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CE - Sentencia 11001031500020250260601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250260601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ

TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA PRETENDE QUE EL JUEZ

DE TUTELA CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE ELLA PROPONE.

DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 1 o. de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

1 En adelante Sección Tercera.2

ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

1 En adelante Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01

Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2, al haber proferido la providencia de 29 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00221-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que se desempeñó como docente oficial entre el 9 de abril de 1987 y el 20 de agosto de 1991, reincorporándose nuevamente al servicio educativo a partir del 2011 hasta la fecha, y que, además,

2 En adelante Tribunal.3

de 1987 y el 20 de agosto de 1991, reincorporándose nuevamente al servicio educativo a partir del 2011 hasta la fecha, y que, además,

2 En adelante Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01

Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ

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ha cotizado al sistema general de pensiones un total de 760.86 semanas.

Sostuvo que el 8 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución núm. 5122 de 26 de julio de 2021, bajo el argumento que no le asist ía tal derecho en atención a lo establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 19853.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONALFOMAG, con el fin de que se declar ará la nulidad de la mencionada resolución y, en consecuencia , se le recono ciera tal prestación económica.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de

3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones

económica.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de

3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.4

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radicación 2021-00221-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA4 que, en sentencia de 27 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Adujo que, inconforme con la anterior decisión, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 29 de noviembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en el desconocimiento del precedente vertical al abandonar el criterio mayoritario establecido en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen pensional para el personal docente conforme a lo establecido en la Ley 71 de 19 de diciembre de 19885, la cual está condicionada únicamente a la acreditación de su vinculación anterior, es decir , que la decisión de la autoridad

docente conforme a lo establecido en la Ley 71 de 19 de diciembre de 19885, la cual está condicionada únicamente a la acreditación de su vinculación anterior, es decir , que la decisión de la autoridad

4 En adelante Juzgado. 5 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.5

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judicial no es la trazada por esta corporación, la cual ha optado por una interpretación y alcance de la normativa reglamentaria del régimen pensional al personal docente.

Para el efecto, indicó que se desconocieron las sentencias proferidas dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación “[…] 63001-23-33-000-2018-00183-01 […] 63001-23-33000-2018-00184-01 […] 25000 -23-42-000-2019-00143-01 […] 15001-23-33-000-2020-00011-01 […] 25000 -23-42-000-202000549-01 […] 63001-23-33-000-2021-00107-01 […] 66001-23-33000-2020-00492-01 […]”.

Indicó que la autoridad judicial no abordó el caso desde una interpretación armónica del principio pro homine , puesto que no garantizo la aplicación de la normativa y del precedente judicial que condujera a la resolución del conflicto con prevalencia del derecho

Indicó que la autoridad judicial no abordó el caso desde una interpretación armónica del principio pro homine , puesto que no garantizo la aplicación de la normativa y del precedente judicial que condujera a la resolución del conflicto con prevalencia del derecho sustancial y a la protección efectiva de los derechos subjetivos del docente.

I.4.- Pretensiones

El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales6

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invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…]1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2024, en el expediente radicado bajo número 110013335019-2021-00221-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin

razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 71 de 1988 y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso

Administrativo […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, así como su desvinculación del presente trámite constitucional, dado que no está7

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legitimado en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite.

Resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que no se acreditó que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, por el contrario, lo que se plantea es una controversia que excede la

Resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente, toda vez que no se acreditó que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, por el contrario, lo que se plantea es una controversia que excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional. I.6.2.- El JUZGADO y FOMAG, pese a ser notificados en debida forma del presente amparo constitucional, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 1o. de julio de 2025, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la subsidiariedad.

Afirmó que el actor tenía que agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, previo a acudir a la presente solicitud de amparo.8

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Aseguró que el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de unificación previsto en el artículo 261 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011, procedimiento que se rige por unas reglas especificas de procedencia y de oportunidad, el cual ordena que se interponga en sede judicial ante la autoridad que profirió la decisión cuestionada.

enero de 2011, procedimiento que se rige por unas reglas especificas de procedencia y de oportunidad, el cual ordena que se interponga en sede judicial ante la autoridad que profirió la decisión cuestionada.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, aun cuando el a quo indique que existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual, debido a sus ritualidades procesales, supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata.

Reiteró que se desconoció el precedente jurisprudencial citado en la demanda.

Finalmente, adujo que el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios como el trámite de un proceso a través del recurso extraordinario de unificación no es un medio idóneo ni eficaz para la9

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protección de sus derechos, dado que la complejidad del trámite y su duración, lo cual constituye una barrera al acceso a la administración de justicia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19

de justicia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la10

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sentencia.

La Sala advierte que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.11

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sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.11

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La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, comoquiera que el MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL, fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la

Ahora bien, comoquiera que el MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL, fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello,12

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Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia

observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:13

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela

constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta

meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas14

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exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por

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exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un15

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derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

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derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2024 , proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00221-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, esto es, el establecido en las sentencias.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 1 o. de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.16

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Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión bajo el argumento de que, contrario a lo advertido por el a quo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales invocados, pues el recurso del cual se hace referencia, esto es, el de unificación de jurisprudencia, no es el eficaz para analizar el caso concreto. Además, reiteró que se desconoció el precedente jurisprudencial mencionado en la demanda.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En este punto, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01

Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ

especial, el requisito de la relevancia constitucional17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02606-01

Actor: RODRIGO SEPÚLVEDA DÍAZ

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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.

“[…] Relevancia constitucional

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia

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