CE - Sentencia 11001031500020250260701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250260701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02607-01
Accionante: CLEMENCIA ALARCÓN AYALA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de pensión de vejez – Régimen pensional de la Ley 812 de 2003 – Vinculación docente al servicio oficial / CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se encuentra acreditado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 20211.
2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 5 de mayo de 2025, la señora Clemencia Alarcón Ayala, mediante apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al de bido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, favorabilidad y tutela judicial efectiva.
Hechos relevantes
2. El 29 de agosto de 2023, la señora Clemencia Alarcón Ayala solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá reclamación administrativa por el aplicativo humano en línea con el núm. BOGOT20230830JT20000936. Dicha petición tenía como finalidad obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por cumplir
1 Que ingresó para fallo el 14 de julio de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02607-01
Accionante: Clemencia Alarcón Ayala Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003.
Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003.
3. El FOMAG no respondió a la petición, por lo que se configuró el acto administrativo ficto presunto negativo.
4. Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del FOMAG y de la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá.
5. El pro ceso correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y condenó al FOMAG a reconocer la pensión de vejez de la accionante a partir del 10 de mayo de 2023. Esto, con fundamento en que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985.
6. Contra dicha decisión el FOMAG interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 2 de abril de 2025, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
7. Lo anterior, se sustentó en que, según el a quo, la actora prestó sus servicios
en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
7. Lo anterior, se sustentó en que, según el a quo, la actora prestó sus servicios como docente hasta el 30 de noviembre de 2002, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003. Después de es a fecha, no tuvo ninguna relación laboral en calidad de docente hasta el 12 de febrero de 2004, cuando fue vinculada provisionalmente. Por lo tanto, concluyó que no cumplía con el requisito exigido por dicha ley, que consistía en estar vinculada como docen te oficial al 27 de junio de 2003, fecha en la que comenzó a regir la norma.
Pretensiones
8. La parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente):
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la sentencia proferida el día 2 de abril de 2025, en el expediente radicado bajo número 11001 -33-42-050-2024-00026-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDI CA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora CLEMENCIA ALARCÓN AYALA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Como c onsecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la
de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Como c onsecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, es toRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02607-01
Accionante: Clemencia Alarcón Ayala Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
3 es, Ley 33 de 1985 y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo”2.
Fundamentos de la demanda de tutela
9. La demandante sostiene que la decisión judicial cuestionada incurrió en un desconocimiento del pr ecedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias del 20 de septiembre de 2020 3, 2 de junio de 2022 4 y 8 de noviembre de 2024 5. En dichas providencias esta Corporación estableció que las interrupciones en la vinculación del serv icio educativo oficial al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no impiden que se determine como régimen aplicable para efectos de un reconocimiento pensional.
10. Expuso que, conforme con el precedente vertical vigente, el derecho al reconocimiento pensional del personal docente no depende de que su vinculación al servicio educativo oficial coincida exactamente con la fecha de entrada en vigor
10. Expuso que, conforme con el precedente vertical vigente, el derecho al reconocimiento pensional del personal docente no depende de que su vinculación al servicio educativo oficial coincida exactamente con la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Así, considera dicha exigencia como arbitraria y carente de justificación, ya que la única condición legal para ser beneficiario de la transición prevista en el artículo 81 de dicha ley es acreditar que el docente laboraba en el sector público antes de que la norma comenzara a producir efectos jurídicos.
11. Adicional a ello, e nfatizó en que la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aparta de la postura mayoritaria del Consejo de Estado, la cual, a su juicio, es coherente con una lectura integral del ordenamiento jurídico y se alinea con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019, al tratarse de una postura que interpreta la norma a la luz de principios como la favorabilidad, el principio pro homine y la equidad.
12. En efecto, indicó que, desde esa perspe ctiva, se entiende que el cumplimiento del requisito de vinculación al servicio docente oficial puede darse con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y no se convierte en necesario que ambos hechos, es decir, la vinculación y la entrada en vigencia de la norma, coincidan temporalmente para definir cuál régimen pensional resulta aplicable en cada caso concreto.
13. Finalmente, señaló que ejerció labores como docente oficial durante más de veinte años y acumuló tiempo de servicio anterior a la expedición de la vigencia de
cada caso concreto.
13. Finalmente, señaló que ejerció labores como docente oficial durante más de veinte años y acumuló tiempo de servicio anterior a la expedición de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ello, al momento de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había alcanzado la edad exigida para pensionarse, como lo exige la Ley 33 de 1985.
Trámite procesal
14. Por medio de auto del 14 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección
2 Folio 3 y 4 del escrito de tutela. Visible a índice 2 de Samai. 3 Radicado No. 66001-23-33-000-2017-00470-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Radicado No. 25000-23-42-000-2019-00143-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 5 Radicado No. 25000-23-42-000-2019-00655-01, C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02607-01
Accionante: Clemencia Alarcón Ayala Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
4 C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Agencia
accionado y al Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés.
Intervenciones
15. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión enjuiciada se profirió conforme con los principios de sana crítica y buena fe, así como en estricta observancia del debido proceso y de las garantías de igualdad e imparcialidad de las partes.
16. Sostuvo que el material probatorio recaudado demostró que la demandante no mantuvo su vinculación como docente oficial al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985.
17. Finalmente, indicó que en la sentencia del 2 de abril de 2025 se encuent ran consignados ampliamente los motivos para negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, adujo que en el presente asunto no se cumplen los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al contrario, afirmó que lo que pretende la accionante es que se surta una tercera instancia.
18. La Nación – Ministerio de Educación Nacional indicó que no es la entidad llamada a responder las pretensiones de la accionante, pues carece de legitimación
que lo que pretende la accionante es que se surta una tercera instancia.
18. La Nación – Ministerio de Educación Nacional indicó que no es la entidad llamada a responder las pretensiones de la accionante, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Ello, dado que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte demandante.
19. Asimismo, expuso que en el asunto bajo estudio se presenta una controvers ia de naturaleza estrictamente económica, al ser un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela.
20. Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
21. El Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá allegó el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-42-050-2024-00026-00.
22. Las demás partes guardaron silencio.
La sentencia de primera instancia
23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 12 de junio de 2025, resolvió:Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02607-01
Accionante: Clemencia Alarcón Ayala Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 “[…] Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Clemencia Alarcón Ayala, quien actúa mediante apoderado judicial. En consecuencia,
5 “[…] Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Clemencia Alarcón Ayala, quien actúa mediante apoderado judicial. En consecuencia,
Tercero.- Dejar sin efectos la sentencia de 2 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Clemencia Alarcón Ayala contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (exp. No. 11001-33-42-050-2024-00026-01).
Cuarto.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 11001-33-42-050-2024-00026-01, de conformidad con las consideraciones expuestas. […]”6
24. Como fundamento de su decisión, el a quo encontró que la Sección Segunda del Consejo de Estado desarrolló una regla jurisprudencial que establece que, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez a un docente oficial, la vinculación no está supeditada a la continuidad, sino a que esta iniciara con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esto de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 que no fijó como requisito la no
vigencia de la Ley 812 de 2003. Esto de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 que no fijó como requisito la no existencia de solución de continuidad.
25. En efecto, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica al sostener que i) no se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia; ii) los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios y iii) la aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera
vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación, es decir, carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios.
26. En esos términos, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó del precedente jurisprudencial al aplicar el régimen pensional de prima media regulado por la Ley 100 de 1993 y negar el reconocimiento pensional de la actora, puesto que la señora Clemencia Alarcón Ayala contaba con tiempos de servicio en la educación oficial desde antes de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, era beneficiaria del régimen pensional en la Ley 33 de 1985.
27. Finalmente, resaltó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumplió con la carga argumentativa de transparencia y suficiencia, en dado caso que lo pretendido con la decisión
27. Finalmente, resaltó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumplió con la carga argumentativa de transparencia y suficiencia, en dado caso que lo pretendido con la decisión enjuiciada fuese apartarse del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6 Folios 14 y 15 de la sentencia del 2 de abril de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02607-01
Accionante: Clemencia Alarcón Ayala Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
6 La impugnación
28. Contra la providencia precitada la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó impugnación y solicitó que se revoque en su integridad la decisión de primer grado, bajo el entendido que el juez natural tiene la potestad de realizar el análisis de las normas aplicables según las pruebas recaudadas y bajo la interpretación que en derecho corresponde.
29. Adujo que, bajo la regulación normativa para la aplicación de regímenes pensionales, las leyes son claras en señalar de manera textual que, la prerrogativa del régimen anterior a la entra da en vigencia de la Ley 812 de 2003 está sujeto a que el docente oficial se encuentre vinculado al servicio para el 27 de junio de 2003.
Por lo que, al no acreditarse una vinculación al 27 de junio de 2003, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo la norma
Por lo que, al no acreditarse una vinculación al 27 de junio de 2003, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo la norma predicada anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, Ley 33 de 1985.
30. Asimismo, insistió en que la accionante acude a la acción constitucional con el fin de discutir la decisión tomada en el medio de contro l resuelto por el Tribunal, quien es el juez natural para resolver sobre el reconocimiento del derecho pretendido, lo que convierte a la tutela en una tercera instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
32. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición de la sentencia del 2 de abril de 2025, incurrió en un descono cimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Y en
2 de abril de 2025, incurrió en un descono cimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Y en consecuencia, ¿si hay lugar a confirmar el fallo de instancia?
33. Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02607-01
Accionante: Clemencia Alarcón Ayala Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 Acción de tutela contra providencias judiciales
34. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
35. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judici ales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 9, ni una decisión proferida con ocasión del contro l abstracto de
Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 9, ni una decisión proferida con ocasión del contro l abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-12; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consum ación de un perjuicio irremediable 13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
36. Una vez superado los requisitos anteriores, la jurisprudencia propone estudiar los defectos específicos, los cuales cuestionan la sentencia por yerros en su
de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
36. Una vez superado los requisitos anteriores, la jurisprudencia propone estudiar los defectos específicos, los cuales cuestionan la sentencia por yerros en su
configuración. Estos son los siguientes:
(i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia7; (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.8; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso9;
7 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 8 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02607-01
Accionante: Clemencia Alarcón Ayala Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
Accionante: Clemencia Alarcón Ayala Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
8 (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión10; (v) error in ducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso11; (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión12; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficien te y razonada por qué se cambia de precedente13; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice14.
37. Con base en esto, se estudiará el caso concreto.
Requisitos generales de procedibilidad
38. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no
un alcance insuficiente o lo contradice14.
37. Con base en esto, se estudiará el caso concreto.
Requisitos generales de procedibilidad
38. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la sentencia del 2 de abril de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 4 de abril de 2025 y la tutela se presentó el 5 de mayo de 2025; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, i gualdad y al acceso a la administración de justicia, consistentes en la negativa a reconocer una pensión de vejez y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado15 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del
Tribunal Especial para la Paz16.
39. En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucion al, dado que la actora explicó las razones por las cuales
10 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021.
10 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 12 Ver, entre otras, las Sentencias SU424 de 2012 y T-041 de 2018. 13 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 14 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02607-01
Accionante: Clemencia Alarcón Ayala Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9 considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia.
40. De igual modo, no es un asunto de mera lega lidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección 17, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales. En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en
esta Subsección 17, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales. En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente, relacionado de manera directa con un reconocimiento pensional y, por tanto, con los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
41. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desa rrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ”18 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.