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CE - Sentencia 11001031500020250259601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250259601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Alberto Miguel Moreno Lara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02596-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02596-01

Demandante: ALBERTO MIGUEL MORENO LARA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

OCTAVA DE DECISIÓN Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 2 de mayo de 2025 , el señor Alberto Miguel Moreno Lara ,

superar el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 2 de mayo de 2025 , el señor Alberto Miguel Moreno Lara , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión 2 y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia «al principio de legalidad, violación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y/o formal».

En criterio del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de las providencias del 9 de agosto de 2024 y 31 de julio de 2023, dictadas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, dentro del

1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 2 Sala integrada por la doctora Luz Myriam Sánchez Arboleda, el doctor Juan Gabriel Villamarín Martínez y la doctora Angy Plata Álvarez.Demandante: Alberto Miguel Moreno Lara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02596-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-0022021-00335-00/01, a través de las cuales, se declaró en primera y segunda instancia la caducidad del medio de control.

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-0022021-00335-00/01, a través de las cuales, se declaró en primera y segunda instancia la caducidad del medio de control.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 31 de Julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo.

TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de ANTIOQUIA –

SALA OCTAVA DE DECISIÓN.

CUARTO: Ordenar que se continúe la instrucción y admisión del trámite procesal dentro del radicado No. 05837 -33-33-002-2021-00335-00, mediante Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, donde funge como demandados: La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en aras de resolver el asunto de demanda, raíz de la mala apreciación de justicia que se materializó en fallos de primera y de segunda instancia ya conocidos en auto3.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Alberto Miguel Moreno Lara instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación, Ministerio de

juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Alberto Miguel Moreno Lara instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, dictados por la misma autoridad el 24 de noviembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años.

El 31 de j ulio de 2023, el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como consecuencia de haberse superado el término de 4 meses para interponer la demanda.

Inconforme con la decisión, el actor presentó recursó de apelación, que fue dirimido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante sentencia del 9 de agosto de 2024 en la que confirmó la decisión, al observar que:

3 Transcripción textual del original con posibles errores.Demandante: Alberto Miguel Moreno Lara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02596-01

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  1. La demanda se r adicó4 el 18 de noviembre de 2021 a las 18:31 horas (6:31 p.m.),

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  1. La demanda se r adicó4 el 18 de noviembre de 2021 a las 18:31 horas (6:31 p.m.), esto es, por fuera de la jornada laboral del Juzgado, por lo que la demanda se tenía por presenta al día hábil siguiente, siendo este el viernes 19 de noviembre de 2021.

[…]

De acuerdo con lo exp uesto en la motivación previa y lo previsto en el literal d) del numeral 4 del artículo 164 del CPACA la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida contra los actos disciplinarios que dispusieron la destitución del demandante, debía presentarse en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de ejecución de la sanción disciplinaria.

Se aprecia entonces que, la resolución que materializó la sanción disciplinaria se notificó el 31 de mayo de 2021, por lo tanto, el término de caducidad de 4 meses corría entre el 01 de junio y 01 de octubre de 2021.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría 170 Judicial I para asuntos administrativos el 30 de septiembre de 2021, es decir, faltando un (1) sólo día para fenecer el término de caducidad y la constancia de no acuerdo se expidió el 17 de noviembre de 2021, la oportunidad para presentar la demanda se extendía al siguiente día hábil, esto es, al jueves 18 de noviembre de 2021.

Sin embargo, al remitirse la demanda vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2021 a las 18:31 horas (6:31 p.m.), es claro que ya había finalizado la jornada laboral

Sin embargo, al remitirse la demanda vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2021 a las 18:31 horas (6:31 p.m.), es claro que ya había finalizado la jornada laboral de esa fecha que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA07 -4029 de 2007 se extendía hast a las 5:00 p.m., y por lo tanto la misma se tenía por presentada al siguiente día hábil, esto es, el viernes 19 de noviembre de 2021, momento para el cual ya encontraba superado el termino de caducidad del medio de control.

El anterior fallo fue notificado el 13 de agosto de 2024 mediante correo electrónico5.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora explicó que las autoridades judiciales accionadas le impidieron el acceso a la administración de justicia, p orque privilegiaron las formalidades sobre el derecho sustancial en la medida que «si el último día para presentar la demanda era el 18 de noviembre de 2021, en esta fecha efectivamente se radicó a las 18:31 horas (6:31 p.m.), siendo entregada al correo del juz gado aproximadamente 31 minutos después de la jornada laboral».

Por lo anterior, precisó que se i ncurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera estricta las reglas procesales , lo que obstaculizó la materialización del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

Adujo que se configuró una violación directa de la Constitución Política por cuanto, la decisión «estricta e ilegítima» por parte de la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

decisión «estricta e ilegítima» por parte de la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

4 Ver archivo “01RecepciónDemandaEscritoYAnexos” Fl.1. 5 Índice 11 y 12 de Samai. Radicado 05837-33-33-002-2021-00335-01.Demandante: Alberto Miguel Moreno Lara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02596-01

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Finalmente, explicó la doctrina, origen, precedente judicial y procedencia de las tutelas contra providencias judiciales para manifestar que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 6 de mayo de 2025 6, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas7, y vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional8.

1.6. Intervenciones

1.6.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo9

El titular del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso extraordinario de revisión contra de las providencias que pretendía dejar sin

El titular del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso extraordinario de revisión contra de las providencias que pretendía dejar sin efectos.

Adicionalmente precisó que no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que la sentencia del 9 de agosto de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia fue emitida hace más de 7 meses.

1.6.2. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional10

Señaló que el actor no acreditó la procedencia de la solicitud constitucional, debido a que no cumplió con el requisito general de inmediatez, ya que la sentencia objeto de controversia se notificó el 22 de agosto de 2024 y el mecanismo constitucional se radicó el 2 de mayo de 2 025, es decir, acudió 8 meses después , con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión11

La magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que la tutela, resulta improcedente puesto que el accionante no expuso cómo la sentencia censurada constituye una actuación por fuera del procedimiento establecido por el legislador para

6 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 7 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Al Tribunal Administrativo de Antioquia: mediante oficio No. 59406 del 9 de mayo de 2025 a los correos electrónicos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co. Al Juzgado Segundo

oficio No. 59406 del 9 de mayo de 2025 a los correos electrónicos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co. Al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo por oficio No. 59407 del 9 de mayo de 2025 a los correos electrónicos: j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co. 8Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Mediante oficio No. 59408 del 9 de mayo de 2025 a los correos electrónicos: segen.consejo@pol icia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 9 Índice 10 y 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 12 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 11Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Alberto Miguel Moreno Lara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02596-01

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el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió a través de apoderado judicial, situación que le exigía al profesional del derecho atender de manera diligente y oportuna las normas procesales y sustanciales para el trámite de la pretensión.

Adicionalmente, sostuvo que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez por

atender de manera diligente y oportuna las normas procesales y sustanciales para el trámite de la pretensión.

Adicionalmente, sostuvo que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez por cuanto el mecanismo constitucional se radicó 8 meses después de la notificación de la sentencia de 9 de agosto de 2024.

1.7. Sentencia de primera instancia12

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 5 de junio de 2025, en la que declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez al estimar que, entre la fecha en que se entiende surtida la notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 13 de agosto de 2024 , y la presentación de la solicitud de amparo - 2 de mayo de 2025-, trascurrieron más de 8 meses, sin que se demostrara una circunstancia que justificara dicha tardanza, además de no advertirse que la parte actora hubiese alegado o probado alguno de los supuestos especiales o circunstancias establecidas por la Corte Constitucional que permita n aceptar la interposición de la acción después de dicho plazo.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 18 de junio del año en curso mediante correo electrónico13.

1.8. Impugnación14

Argumentó que la declaratoria de caducidad de la demanda basada en una interpretación estrictamente formal del horario de radicación electrónica impidió que un juez de la República examinara el fondo del asunto planteado, que , lo privó del derecho a discutir la legalidad de los actos administrativos que lo sancionaron. Dicha

interpretación estrictamente formal del horario de radicación electrónica impidió que un juez de la República examinara el fondo del asunto planteado, que , lo privó del derecho a discutir la legalidad de los actos administrativos que lo sancionaron. Dicha decisión, puntualizó, lo limitó «de su derecho al acceso a la justicia contenciosoadministrativa, sino que cerró toda posibilidad de contradicción, defensa y restablecimiento del derecho, sin que se hubiera valorado de manera proporcional el medio utilizado ni la oportunidad real de la actuación procesal».

Reiteró que la interpretación estricta que dio lugar a la declaratoria de caducidad, basada únicamente en un formalismo excesivo re specto al horario de radicación mediante el uso de medios electrónicos, no solo desconoció el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia, sino que impidió que se cumpliera la finalidad del proceso, lo que en su consideración constituye una violación directa al artículo 229 de la Constitución Política.

12 Índice 15 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 13 Índice 23 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 14 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 18 de junio de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 20 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Demandante: Alberto Miguel Moreno Lara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02596-01

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Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02596-01

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Expuso que «no puede hablarse de hecho superado, todo lo contrario; la afectación constitucional sigue plenamente vigente y continúa generando consecuencias negativas y desproporcionadas en mi esfera jurídica, en tanto las providencias judiciales que declararon la caducidad de mi demanda siguen produciendo efectos jurídicos plenos, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión alguna de fondo sobre la legalidad de los actos disciplinarios que impugnaba».

De otro lado, en relación con el fallo de tutela de primera instancia, r ecalcó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se ha establecido «un término rígido o perentorio para cumplir el requisito de inmediatez. Si bien en algunos precedentes se ha hecho referencia a plazos razonables que oscilan alrededor de los seis (6) meses, la Corte ha dejado en claro que esto no significa que se hubiese establecido un térmi no de caducidad para la acción de tutela, es decir, dicho parámetro no constituye una regla general ni una barrera infranqueable, sino un referente orientador que debe ser ponderado en función de las circunstancias particulares de cada caso».

Por lo ante rior, insistió que el paso de ocho meses entre la sentencia del trámite ordinario y la presentación de la tutela no puede considerarse desproporcionado ni irrazonable, máxime cuando la Corte ha reconocido que la persistencia del perjuicio y

Por lo ante rior, insistió que el paso de ocho meses entre la sentencia del trámite ordinario y la presentación de la tutela no puede considerarse desproporcionado ni irrazonable, máxime cuando la Corte ha reconocido que la persistencia del perjuicio y la afectación continua del derecho son circunstancias que justifican la tutela, aún con cierto grado de temporalidad.

Concluyó que lo decidido por el a quo, desconoce el verdadero alcance del principio de inmediatez como lo ha definido la Corte Constitucional, debido a que no se trataba de una tutela tardía, ni de una actuación negligente, ni de una solicitud inoficiosa, sino de un reclamo constitucional legítimo , presentado de manera oportuna frente a una violación persistente, grave y estructural, que lo sigue privando del acceso a una decisión judicial de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confir ma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el día 5 de junio

accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confir ma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el día 5 de junio de 2025. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:Demandante: Alberto Miguel Moreno Lara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02596-01

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  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, «y al principio de legalidad, violación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y/o formal» con ocasión de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-3333-002-2021-00335-01?15

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto.

criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 16 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su est udio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad

15 Se precisa que, si bien el accionante cuestiona la providencia del 31 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo , la acción de tutela que nos ocupa se

15 Se precisa que, si bien el accionante cuestiona la providencia del 31 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo , la acción de tutela que nos ocupa se delimitará a la sentencia del 9 de agosto de 2024 de segunda instancia dado que fue ésta la que puso fin al trámite ordinario. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P . María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Alberto Miguel Moreno Lara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02596-01

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o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Inmediatez

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.20

De acuerdo con lo anterior, esta Sección 21 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia.

Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”22

En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 23, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200524, para determinar

Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200524, para determinar

19 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 1100103-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11 001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 24 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisionesDemandante: Alberto Miguel Moreno Lara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-02596-01

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la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos

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la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En rel ación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 201525, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente:

cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, a bandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual26.

2.5. Caso concreto

La Sala anti

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