CE - Sentencia 11001031500020250259800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250259800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02598-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LO REFERENTE A LA PRETENSIÓN ENCAMINADA A QUE SE ORDENE AL
TRIBUNAL TRAMITAR EL MEDIO DE CONTROL OBJETO DE CONTROVERSIA,
PUES DICHA AUTORIDAD JUDICIAL YA SE ENCUENTRA CONOCIENDO DEL
ASUNTO. SE DENI EGA LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA, LAS
AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS HAN SURTIDO EL TRÁMITE
CORRESPONDIENTE EN EL ASUNTO SIN QUE SE OBSERVE TARDANZA
ALGUNA. DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REFERENTE A LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNREGIONAL DE RISARALDA1, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
1 En adelante Procuraduría.2
actora contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNREGIONAL DE RISARALDA1, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
1 En adelante Procuraduría.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02598-00
Actor: GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
DE SANTA ROSA DE CABAL2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE RISARALDA3.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la PROCURADURÍA, el JUZGADO y el TRIBUNAL, est e último al haber proferido la providencia de 24 de febrero de 202 5, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2025-00019-00 y por presunta mora judicial en su trámite.
I.2.- Hechos
Señaló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el
2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal.3
I.2.- Hechos
Señaló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el
2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02598-00
Actor: GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS
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MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el establecimiento de comercio CALZADO BATA ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al “[…] goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a la infraestructura de servicios que garanticen la salubridad y seguridad pública […]”.
Indicó que, lo anterior, dada la omisión del referido establecimiento de comercio de construir un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas que cumpla con las normas establecidas para el efecto , por lo que solicitó tal adecuación, así como la vigilancia, control y seguimiento por parte de la cartera ministerial.
Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 24 de febrero de 2025 declaró su falta de
como la vigilancia, control y seguimiento por parte de la cartera ministerial.
Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 24 de febrero de 2025 declaró su falta de competencia para conocer d el asunto y lo remitió a los juzgados civiles del Circuito del mencionado ente territorial.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02598-00
Actor: GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS
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Aseguró que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente por el TRIBUNAL mediante proveído de 26 de marzo de 2025.
Relató que el asunto correspondió por reparto al JUZGADO que, en providencia de 7 de abril de 2025 , declaró su falta de jurisdicción, por cuanto la parte demandada la conformaba una entidad pública y correspondía su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que el TRIBUNAL no admitió el medio de control cuestionado y lo remitió a los juzgados civiles , pese a que
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que el TRIBUNAL no admitió el medio de control cuestionado y lo remitió a los juzgados civiles , pese a que una de las entidades allí accionada e s una entidad estatal , correspondiéndole al JUZGADO que también se abstuvo de conocer del asunto y suscitó el conflicto negativo entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional.5
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Sumado a lo anterior, destacó que la PROCURADURÍA no ha desplegado las acciones necesarias para garantizar sus derechos en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Alegó que desde el mes de febrero de la presente anualidad está intentando que se dé trámite al mencionado medio de control, lo que evidencia una mora judicial injustificada.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y se ordene al TRIBUNAL dar trámite al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos cuestionado, teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el asunto. Así también, que se declare la mora judicial injustificada al no dar un tratamiento célere al proceso e incumplir
múltiples pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el asunto. Así también, que se declare la mora judicial injustificada al no dar un tratamiento célere al proceso e incumplir con los términos perentorios previstos en la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.
4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”6
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Finalmente, solicita que se ordene a la PROCURADURÍA a que obre en derecho y garantice el debido ejercicio del medio de control origen de la controversia.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La PROCURADURÍA advirtió que ha venido comisionando a la Personería del municipio de Pereira para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, intervenga como Ministerio Público dentro de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovidos en la región.
Adujo que, no obstante lo anterior, verificados los sistemas de información misional, no halló ninguna petición, queja, reclamo y/o solicitud del actor en relación con el medio de control censurado.
Resaltó que no tiene asignadas competencias para administrar justicia, por lo que no es quien debe decidir con respecto a lo
información misional, no halló ninguna petición, queja, reclamo y/o solicitud del actor en relación con el medio de control censurado.
Resaltó que no tiene asignadas competencias para administrar justicia, por lo que no es quien debe decidir con respecto a lo requerido por el ac cionante, de tal forma que las pretensiones de amparo desbordan sus competencias, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva.7
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I.5.2.- El TRIBUNAL luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso, afirmó que en auto de 2 de septiembre de 2025 inadmitió el medio de control cuestionado.
Destacó que al proceso en cuestión se le ha impartido el trámite correspondiente, respetando el turno de los demás procesos constitucionales a los cuales se da prioridad sin que se haya presentado tardanza alguna, para lo cual dio una relación de las acciones constitucionales conocidas en el transcurso del año 2025.
De otra parte, sostuvo que lo pretendido por el actor es utilizar esta acción constitucional como un mecanismo de presión para impulsar procesos judiciales, lo que desnaturaliza la acción de tutela , por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones de amparo.
acción constitucional como un mecanismo de presión para impulsar procesos judiciales, lo que desnaturaliza la acción de tutela , por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones de amparo.
I.5.3.- El JUZGADO pese a ser vinculado al presente trámite en debida forma, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La CORTE CONSTITUCIONAL solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en el8
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extremo pasivo, toda vez que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues los hechos narrados no le son imputables y, por lo tanto, sus pretensiones no pueden ser atendidas por ella.
En efecto, aseguró que en el escrito de tutela no se propone ninguna razón que lleve a considerar que por su acción u omisión afectó las garantías fundamentales cuya protección persigue el actor.
Ahora, en cuanto al conflicto negativo entre jurisdicciones propuesto por el JUZGADO, indicó que dicho asunto fue radicado el 21 de abril de 2025 y le fue asignado el número interno de radicado CJU0006511; además, que este fue resuelto por la Sala Plena en auto núm. 939 de 26 de julio de 2025, en el declaró que corresponde al
de 2025 y le fue asignado el número interno de radicado CJU0006511; además, que este fue resuelto por la Sala Plena en auto núm. 939 de 26 de julio de 2025, en el declaró que corresponde al TRIBUNAL conocer el proceso judicial promovido por el actor.
Refirió que lo anterior fue comunicado a las autoridades judiciales accionadas y a los interesados en el trámite, tal como consta en el aplicativo de consulta de la página web de la Corporación.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA9
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Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que la PROCURADURÍA y la CORTE CONSTITUCIONAL solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en
acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:10
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“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal
contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).11
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inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).11
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Ahora bien, la Sala advierte que el actor en la acción constitucional de la referencia elevó pretensiones contra la PROCURADURÍA y la CORTE CONSTITUCIONAL es la autoridad que conoció del conflicto negativo entre jurisdicciones propuesto en el caso bajo estudio , por lo que la Sala concluye que le s asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegarán sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que
5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".12
instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que
5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".12
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se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por la PROCURADURÍA, el JUZGADO y el TRIBUNAL, este último al haber proferido la providencia de 24 de febrero de 2025, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2025-00019-00 y por presunta mora judicial injustificada en su trámite.
A juicio del actor , el TRIBUNAL no admitió el medio de control cuestionado y lo remitió a los juzgados civiles, pese a que una entidad estatal es allí demandada , correspondiéndole al JUZGADO que también se abstuvo de conocer del asunto y suscitó el conflicto negativo entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional.
Agregó que la PROCURADURÍA no ha desplegado las acciones necesarias para garantizar sus derechos en el marco del medio de
negativo entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional.
Agregó que la PROCURADURÍA no ha desplegado las acciones necesarias para garantizar sus derechos en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos censurado.13
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Finalmente, sostuvo que desde el mes de febrero de 2025 está intentando que se dé trámite al mencionado medio de control, lo que evidencia una mora judicial injustificada.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora y si se incurrió en mora judicial injustificada al dar trámite al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2025-00019-00.
De la pretensión encaminada a que se ordene al TRIBUNAL conocer y dar trámite al medio de control objeto de debate.
Ahora, al entrar a analizar el caso concreto se observa que la Corte Constitucional en el escrito de contestación de la acción de tutela de la referencia informó que la Sala Plena de esa Corporación mediante auto núm. 939 de 26 de julio de 2025 declaró que el asunto correspondía al TRIBUNAL, tal como se observa a continuación:14
la referencia informó que la Sala Plena de esa Corporación mediante auto núm. 939 de 26 de julio de 2025 declaró que el asunto correspondía al TRIBUNAL, tal como se observa a continuación:14
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Sumado a lo anterior, de lo expuesto en el aplicativo de consulta SAMAI, se advierte que el TRIBUNAL ya se encuentra conoci endo15
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del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; en ese entendido, para la Sala las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron , comoquiera que la pretensión de amparo ya se s uperó estando en trámite la acción de tutela de la referencia6.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han
actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de
6 La solicitud de amparo de la referencia fue promovida el 5 de mayo de 2025. 7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.16
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la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
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la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porq ue el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8.(Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente:
“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados
se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente:
“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que
8 Ibídem.17
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justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de ta l manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”9.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la pretensión dirigida a que se ordenará al TRIBUNAL conocer y dar trámite al medio de control cuestionado ya se encuentra superada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
De la presunta mora judicial injustificada al dar trámite al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2025-00019-00.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. providencia de 14 abril de 2016.expediente número: 2016-00061-01.18
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Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y
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Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”10 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional 11 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrifica r irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
10 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión , sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 11 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño19
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Al respecto, la Corte12 ha manifestado en forma reiterada que:
“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cua ndo se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 13. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razona
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