CE - Sentencia 11001031500020250261401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250261401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02614-01
Demandante: Edwar Ferney Roldan Morales y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02614-01
Demandante: Edwar Ferney Roldán Morales y otra
Demandado: Presidencia de la Republica
Temas:
Acción de tutela. Requisitos de procedibilidad. Falta de legitimación en la causa por activa
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 3 de junio de 202 5, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Edwar Ferney Roldán Morales y Yuliana Villegas Guerrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de mayo de 2025, Edwar Ferney Roldán Morales y Yuliana Villegas Guerrero interpusieron acción de tutela contra el presidente de la República , por estimar
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de mayo de 2025, Edwar Ferney Roldán Morales y Yuliana Villegas Guerrero interpusieron acción de tutela contra el presidente de la República , por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad política, a la libertad de opinión y de participación democrática. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«1. Que se declare que la expresión utilizada por el presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO vulneró los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, libertad de pensamiento y participación democrática de los accionantes y de los ciudadanos que disienten.
2. Que se ordene al señor Presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO rectificar públicamente sus afirmaciones, absteniéndose de utilizar expresiones discriminatorias o estigmatizantes contra la ciudadanía.
3. Que se exhorte a la Presidencia de la República para que, en futuras intervenciones, se abstenga de utilizar lenguaje ofensivo o intimidante, especialmente en relación con la participación democrática, de manera que garantice en el futuro un lenguaje respetuoso, incluyente y propio de un Jefe de Estado».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02614-01
Demandante: Edwar Ferney Roldan Morales y otra
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Demandante: Edwar Ferney Roldan Morales y otra
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El 1 de mayo de 2025, en la Plaza de Bolívar de Bogotá, el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego participó en un acto público que fue transmitido masivamente por medios estatales. Durante su intervención, el presidente leyó las preguntas de una eventual consulta popular. En el discurso, expresó la siguiente afirmación: «Tengo que decir con franqueza que el que vote no, o no quiera estas reformas, es porque es un hp esclavista».
La declaración fue transmitida en vivo por medios estatales y replicada por canales informativos nacionales.
En días previos al 1 de mayo de 2025, el presidente utilizó en su cuenta oficial de la red social X (antes Twitter) el término « HP» para referirse a periodistas y parlamentarios.
3. Argumentos de la acción de tutela
Los accionantes alegaron que las expresiones usadas por el presidente de la República desconocieron la función del lenguaje desde el poder p úblico; el deber de respeto a la dignidad y la participación democrática; y la necesidad de proteger el pluralismo político ante expresiones estigmatizantes.
Señalaron que el uso de la expresión « hp esclavista» por parte del presidente Petro, durante un acto público transmitido por medios estatales, vulnera la dignidad humana y el derecho a la igualdad de los ciudadanos, pues asocia directamente la disidencia legítima con una práctica históricamente condenada y moralmente repudiable, lo cual
durante un acto público transmitido por medios estatales, vulnera la dignidad humana y el derecho a la igualdad de los ciudadanos, pues asocia directamente la disidencia legítima con una práctica históricamente condenada y moralmente repudiable, lo cual constituye un acto de discriminación y estigmatización política.
Manifestaron que la afirmación presidencial genera un efecto que desincentiva el debate democrático y provoca temor a represalias institucionales o mediáticas. Además, advirtieron que históricamente, la degradación del lenguaje político ha sido el primer paso hacia la erosión de las instituciones democráticas.
Advirtieron que se ven directamente afectados por esta afirmación, que deslegitima la oposición democrática y pone en riesgo el libre ejercicio del voto y la conciencia política de quienes no están de acuerdo con las reformas propuestas , pues se crea un clima de hostilidad institucional al asociar la diferencia política con un motivo de condena moral o enemistad con el pueblo.
Aunado a lo anterior, señalaron que la jurisprudencia constitucional (sentencias C-093 de 2001 y T-244 de 2012) ha sido clara al señalar que los funcionarios públicos deben abstenerse de utilizar expresiones que puedan estigmatizar o excluir a los ciudadanos por sus opiniones, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto la conducta del presidente desconoce su rol como símbolo de la unidad nacional y su deber de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos sin distinción ideológica.
Asimismo, afirmaron que dicha conducta vulnera normas nacionales e internacionales que protegen el pluralismo político y la libertad de expresión, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Asimismo, afirmaron que dicha conducta vulnera normas nacionales e internacionales que protegen el pluralismo político y la libertad de expresión, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos C iviles y Políticos , que garantizan que los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la vida política sin presiones ni intimidaciones del poder público.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02614-01
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Solicitaron como medida provisional que el presidente de la República se abstenga de realizar manifestaciones estigmatizantes, insultantes o discriminatorias hacia ciudadanos o sectores que disientan de sus propuestas.
4. Trámite previo
El 8 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes y al accionado. Además, negó la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, con base en que no se acreditó un perjuicio irremediable o un daño desproporcionado que la justificara.
5. Oposiciones
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE pidió que se declare improcedente la acción de tutela, o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones.
Expresó que la tutela es improcedente porque los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios antes de presentarla , específicamente, no presentaron una
pretensiones.
Expresó que la tutela es improcedente porque los accionantes no agotaron los mecanismos ordinarios antes de presentarla , específicamente, no presentaron una solicitud o petición formal al presidente de la República pidiéndole que se retractara o rectificara sus declaraci ones, a pesar de que este es un requisito de procedibilidad . Lo anterior, según lo previsto en el numeral 7, del artículo 42, del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia del Consejo de Estado (11001-03-15-000-2023-03485-00) y de la Corte Constitucional.
En gracia de discusión, afirmó que los accionantes no tienen legitimación para actuar en nombre de toda la ciudadanía, pues debe tenerse en cuenta que l a tutela es un mecanismo para proteger derechos individuales, y las declaraciones del presidente fueron de carácter genérico, sin dirigirse de manera directa o individualizada a los accionantes. Asimismo, resaltó que las declaraciones genéricas no vulneran los derechos fundamentales de las personas, como lo señaló el Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-00009-02.
Explicó que las manifestaciones del presidente se enmarcan en el debate político y en el ejercicio de su libertad d e expresión. Además, que las expresiones genéricas y el lenguaje simbólico usado en un discurso político no constituyen, por sí mismos, una vulneración de derechos fundamentales. Y que, en todo caso, las declaraciones deben ser analizadas en su contexto co mpleto (según lo dicho en la sentencia s del 17 de enero de 2025, expediente 11001-03-15-000-2024-04825-01 proferida por el Consejo
ser analizadas en su contexto co mpleto (según lo dicho en la sentencia s del 17 de enero de 2025, expediente 11001-03-15-000-2024-04825-01 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; y T -366 de 2021 de la Corte Constitucional), y que las presentes circunstancias correspondían a una crítica al «obstruccionismo parlamentario» por parte de la oposición, lo cual es legítimo en un sistema democrático.
6. Sentencia de primera instancia
El 3 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, explicó que, que la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 27 de agosto de 20241) y la Corte Constitucional (SU-420 de 2019 y T007 de 2020) han establecido que, en casos en los que se realizan afirmaciones contra
1 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 27 de agosto de 2024, dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-03889-00Radicado: 11001-03-15-000-2025-02614-01
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la honra de las personas, previo a acudir a la acción de tutela, el afectado debe solicitar una rectificación o retractación, las que no fueron realizadas en el presente asunto.
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la honra de las personas, previo a acudir a la acción de tutela, el afectado debe solicitar una rectificación o retractación, las que no fueron realizadas en el presente asunto.
7. Impugnación
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que equiparó el presente caso a una solicitud de rectificación ante medios. Sostuvo que el caso no versa sobre debate información inexacta , sino sobre un acto simbólico de poder – esto es, discurso institucional – que afecta de manera directa la dignidad humana, la libertad de conciencia, la igualdad y la participación política. En tal sentido, explicó que la tutela es el medio idóneo y eficaz, pues no existe otro mecanismo que detenga de forma oportuna el efecto inhibidor generado por el mensaje oficial.
Advirtió que se impuso una carga probatoria imposible al exigir « prueba material» de una afectación de naturaleza normativa y axiológica . Precisó que, tratándose de agresiones simbólicas, basta una narración razonable y verosímil , corroborada por indicios objetivos, condición del emisor como máxima autoridad, uso de foro o canales oficiales, difusión masiva y cercanía al debate político, para activar la protección constitucional.
Criticó el excesivo formalismo con el que actuó el juez de primera instancia, pues, a su juicio, desconoció el deber reforzado de tutela frente a violaciones estructurales o simbólicas provenientes del poder público.
Reiteró que la expresión del 1 de mayo de 2025 , «el que vote es un hp esclavista », no es un pronunciamiento privado, sino discurso institucional con efectos inhibidores
simbólicas provenientes del poder público.
Reiteró que la expresión del 1 de mayo de 2025 , «el que vote es un hp esclavista », no es un pronunciamiento privado, sino discurso institucional con efectos inhibidores sobre el disenso y la participación . De ahí que su análisis no puede reducirse a la ausencia de individualización nominal del destinatario.
Insistió en que, aunque dicha expresión no recayó de forma individualizada contra algún ciudadano, existe afectación directa y actual a un grupo determinable, quienes voten NO, suficiente para la legitimación por activa en sede de tutela, sin exigir identificación individual.
Expresó que no es válido negar la tutela por temor a una «avalancha de casos», toda vez que el acceso a la administración de justicia no puede condicionarse a cargas institucionales.
Invocó estándares del Sistema Interamericano sobre discurso estigmatizante estatal y su escrutinio reforzado, en particular, el caso Perozo y otros vs. Venezuela y Ríos y otros vs. Venezuela, para subrayar los deberes especiales de las autoridades en contextos de deliberación democrática.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02614-01
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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por Edwar Ferney Roldán Morales y Yuliana Villegas Guerrero contra la Presidencia de la República es procedente, a la luz de los requisitos generales de procedibilidad de acción de tutela.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.
Para ello, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; (ii) del caso concreto.
(i) Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política2 y 10 del Decreto 2591 de 19913 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación
Los artículos 86 de la Constitución Política2 y 10 del Decreto 2591 de 19913 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa.
Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente4:
«Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por s í misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por s í misma o por medio de representante. En esta
2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por s í misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos
2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 3 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse e n la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 T-552 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02614-01
Demandante: Edwar Ferney Roldan Morales y otra
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 T-552 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02614-01
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fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela». (se destaca).
En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-, (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso - o (iv) por medio de agente oficiosocuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-. Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-386 de 2021, precisó un estándar, consistente en que la afectación constitucional exige individualización del titular del derecho. Por ello, distinguió entre afirmaciones genéricas y afirmaciones específicas , y precisó que solo estas últimas s on susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.
En palabras de la Corte : «i) i) Afirmaciones genéricas: Emitidas de forma en que se hace referencia a un género y no existe intención de involucrar a una persona o grupo determinado o determinable ante su imprecisión y vaguedad. (ii) Afirmaciones específicas: Emitidas de manera que se puede establecer que la manifestación involucra a un individuo o a un grupo de ellos, ya sea porque quien emite la información lo determina claramente o porque a través de un ejercicio deductivo puede ser determinable.». Así, la afectación constitucional exige que el enunciado permita individualizar al titular del derecho (persona o grupo determinable).
Relacionado con lo expuesto, en la sentencia T-1191 de 2004, la Corte, al estudiar la vulneración de derechos presidencial causada por alocuciones presidenciales, destacó que la falta de individualización impide demostrar un «riesgo cierto y objetivo» en cabeza de los demandantes , por lo cual señaló que la «falta de individualización de los posibles afectados con los discursos presidenciales lleva a concluir que no se presentó un riesgo cierto y objetivo, en cabeza concreta de los aquí demandantes, de manera que también
en cabeza de los demandantes , por lo cual señaló que la «falta de individualización de los posibles afectados con los discursos presidenciales lleva a concluir que no se presentó un riesgo cierto y objetivo, en cabeza concreta de los aquí demandantes, de manera que también por ese concepto la tutela resulta impr ocedente por falta de legitimación en la causa por parte activa.».
En ese mismo sentido, esta Sección5, al analizar un asunto análogo al presente caso, confirmó la improcedencia de la tutela y declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor, al estimar que se trataba de afirmaciones generales no dirigidas específicamente en su contra.
(ii) Caso concreto6
Del examen del expediente se advierte que los accionantes fundamentan la tutela en que la expresión presidencial realizada el 1 de mayo de 2025 « Tengo que decir con franqueza que el que vote no, o no quiera estas reformas, es porque es un hp esclavista »,
5 Sentencia de 12 de septiembre de 2024, expediente 2024-01340-01, Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 La Sala reitera el criterio adoptado en la sentencia de 12 de septiembre de 2024, expediente 2024-01340-01, Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02614-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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proferida en acto público y difundida masivamente, vulneró sus derechos fundamentales porque produce un efecto inhibidor sobre el disenso y la participación política.
Verificados los presupuestos de procedibilidad , encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, porque los accionantes no demostraron una afectación directa, individualizada, concreta y personal.
Conforme al estándar fijado por la Corte Constitucional, distinción entre afirmaciones genéricas y afirmaciones específicas, solo estas últimas son idóneas para comprometer derechos fundamentales, por cuanto permiten identificar a la persona o a un grupo determinable a través de criterios objetivos verificables. En el caso bajo examen, la expresión «quien vote NO» identifica a los tutelantes ni los ubica dentro de un colectivo determinable con contornos fácticos precisos. Se trata, entonces, de un enunciado genérico, cuya vaguedad e imprecisión impiden atribuirles una afectación directa, concreta y personal.
Tampoco se acredita la afectación de derechos fundamentales subjetivos del accionante, pues no se demuestra de qué manera se les ha ocasionado un perjuicio cierto, personal y directo sobre sus derechos fundamentales.
Al efecto, se recuerda que el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
cierto, personal y directo sobre sus derechos fundamentales.
Al efecto, se recuerda que el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (…)».
En efecto, los accionantes no logran acreditar un daño particular y diferenciado, y los intereses protegidos son de naturaleza pública y abstracta. Sin embargo, la acción de tutela, por su naturaleza, no es el instrumento idóneo para definir situaciones jurídicas en abstracto.
En suma, en el presente caso no se acreditó la legitimación en la causa por activa por parte de los accionantes y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela , pero por las razones expuestas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia de 3 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pero por las razones expuestas en esta providencia.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02614-01
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(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador