus derechos fundamentales.
9 ˝ndice 00020 del expediente digital de primera instan cia, certificado 98698AFC5F33D2E2
F2A04A3CA371D045 AD4DD9BFAABA9AB3 A861FD378C084819.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02594-01
Accionante: Diver Alexander Papamija Bermeo
9 2.3. Antes de continuar con el anÆlisis de los defectos invocados, la Sala pon e de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirÆ su anÆlisis a la sentencia del 28 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso.
primera, como en segunda instancia, circunscribirÆ su anÆlisis a la sentencia del 28 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Secció n Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 11 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en c ontra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cu estionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ se r razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prue ba obrante en el expediente para proferir decisión; d)
que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prue ba obrante en el expediente para proferir decisión; d)
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