CE - Sentencia 11001031500020250260700 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250260700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02607-00
Demandante: Clemencia Alarcón Ayala
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02607-00
Demandante: CLEMENCIA ALARCÓN AYALA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Reconocimiento pensional a docente con la Ley 812 de 2003 . Interrupción de vinculación. Defecto por desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Clemencia Alarcón Ayala , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de mayo de 2025, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de
“C”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de mayo de 2025, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica, favorabilidad y tutela judicial efectiva , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la sentencia proferida el día 2 de abril de 2025, en el expediente radicado bajo número 11001 -33-42050-2024-00026-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCES O A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora CLEMENCIA ALARCÓN AYALA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jur isprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985 y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo”.
2. Hechos La accionante relató que tiene más 55 años y que laboró como docente oficial entre
del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo”.
2. Hechos La accionante relató que tiene más 55 años y que laboró como docente oficial entre el 3 de septiembre de 2001 y el 25 de mayo de 2023 y, como consecuencia, el 30Radicado: 11001-03-15-000-2025-02607-00
Demandante: Clemencia Alarcón Ayala
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2 de agosto de 2023, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante Fomag-, por reunir los requisitos previsto en la Ley 33 de 1985 y ser beneficiaria de la transición de la Ley 812 de 2003 , petición que no fue contestada por lo que se configuró el acto administración ficto presunto negativo.
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá , con el fin de que se anulara el acto administrativo ficto negativo y se le reconociera y pagara la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Indicó que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 18 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo presunto negativo y condenó al Fomag a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez
de 18 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo presunto negativo y condenó al Fomag a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Clemencia Alarcón Ayala, efectiva a partir del 10 de mayo de 2023.
Señaló que la anterior decisión se sustentó en que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 . Por consiguiente, como evidenció que la demandante se vinculó como docente oficial desde el 3 de septiembre de 2001 “hasta el 30 de noviembre del 2002. Posteriormente fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución 03560 del 9 de febrero de 2004 y finalmente con la expedición de la Resolución No. 0350 del 20 de junio del 2008, con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2005, fue nombrada en propiedad”, es decir, que la vinculación laboral de la demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) , razón por la cual la actora “ se encuentra cobijada por el régimen del magisterio y, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989”.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la parte demanda interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 2 de abril de 2025, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la demandante prestó sus
Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 2 de abril de 2025, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la demandante prestó sus servicios solo antes “de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto, hasta el 30 de noviembre de 2002. Posterior a dicha fecha, no mantuvo vinculación alguna en calidad de docente hasta el 12 de febrero de 2004, momento para el cual se le vinculó en provisionalidad” . Por consiguiente, resaltó que no se cumplió con el requisito establecido en la Ley 812 de 2003 que era estar vinculada como docente oficial para el 27 de junio de 2003 , es decir, cuando inició la vigente de la mencionada ley.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora mencionó que no estaba de acuerdo con la sentencia de 2 de abril de 202 5, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ C”, toda vez que negó el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez como docente oficial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02607-00
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3 Resaltó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al proferir una decisión con
procedencia, pues el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al proferir una decisión con desconocimiento del precedente judicial . Igualmente, señaló que se agot aron los medios ordinarios de defensa judicial, que la acción de tutela se presentó en un término razonable y que no se reprocha una decisión proferida en el curso de otra acción de tutela.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en sentencias de 20 de septiembre de 2020 1 y de 8 de noviembre de 2024 2 , ambas de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado , y de 2 de junio de 2022 3 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado , concluyeron que las interrupciones en la vinculación del servicio educativo oficial al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no impide la determinación del régimen pensional bajo la mencionada normativa.
Agregó que del precedente vertical aplicable resulta posible concluir que el reconocimiento pensional en favor del personal docente no está condicionado a que su vinculación al servicio educativo oficial concurra con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues tal exigencia resulta arbitraria e inmotivada, en tanto la única condición legal para ser beneficiario de la transición prevista en el artículo 81 de dicha ley es acreditar que el docente laboraba en el sector público antes de que comenzara a producir efectos jurídicos dicha disposición.
condición legal para ser beneficiario de la transición prevista en el artículo 81 de dicha ley es acreditar que el docente laboraba en el sector público antes de que comenzara a producir efectos jurídicos dicha disposición.
Resaltó que “la interpretación del tribunal dista de la posición mayoritaria del Consejo de Estado que se acompasa con una interpretación armónica del ordenamiento jurídico y la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 a la luz de los princ ipios de favorabilidad, pro homine, equidad y justicia social, entendiendo, de esta manera, que la verificación del requisito a la vinculación al servicio público docente oficial puede acaecer primero en el tiempo a la entrada en vigor de la pl uricitada norma, no resultando exigible que concurran estos dos sucesos para la definición del régimen pensional aplicable al caso concreto”.
Por último , manifestó que se desempeñó como docente oficial durante más de veinte años, con tiempos de servicio anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y cumplió con la edad pensional al momento de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, de manera que, reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
1 Radicado No. 66001-23-33-000-2017-00470-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 2 Radicado No. 25000-23-42-000-2019-00655-01, C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo. 3
2 Radicado No. 25000-23-42-000-2019-00655-01, C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo. 3 Radicado No. 25000-23-42-000-2019-00143-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02607-00
Demandante: Clemencia Alarcón Ayala
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4. Trámite procesal
Por auto de 14 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 64811 a 64817 de 19 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de l Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”
El magistrado ponente de la sentencia objeta da pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela , pues no se incurrió en “ vía de hecho ” ni se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante.
El magistrado ponente de la sentencia objeta da pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela , pues no se incurrió en “ vía de hecho ” ni se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante.
Afirmó que la decisión reprochada fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes y , en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos para revocar la sentencia de primera instancia.
Resaltó que del material probatorio recaudado se evidencia que la docente no mantuvo vinculación como docente oficial al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003.
Sostuvo que del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se infiere que los docentes mantendrán los derechos pensionales si conservan vinculación vigente a esa fecha y que, en caso de estar cesantes, no continúan con las prerrogativas de la legislación anterior y, en consecuencia, no le asiste el derecho a la demandante del proceso ordinario al reconocimiento de su pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985.
Finalmente, mencionó que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende la accionante es que se surta una tercera instancia.
5.2. Respuesta del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá
La titular del despacho se limitó a relacionar cada una de las actuaciones que se
que se surta una tercera instancia.
5.2. Respuesta del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá
La titular del despacho se limitó a relacionar cada una de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ordinario y, adicionalmente, anexó el link de acceso al expediente digital No. 11001-33-42-050-2024-00026-00 (demandante: Clemencia Alarcón Ayala).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02607-00
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5 5.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia.
Señaló que se presenta una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la presente acción de tutela.
Para terminar, mencionó que no es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a responder por las pretensiones de la accionante, por lo que carece de legitimación
cual debería declararse improcedente la presente acción de tutela.
Para terminar, mencionó que no es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a responder por las pretensiones de la accionante, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
5.4. Respuesta de Fiduprevisora S.A.
La jefe de la Oficina de Gerencia Jurídica de Negocios Especiales pidió que se declarara la improcedencia de la acci ón de tutela, porque no se cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia, y que se desvinculara a la entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva.
5.5. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
El Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A. solicitaron que se desvincularan de la acción de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al
la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02607-00
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6 transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 4 , la Sala negará las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y de Fiduprevisora S.A. , en tanto ostentan interés directo en el asunto porque fueron parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la accionante.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica, favorabilidad y tutela judicial efectiva de la demandante.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica, favorabilidad y tutela judicial efectiva de la demandante.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 7, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.
eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado
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Sentencia T-005 de 2022.
5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02607-00
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7 a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
7 a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución 17 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02607-00
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5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional porque debe definirse si con la sentencia de 2 de abril de 2025 proferida por el Tribunal accionado se limitó el alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica, favorabilidad y tutela judicial efectiva a la accionante.
Adicionalmente, en el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto desconocimiento del precedente judicial por la autoridad accionada. Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer dichos reparos al interior de l trámite ordinario, más aún cuando la decisión de primera instancia resultó favorable a sus pretensiones.
Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de
que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia, descritas en el artículo 257 de la misma disposición, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
5.2. La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado
La demandante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la seguridad jurídica, favorabilidad y tutela judicial efectiva , con la sentencia de 2 de abril de 2025, por medio de la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como docente oficial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
La Sala anticipa que accederá las pretensiones de la solicitud de amparo , pues observa que el Tribunal accionado desconoció el precedente ju dicial desarrollado por el órgano de cierre. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la sentencia dictada en segunda instancia, así:
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observa que el Tribunal accionado desconoció el precedente ju dicial desarrollado por el órgano de cierre. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la sentencia dictada en segunda instancia, así:
20 La providencia objetada se notificó el 4 de abril de 2025 y la acción de tutela se instauró el 4 de mayo de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 21
Expediente: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02607-00
Demandante: Clemencia Alarcón Ayala
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9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en sentencia de 2 de abril de 2025, negó las pretensiones de la accionante tendientes al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, al considerar que no le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985.
En primer término, al referirse sobre el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de los docentes oficiales, aseguró que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 22 de l
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