CE - Sentencia 11001031500020250261100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250261100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02611-00
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. EAAB ESP
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02611-00
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ D.C. EAAB ESP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Temas:
Contra sentencia dictada en proceso de ejecutivo. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. EAAB ESP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer a, Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1.- Solicito comedidamente al señor Juez de Tutela ORDENAR la protección efectiva de los derechos fundamentales de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, que conduzcan a la obtención de decisiones justas en el marco del Estado Social de Derecho.
2.- Solicito comedidamente al señor Juez de Tutela DEJAR SIN EFECTOS, los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, de la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA – SUB SECCIÓN A en el marco del proceso ejecutivo identificado con el número 1100133430642020 0000100 promovido por el Consorcio CEDROJAR en calidad de ejecutante en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.
3.- En consecuencia, solicito al señor Juez de Tutela que imparta aquellas órdenes que considere procedentes y tendientes a obtener el restablecimiento de los derechos
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.
3.- En consecuencia, solicito al señor Juez de Tutela que imparta aquellas órdenes que considere procedentes y tendientes a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante.
4.- Solicito comedidamente al señor Juez de Tutela ordenar que se le dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-02611-00
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. EAAB ESP
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2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
Actuaciones que dieron lugar al proceso ejecutivo
El 5 de septiembre de 2014, el consorcio CEDROJAR, compuesto por el grupo empresarial INGECOL SAS y los señores Jorge Arturo Arbeláez y José Luis Rada Rayo, suscribió contrato de obra nro. 1 -01-31100-0869-2014 con la E mpresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. EAAB ESP, cuyo objeto era «adecuación hidráulica de las redes de alcantarillado sanitario de la UPZ13 Los Cedros».
En el parágrafo segundo de la cláusula cuarta denominada «FORMA DE PAGO» del referido contrato, se previó que:
«EL ACUEDUCTO DE BOGOTÁ retendrá por concepto de garantía el cinco por ciento
Cedros».
En el parágrafo segundo de la cláusula cuarta denominada «FORMA DE PAGO» del referido contrato, se previó que:
«EL ACUEDUCTO DE BOGOTÁ retendrá por concepto de garantía el cinco por ciento (5%) del valor de cada una de las actas de obra y de ajuste, valores que serán reintegrados una vez suscrita el acta de liquidación del contrato, menos los descuentos de los valores causados por concepto de correcciones de efectos o para el pago de compromisos contractuales dejados de efectuar por el CONTRATISTA , tales como el pago de primas , pólizas, li cencias aportes a los sistemas generales de seguridad social y aportes parafiscales, daños a terceros con ocasión de la ejecución del contrato, etc., previa certificación del interventor».
En la ejecución del contrato se expidieron las siguientes facturas de venta: (i) la nro. 3 del 23 de junio de 2015, correspondiente al Acta Parcial nro. 1 por valor de $362.621.250, efectuando la retención de garantía del 5%, equivalente a $18.131.063; (ii) la nro. 6 del 11 de agosto de 2015, correspondiente al Acta parcial nro. 2 por valor de $249.293.352, al cual se le hizo la retención de garantía del 5% equivalente a $12.464.668; (iii) la nro. 8 del 17 de septiembre de 2015, correspondiente al Acta Parcial nro. 3 por valor de $328.800.000, efectuando la retención de garantía del 5%, por valor de $16.440.000; (iv) la nro. 9 de 15 de
correspondiente al Acta Parcial nro. 3 por valor de $328.800.000, efectuando la retención de garantía del 5%, por valor de $16.440.000; (iv) la nro. 9 de 15 de diciembre de 2015, correspondiente al Acta de obra nro. 4, por val or de $194.528.746, a la cual se le hizo la retención de garantía del 5% equivalente a $9.726.437.
El 18 de julio de 2019, se suscribió el documento denominado «Acta de liquidación del contrato de obra nro. 1-01-31100-0869-2014», por parte de la supervisora del contrato, por el Gerente Zona 1 y el Gerente Corporativo del Servicio al Cliente de la Ejecutada, en la cual se h izo entrega de las actividades del objeto del mism o y se dejó estipulado el valor de retención de garantía la suma de $70.952.709.
Del proceso ejecutivo 11001 33 43 064 2020 00001-00
El 13 de enero de 2020, el consorcio Cedrojar interpuso demanda ejecutiva en contra de la E mpresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. EAAB ESP , con el fin que se librara mandamiento: (i) por la obligación de pago contenida en el Acta de Liquidación del Contrato de obra No. 1-01-31100-0869-2014 del 18 de julio de 2019, correspondiente a $70.952.709 y (ii) por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde su causación hasta la fecha de su pago.
Mediante auto del 6 de octubre de 2020, el Juzgado Sesenta y Cuatro
causados sobre la suma anterior, desde su causación hasta la fecha de su pago.
Mediante auto del 6 de octubre de 2020, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del consorcioRadicado: 11001-03-15-000-2025-02611-00
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Cedrojar y en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. EAAB ESP, por la suma de $70.952.709 más intereses moratorios.
El 6 de noviembre de 2020, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. EAAB ESP contestó la demanda y pidió que se declarara la excepción de «inexigibilidad de la obligación», por las siguientes razones:
«(i) que el documento aportado al plenario, denominado “acta de liquidación del contrato de obra” en realidad correspondió a un informe final de supervisión, elaborado en cumplimiento del procedimiento establecido en el manual de contratación de la entidad, ante la imposibilidad de llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato y, (ii) para la fecha de elaboración del referido informe, la ejecutada había perdido la competencia para surtir la etapa de liquidación del contrato, al haberse superado el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, oportunidad en la que debió haber efectuado dicho trámite, o en su defecto haberlo solicitado en sede judicial; circunstancias que según
la etapa de liquidación del contrato, al haberse superado el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, oportunidad en la que debió haber efectuado dicho trámite, o en su defecto haberlo solicitado en sede judicial; circunstancias que según la parte ejecutada impide la exigibilidad de suma alguna derivada de las obligaciones contraídas en virtud de la relación negocial.»
Mediante sentencia del 19 de enero de 2024, el Juzgado Sesenta y C uatro Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada, denominada i nexigibilidad de la o bligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que, que el acto de liquidación del contrato goza de presunción de legalidad y el proceso ejecutivo no era el proceso adecuado para determinar su validez.
La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. EAAB ESP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que: (i) el pago de la retención de la garantía estaba supeditado a que se pagara el contrato; (ii) el contrato de obra nunca fue liquidado; y, (iii) el documento que aportó la parte ejecutante no corresponde a la liquidación del contrato, sino a un informe final de interventoría.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de diciembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Para el efecto adujo que, el documento denominado «acta de liquidación» no podía ser considerado como acto administrativo, no obstante, señaló que el contrato
en sentencia del 12 de diciembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Para el efecto adujo que, el documento denominado «acta de liquidación» no podía ser considerado como acto administrativo, no obstante, señaló que el contrato estatal fuente de la obligación, a efectos del reintegro de los recursos reclamados por la ejecutante, no exigió la existencia de un acto administrativo de liquidación del contrato, sino simplemente de la suscripción del «acta de liquidación del contrato», condición que se cumplió en el caso concreto.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta los argumentos sobre la existencia y exigibilidad del título ejecutivo que planteó al interior del proceso, con fundamento en la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, adoptando una decisión que catalogó «lesiva e injustificada », que habilitó la condena impuesta y generó daños antijurídicos.
Aseguró que, el "Acta de liquidación del contrato de obra" de diciembre de 2018, presentada por el Consorcio Cedrojar, no constituye una liquidación válida del contrato, porque la EAAB ESP, como entidad de servicios públicos domiciliarios regida por el derecho privado, no tiene potestad para liquidar unilateralm enteRadicado: 11001-03-15-000-2025-02611-00
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contratos y de llegarlas a tener, la misma se suscribió por fuera del plazo previsto en el contrato. Además, el documento no fue suscrito por ambas partes, por lo que no cumple con los requisitos de una liquidación bilateral.
Reprochó que, en la prov idencia cuestionada, «el Tribunal Administrativo profirió la decisión confirmatoria, otorgando los efectos jurídicos de un acto de liquidación unilateral (no notificado) de un contrato de obra, a un documento emitido por una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sin capacidad para hacerlo y, más allá, avaló que el mismo tenía plena validez, no obstante, a la fecha de su suscripción ya se habría perdido competencia para hacerlo».
Indicó que, las liquidaciones bilaterales o unilaterales que se realicen por fuera del plazo previsto son consideradas ilegales. Las liquidaciones bilaterales por falta de competencia y un vicio de nulidad absoluto por objeto ilícito, por no atender a las disposiciones sobre la caducidad del medio de control de cont roversias contractuales (artículo 164 CPACA). Por otro lado, las liquidaciones unilat erales también son ilegales por la falta de competencia temporal ( ratio temporis) y por exceder las funciones que les corresponden (artículos 6, 121 y 122 del CPACA).
Que, el Tribunal incurrió en una contradicción al reconocer inicialmente que la EAAB ESP no tiene potestad para liquidar unilateralmente contratos, pero concluyó
exceder las funciones que les corresponden (artículos 6, 121 y 122 del CPACA).
Que, el Tribunal incurrió en una contradicción al reconocer inicialmente que la EAAB ESP no tiene potestad para liquidar unilateralmente contratos, pero concluyó que, que el acta era exigible como título ejecutivo para ordenar el pago de la devolución de la retención de garantía.
4. Trámite previo
Mediante auto del 7 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , en calidad de demandados y al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y al Consorcio C edrojar, conformado por los señores José Luis Rada Rayo, Arturo Arbeláez Rojas y la sociedad grupo empresarial Ingecol S.A.S., en calidad de terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional o que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues la actora pretende constituir una instancia adicional del proceso ejecutivo.
Aseguró que, no configuró la incongruencia alegada por la actora, porque en la providencia cuestionada, si bien se adujo que el documento denominado « acta de liquidación» no constituye un acto administrativo, se aclaró que el contrato fuente de la obligación reclamada, no exigía para efectos del reintegro de la retención de
providencia cuestionada, si bien se adujo que el documento denominado « acta de liquidación» no constituye un acto administrativo, se aclaró que el contrato fuente de la obligación reclamada, no exigía para efectos del reintegro de la retención de garantía, la expedición de un acto administrativo, sino que lo supeditaba a la suscripción del «acta de liquidación del contrato», documento que fue elaborado y suscrito por la propia parte ejecutada, y que fue aportado al plenario como parte integrante del título ejecutivo.
Precisó que, fue a partir de la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso y de la propia conducta de la ejecutada, que concluyó que se cumplían losRadicado: 11001-03-15-000-2025-02611-00
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requisitos contractuales pactados, para que procediera el reintegro de la retención de la garantía al ejecutante.
El Juzgado Sesenta y C uatro Administrativo de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela, pues los argumentos no van dirigidos contra la decisión que profirió en primera instancia, sino contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación. Además, indicó que, no tiene competencia para modificar la situación jurídica del actor, so pena de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP.
Además, indicó que, no tiene competencia para modificar la situación jurídica del actor, so pena de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP.
6. Intervención de los terceros con interés
El consorcio Cedrojar señaló que la presente acción de tutela debía declararse improcedente, porque los argumentos expuestos por la parte actora corresponden a los mismos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo.
Señaló que la discusión planteada por la tutelante se circunscribe a la interpretación hecha por el tribunal respecto sobre los efectos atribuidos al documento denominado «acta de liquidación del contrato», pues a juicio de la actora, por la naturaleza de la entidad y la fecha en que se profirió, no tiene la connotación de ser el acto administrativo de liquidación del contrato. Que esta discusión la planteó como medio exceptivo dentro del proceso ordinario, siendo desvirtuado en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas.
Que la actora promovió la presente acción de tutela, con la única finalidad de relegarse de la obligación que le asiste sobre el pago de la devolución de la retención de garantía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2024, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercero, Subsección A, accedió a las pretensiones de reintegro de la retención de garantía pactada dentro del contrato de obra nro. 1 -01-31100-0869-2014, en el proceso ejecutivo radicado con nro. 11001 33 43 064 2020 00001-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02611-00
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La Sala anticipa que declarara improcedente el recurso de amparo, porque no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, pues los argumentos
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La Sala anticipa que declarara improcedente el recurso de amparo, porque no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, pues los argumentos están orientados a constituir una instancia adicional del proceso ejecutivo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
Sin embargo, de manera previa se referirá a la legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Juzgado Sesenta y cuatro (64) Administrativo de Bogotá.
Legitimación en la causa por pasiva
En el presente caso la actora cuestiona la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia de continuar con la ejecución referente al reintegro de la retención de garantía pactada en el contrato de obra nro. 1-01-31100-0869-2014, dentro del proceso ejecutivo nro. 11001 33 43 064 2020 00001-00, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo.
El Juzgado Sesenta y cuatro (64) Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala advierte que la referida autoridad se encuentra vinculada al presente trámite constitucional en calidad tercero con interés, por ser la autoridad que profirió la decisión de primera instancia, que posteriormente confirmó el
Al respecto, la Sala advierte que la referida autoridad se encuentra vinculada al presente trámite constitucional en calidad tercero con interés, por ser la autoridad que profirió la decisión de primera instancia, que posteriormente confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y que ahora es objeto de cuestionamiento, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acci ón la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02611-00
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amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vul neración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno
de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02611-00
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. EAAB ESP
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mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de
para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.
El consorcio Cedrojar interpuso demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. EAAB ESP, con el fin que se librara mandamiento: (i) por la obligación de pago contenida en el Acta de Liquidación del Contrato de obra nr o. 101-31100-0869-2014 del 18 de julio de 2019, correspondiente a $70.952.709 y (ii) por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior, desde su causación hasta la fecha de su pago.
El conocimiento
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