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CE - Sentencia 11001031500020250260600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250260600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: Rodrigo Sepúlveda Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos generales / SUBSIDIARIEDAD – El accionante no acreditó el agotamiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia censurada / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se demostró estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Sepúlveda Díaz contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Sepúlveda Díaz contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 5 de mayo de 20251, el señor Rodrigo Sepúlveda Díaz mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia 2, con motivo de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335019-2021-00221-01. Formuló las siguientes

pretensiones (transcripción textual):

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2024, en el expediente radicado bajo número 110013335019 -2021-00221-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,

SEGURIDAD JURÍDICA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE

1 Se advierte que el 4 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocidos los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: Rodrigo Sepúlveda Díaz

para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocidos los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: Rodrigo Sepúlveda Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 VERTICAL y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte a ctora, esto es, Ley 71 de 1988 y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso

Administrativo.

2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas , la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El señor Rodrigo Sepúlveda Díaz prestó sus servicios como docente oficial entre el 9 de abril de 1987 y el 20 de agosto de 1991, y se reincorporó nuevamente al servicio de la educación pública a partir del año 2011. Actualmente se encuentra activo y cuenta con más de 60 años de edad.

4. El 8 de julio de 2021, el accionante radicó reclamación ante el Fondo Nacional

al servicio de la educación pública a partir del año 2011. Actualmente se encuentra activo y cuenta con más de 60 años de edad.

4. El 8 de julio de 2021, el accionante radicó reclamación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, bajo el amparo de la Ley 71 de 1988 . La solicitud fue denegada.

5. Inconforme con la decisión, el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá con el radicado 2021-00221-00. La autoridad judicial accedió a las pretensiones con sentencia del 27 de junio de 2024.

6. Las entidades demandadas apelaron la providencia y , en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , con sentencia del 29 de noviembre de 2024, la revocó . En su lugar, negó las pretensiones.

7. La parte actora considera que la sentencia proferida por el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial , dado que es nutrida la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala: (i) que el reconocimiento de la pensión de los docentes no se encuentra condicionado a la verificación de los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que aquellos se encuentran exceptuados de la aplicación de dicho estatuto; y (ii) que para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a los educadores, debe

requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que aquellos se encuentran exceptuados de la aplicación de dicho estatuto; y (ii) que para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a los educadores, debe considerarse la totalidad de los períodos laborados en el servicio docente, tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

8. Citó los siguientes pronunciamientos judiciales que estima desconocidos:

➢ Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 18 de septiembre de 20203;

3 Radicado 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: Rodrigo Sepúlveda Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ➢ Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 2 de junio de 20224; ➢ Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 8 de noviembre de 20245.

9. En criterio del actor, las providencias citadas coinciden en señalar que no se pueden desconocer los tiempos de servicio prestados antes de entrar en vigor la Ley 812 de 2003, y que la pérdida de continuidad no es óbice para tenerlos en cuenta.

Además, indican que, para ser beneficiario de la transición, no es exigible que el

812 de 2003, y que la pérdida de continuidad no es óbice para tenerlos en cuenta. Además, indican que, para ser beneficiario de la transición, no es exigible que el docente se encontrara activo en el mismo momento en que entró en vigor la Ley 812 de 2003.

10. Así mismo, adujo que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación es pacífica al señalar que para la aplicación de la Ley 71 de 1988, basta que el docente acredite su vinculación al servicio oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es decir, que no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la transición allí regulada.

11. Sobre el particular, citó las siguientes providencias:

➢ Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 24 de febrero de 20226; ➢ Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de abril de 20227; ➢ Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de junio de 20228; ➢ Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B9, el 6 de julio de 202310; ➢ Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 18 de abril de 202411; ➢ Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 24 de octubre de 202412;

B, el 18 de abril de 202411; ➢ Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 24 de octubre de 202412;

12. A la luz de lo expuesto, insistió en que cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación por aportes, conforme al régimen establecido en

4 Radicado 25000-23-42-000-2019-00143-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Radicado 25000-23-42-000-2019-00655-01(2532-2021), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 6 Radicado 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019), M.P. William Hernández Gómez. 7 Radicado 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019), M.P. William Hernández Gómez. 8 Radicado 25000-23-42-000-2019-00143-01 (3061-2021), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9 La Subsección rectifica la postura, en el sentido de señalar que , si bien venía exigiendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de aplicar el régimen anterior consagrado en la Ley 71 de 1988, en virtud del principio pro homine, y conforme a lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, en el régimen de los docentes, basta distinguir si su vinculación al servicio de la educación oficial tuvo lugar antes o después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

basta distinguir si su vinculación al servicio de la educación oficial tuvo lugar antes o después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 10 Radicado 15001-23-33-000-2020-00011-01(4469-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Radicado 25000-23-42-000-2020-00549-01(3118-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Radicado 63001-23-33-000-2021-00107-01, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: Rodrigo Sepúlveda Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Ley 71 de 1988, porque acredita la edad y el tiempo de cotizaciones exigido ; además, su vinculación inicial con el servicio docente tuvo lugar el 9 de abril de 1987.

B. Trámite impartido e intervenciones

13. Mediante auto de 12 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, al ministro de Educación Nacional y al representante legal —o quien haga sus veces — de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fomag, toda vez que las entidades que representan intervinieron en el proceso . También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.

14. La Nación - Ministerio de Educación Nacional afirmó que carece de

entidades que representan intervinieron en el proceso . También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.

14. La Nación - Ministerio de Educación Nacional afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es responsable de la acción y omisión a la que se atribuye la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

15. Alegó que el asunto planteado no tiene relevancia constitucional, sino que se trata de un debate de naturaleza puramente económico y, por ende, no es factible la intervención del juez de tutela.

16. Se refirió a la independencia y autonomía del juez natural de la causa, y a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a fin de señalar que la solicitud de amparo interpuesta por el señor Rodrigo Sepúlveda Díaz es abiertamente improcedente.

17. La autoridad judicial accionada y las demás vinculadas como terceros con interés no presentaron informe alguno, pese a haber sido debidamente notificadas.

18. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Competencia

19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080

con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico

20. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurri ó en los defectosRadicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: Rodrigo Sepúlveda Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 endilgados y, por ende, vulner ó los derechos fundamentales en cabeza de l señor Rodrigo Sepúlveda Díaz.

E. Análisis de la Sala

Requisitos generales de procedibilidad : La subsidiariedad y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

21. Según lo consignado en la sentencia C -590 de 2005, quien censure una providencia judicial por vía de tutela, debe demostrar el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad, que deben ser observados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. Así mismo, acreditar que está dentro de alguna de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial13.

juez constitucional. Así mismo, acreditar que está dentro de alguna de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial13.

22. Como es sabido, uno de los requisitos generales señalados por la jurisprudencia constitucional es la subsidiariedad. Sobre el particular, en la sentencia en cita, la Corte Constitucional puntualmente refirió:

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (negrilla de la Sala).

23. Así las cosas, l a tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satis facer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

24. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

25. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

13 Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: Rodrigo Sepúlveda Díaz

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26. El mecanismo judicial denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se rige por el título VI, capítulo II, de la Ley 1437 de 2011, modificado en algunos apartes por la Ley 2080 de 2021 . Este procedimiento de carácter extraordinario, como se advierte de la mencionada normativa, se rige por unas específicas reglas de procedencia 14 y de oportunidad 15, que ordenan que este recurso se interponga en sede judicial ante la autoridad que profirió la decisión cuestionada.

27. El propósito y fin de este recurso, es asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los

recurso se interponga en sede judicial ante la autoridad que profirió la decisión cuestionada.

27. El propósito y fin de este recurso, es asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida16.

28. Cuando en la tutela contra providencia judicial se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación, se impone como requisito de procedencia de la solicitud de amparo, el agotamiento del citado recurso extraordinario, siempre que se cumplan las exigencias señaladas en la ley17.

14 ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:

1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas

autoridad.

2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.

3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes.

4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía .(negrilla de la Sala). Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política. 15 ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso.

Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código. 16 ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 17 Así lo analizó la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T -661 de 2017, SU-332 de 2019 y SU-353 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: Rodrigo Sepúlveda Díaz

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29. En el sub lite, si bien se alega como requisito específico el desconocimiento del precedente, las sentencias invocadas como supuestamente inaplicadas no son de unificación, por lo que, en principio, la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no sería exigible para efectos de satisfacer el requisito de subsidiariedad.

30. No obstante, las providencias proferidas por el Consejo de Estado cuya

unificación de jurisprudencia no sería exigible para efectos de satisfacer el requisito de subsidiariedad.

30. No obstante, las providencias proferidas por el Consejo de Estado cuya inobservancia reprocha el accionante en la solicitud de amparo, sí se refieren a la aplicación de las reglas de unificación establecidas por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 201918.

31. Obsérvese que el debate planteado en el sub lite, sin duda recae respecto de la aplicación de la primera regla de unificación establecida en dicha providencia,

que reza:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (negrilla de la Sala).

32. Es así como, indefectiblemente, el análisis que el juez competente realice en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, respecto de la inaplicación de las reglas unificadoras señaladas en la SUJ-014-CE-S2-2019, implicará que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre la tesis acogida por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las

implicará que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre la tesis acogida por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias invocadas para fundamentar el vicio de desconocimiento del precedente, concerniente a : (i) la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados por los educadores en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; (ii) la necesidad de encontrarse activo en el servicio al momento en que entró a regir dicha norma, para ser beneficiario de la transición allí prevista; y (iii) la posibilidad de aplicar el régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 a aquellos docentes que cumplan la exigencia para beneficiarse del régimen anterior.

Así mismo, esta Corporación ha estimado que en los casos en que se invo ca el incumplimiento de una sentencia de unificación para cimentar el defecto de desconocimiento del precedente judicial, la parte actora debe agotar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , so pena de incumplir el requisito de subsidiariedad. Al respecto ver: Sección Quinta, sentencia del 16 de agosto de 2016, expediente No. 11001-03-28-000-2016-00052-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 11001-03-15-0002022-02220-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10

de julio de 2024, expediente No. 11001-03-15-000-2024-01502-01, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2025, expediente No. 11001-0315-000-2025-02104-00, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 18 680012333000201500569-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: Rodrigo Sepúlveda Díaz

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33. Además, si el juez competente estima que se desconocieron las reglas de unificación conforme a las alegaciones del accionante, puede anular la sentencia y dictar una providencia de reemplazo , según lo estipulado en el artículo 267 del

CPACA19.

34. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la parte actora contaba con posibilidad de interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para efectos de obtener las declaraciones que pretende ahora por vía de la acción de tutela, dado que: (i) se encuentra legitimada, teniendo en cuenta que aunque no apeló el fallo de primera instancia, el de segunda lo revocó en todas sus partes (Art. 260 CPACA)20; (ii) la providencia censurada es una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Administrativo ; y (iii) el debate planteado se ciñe a una controversia de carácter laboral, por lo que no es exigible una cuantía determinada para su procedencia (Art. 257 CPACA).

instancia por un Tribunal Administrativo ; y (iii) el debate planteado se ciñe a una controversia de carácter laboral, por lo que no es exigible una cuantía determinada para su procedencia (Art. 257 CPACA).

35. Sin embargo, revisado el aplicativo SAMAI, no se evidencia registro de que el actor haya ejercido este mecanismo extraordinario en aras de salvaguardar sus garantías, motivo por el cual la Subsección encuentra que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que el interesado no acreditó que agotó el recurso extraordinario que tenía a su disposición. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 261 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria.

36. Ahora bien, es cierto que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, caso en el cual procede la acción como mecanismo t ransitorio, no obstante , para ello es necesario que el interesado todavía disponga del otro medio de defensa judicial, circunstancia que, se insiste, no ocurre en este caso, en la medida en que ya venció el plazo para ejercer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

37. Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rodrigo Sepúlveda Díaz , por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

37. Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rodrigo Sepúlveda Díaz , por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

19 Artículo 267. Efectos de la sentencia . Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente.

Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera o única instancia proceda a las restituciones y adopte las medid as a que hubiere lugar. Además, el Consejo de Estado ordenará que en el auto de obedecimiento a lo resuelto en el recurso extraordinario se cancele la caución de que trata el artículo 264. (…) 20 Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.

PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: Rodrigo Sepúlveda Díaz

adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02606-00

Demandante: Rodrigo Sepúlveda Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l

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