CE - Sentencia 11001031500020250261701 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250261701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02617-01
Demandante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CAR CELARIO –
INPEC
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Tema: Tutela contra providencia judicial - Revoca – Declara improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC ], mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso,
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC ], mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, con ocasión de la providencia dictada el 13 de diciembre de 2024 por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, identificado con radicado 73001-33-33-0062022-00158-00/01.
1 Índice 03 Samai 4ED_Demanda poder al abogado Jhon Elmer Rojas Otalvaro. 2 Índice 01 Samai. La acción de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2025.Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
2. Se ordene DEJAR sin efecto jurídico alguno la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima
fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
2. Se ordene DEJAR sin efecto jurídico alguno la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima el día trece (13) de diciembre de 2024 dentro Radicación 73001-33-33-006-202200158-01, bajo la ponencia del Doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA.
3. ORDENAR que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, tomando en consideración todas las pruebas y las argumentaciones de mi representada, aplicando debida mente las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales al caso concreto, las cuales fueron omitidas por “vía de hecho” por defecto material o sustantivo, defecto fáctico, violación directa a la constitución (violación al debido proceso) y las que oficiosamente señale esa Honorable Corporación dentro del presente trámite constitucional, con base en los hechos puestos a su consideración y decantados por la jurisprudencia de nuestras altas Cortes, la cual deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia que así lo disponga por parte de ese alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.[…]3
1.3. Hechos
La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
Los señores Floralba Ortiz Riobo, Jorge Enrique Charry Morales, Leider Johan Charry Ortiz, Jael Riobo Rubio y Zhommer Julieth Usme Pérez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Edwin Alejandro Charry Usme,
Los señores Floralba Ortiz Riobo, Jorge Enrique Charry Morales, Leider Johan Charry Ortiz, Jael Riobo Rubio y Zhommer Julieth Usme Pérez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Edwin Alejandro Charry Usme, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del INPEC, con la que pretendieron que se declarar a administrativamente responsable a la entidad por la falla en el servicio que generó la muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz, acaecida el 23 de abril de 2020 en el establecimiento Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, COIBA.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se le ordenara al INPEC reparar los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante.
Este proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la d emanda al considerar que, con las pruebas recaudadas, se estimó probado que el deceso d el señor Charry Ortiz fue generado por la desatención de las normas básicas de seguridad para trabajar en instalaciones
3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01
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eléctricas, tanto por parte d e la víctima como del señor Miller Alexander Núñez Rengifo.
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eléctricas, tanto por parte d e la víctima como del señor Miller Alexander Núñez Rengifo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo consideró que no p odía imputársele al INPEC responsabilidad alguna por el accidente ocurrido, comoquiera que no tuvo intervención reprochable en este asunto, pues se demostró que no se incurrió en falla del servicio alguna.
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, revocó la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que había negado lo pretendido por los demandantes.
El tribunal accionado declaró administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC de la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz , reconoció y ordenó el pago de indemnización de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los demandantes reduciendo el quantum indemnizatorio en proporción equivalente al 50%.
Para el efecto argumentó que el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz era trabajador de Soluciones Integrales de Energía S.A.S. sociedad subcontratista que prestaba sus servicios para el desarrollo del contrato de obra 142 de 2019 y al contratista Consorcio USPEC ERON 2018, su deceso ocurrió el 23 de abril de 2020, dentro del plazo de ejecución del contrato referido en las instalaciones del INPEC - COIBA al revisar unas lámparas defectuosas ubicadas en el área Guayana 2, garitas 1 y 2
plazo de ejecución del contrato referido en las instalaciones del INPEC - COIBA al revisar unas lámparas defectuosas ubicadas en el área Guayana 2, garitas 1 y 2 cuando recibió una descarga eléctrica estando subido en un poste de alumbrado público.
Precisó que, en el caso concreto no se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ni el hecho exclusivo y determinante de un tercero (subcontratista) como causales liberatorias de responsabilidad de la administración, por cuanto si bien la víctima se expuso de manera imprudente a la actividad peligrosa, ello no fue la causa determinante ni mucho menos exclusiva del daño padecido por aquella.
Además, adujo que confluyeron las omisiones del INPEC-COIBA (beneficiario de la obra) y del subcontratista que no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente fatal.
Esta decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 19 de diciembre de 2024.
El 21 de enero de 2025, la parte demandante solicitó corrección de la sentencia respecto del nombre de unos de los demandantes y el Tribunal Administrativo delDemandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01
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Tolima mediante auto del 27 de marzo de 2025 accedió a dicha solicitud. Notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 4 de abril de 2025.
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Tolima mediante auto del 27 de marzo de 2025 accedió a dicha solicitud. Notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 4 de abril de 2025.
1.4. Fundamentos de la acción de tutela
El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución.
En cuanto al defecto sustantivo expuso que el tribunal accionado desconoció las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC conforme a lo previsto en los artículos 44 y 55 del Decreto 4150 de 2011.
Adujo que, la equivocación de la autoridad judicial accionada, consistió en haber deducido que el INPEC debía asumir las consecuencias de la imputación del hecho dañoso objeto de la controversia porque aquella devi no del actuar contractual, donde la entidad es la beneficiaria de la obra y debió tomar las medidas de seguridad y salud en el trabajo con base en la referida Resolución 5018 de l 20 de noviembre de 20196.
Señaló que, la disposición normativa mencionada, establece los lineamientos en seguridad y salud en el trabajo para las actividades ejecutadas en los procesos de generación de energía a través de fuentes convencionales y no convencionales de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, la cual no es aplicable en el caso particular, puesto que el INPEC como responsable del Sistema Penitenciario y Carcelario no es destinataria de la misma.
Explicó que , si bien es cierto que el INPEC es una entidad pública, la citada resolución se refería a los procesos relacionados con la energía eléctrica de todas
Sistema Penitenciario y Carcelario no es destinataria de la misma.
Explicó que , si bien es cierto que el INPEC es una entidad pública, la citada resolución se refería a los procesos relacionados con la energía eléctrica de todas las empresas y personas involucradas en la cadena de valor del sector eléctrico, incluyendo empresas de generación, transmisión, distribució n y comercialización, así como contratistas, empresas de servicio temporales.
Precisó que , al Consorcio USPEC ERON 2018, le correspondía asegurar la protección frente al peligro eléctrico, más aún cuando se ha puesto en riesgo a sus técnicos y demás auxiliares.
Expresó que, el tribunal accionado no tuvo en cuenta que la Resolución 5018 de 2019 entró en vigencia en la misma fecha de su publicación, esto es el 20 de
4 “Artículo 4°. Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcela rio - INPEC. 5 Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: […] 6 Por la cual se establecen lineamientos en Seguridad y Salud en el trabajo en los Procesos de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de la Energía Eléctrica.Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima
Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de la Energía Eléctrica.Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01
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noviembre de 2019, pero se estableció un periodo de 12 meses contados a partir de la fecha de su publicación para su implementación y con la Resolución 2550 del 24 de noviembre de 20207, este plazo se prorrogó por otro año más hasta el 20 de noviembre de 2021.
Por otro lado, resaltó que si bien es cierto que la Resolución 5018 de 2019 va de la mano del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas [en adelante RETIE] y el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público [en adelante RETILAP] , las reglas básicas para trabajar con tensión eran bastante conocidas por el señor Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Charry Ortiz, quienes tenían conocimiento de las reglas para desempeñar la actividad, toda vez que este último participó en las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo ofrecidas por el Consorcio USPEC ERON 2018; sin embargo, desconoció el procedimiento, al no desarrollar un análisis previo del peligro de la reparación de la luminaria del poste que se iba a intervenir.
En cuanto al defecto fáctico expuso que el tribunal tutelado se refirió en su
desarrollar un análisis previo del peligro de la reparación de la luminaria del poste que se iba a intervenir.
En cuanto al defecto fáctico expuso que el tribunal tutelado se refirió en su pronunciamiento a hechos no probados , que fueron fundamento para su decisión , en la cual hizo referencia a la manipulación por parte del occiso de tendido eléctrico y postes de energía eléctrica o poste de alumbrado público, términos y elementos totalmente incorrectos, que no hacían parte del trabajo con tensión de la luminaria que se estaba reparando.
Indicó que , en el lugar de los hechos no se observa ron tendidos eléctricos ni tampoco postes de energía eléctrica o de alumbrado público, como se cita en la providencia censurada y es por ello también, que adolece la misma de una vía de hecho que infringe el debido proceso; pues una cosa, es la reparación de una luminaria, y otra cosa distinta, la intervención de una línea, una acometida o de una red eléctrica, lo cual conllevó a un defectuoso error de interpretación del asunto.
Manifestó que , todo trabajo que se ejecute sobre una instalación o equipo energizado depende no solo del conocimiento de la actividad sino del cumplimiento de las disposiciones de obl igatorio cumplimiento de protección por parte de los operarios que la ejecutan, frente al peligro eléctrico que la misma implica.
Así mismo, alegó que con sustentó en el dictamen pericial aportado al proceso admitió concurrencia de culpa por parte de la víctima en la causación del daño alegado, pero excluyó la responsabilidad de la USPEC y del Consorcio USPEC ERON 2018 y desestimó el testimonio de Michael Alexander Muñoz Cabezas.
admitió concurrencia de culpa por parte de la víctima en la causación del daño alegado, pero excluyó la responsabilidad de la USPEC y del Consorcio USPEC ERON 2018 y desestimó el testimonio de Michael Alexander Muñoz Cabezas.
Por otro lado, respecto a l a violación directa de la Constitución expuso que la cuestionada decisión vulneró derechos de rango constitucional desconociendo la
7 Erradamente en el escrito se indica 24Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
verdad procesal, para deducirle la responsabilidad que se le atribuyó como si fuera el empleador del trabajador, víctima de su falta de diligencia y autocuidado.
Agregó que, no era única y exclusivamente al INPEC, contra quien debió dirigirse el medio de control de reparación directa, era indiscutible para la prosperidad de las pretensiones haber integrado a las otras personas jurídicas y hasta la misma Soluciones Integrales de Energía S.A.S . que suscribieron el contrato No. 142 de 2019.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 8 de mayo de 20258, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela que presentó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
Mediante auto del 8 de mayo de 20258, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela que presentó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
Se ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Ibagué que, informaran los nombres de los demandantes, demandados y terceros vinculados dentro del medio de control de reparación directa con radicado. 73001-33-33-006-2022-00158-01.
Así mismo, vinculó al trámite constitucional, como terceros con interés a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, a la señora Zhommer Julieth Usme Pérez, a los demandantes, a los demandados y a los terceros vinculados dentro del proceso con radicado 73001 -33-33-006-2022-00158-01 de acuerdo con el informe que present aran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.
Igualmente, ordenó la notificación a las partes 9, a los vinculados 10, requirió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, para que allegara en medio digital, el expediente con radicado73001-33-33-006-2022-00158-00/01 y le reconoció personería al abogado de la parte tutelante.
8 Índice 05 Samai. 9 Notificación al tutelante a los correos electrónicos notificaciones@inpec.gov.co demandasyconciliaciones.epcpicalena@inpec.gov.co,
de la parte tutelante.
8 Índice 05 Samai. 9 Notificación al tutelante a los correos electrónicos notificaciones@inpec.gov.co demandasyconciliaciones.epcpicalena@inpec.gov.co, Notificación al Tribunal Administrativo del Tolima a l os correos electrónicos stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificación al juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué a los correos electrónico adm06ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin06ibe@notificacionesrj.gov.co Notificación a la señora Zhmmer Julieth Usme Pérez al correo electrónico osonofre@hotmail.com Notificación al Complejo Carcelario Penitenciario Coiba - Picaleña demandasyconciliaciones.epcpicalena@inpec.gov.co Notificación a los señores Floralba Ortiz Riobo, Jorge Enrique Charry Morales, Leider Johan Charry Ortiz y Jael Riobo Rubio a los correos electrónicos saloyolejo2417@gmail.com osonofre@hotmail.comDemandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica 11, se presentaron las siguientes:
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1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica 11, se presentaron las siguientes:
1.6.1. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima 12
Compartieron enlace del expediente en el aplicativo Samai y One Drive del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-006-2022-00158-00/01, sin pronunciamiento alguno respecto a la acción de tutela.
1.6.2. Zhommer Juliet Usme Pérez13
Mediante apoderado judicial solicitó no acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Se opuso a los defectos que adujo la parte accionante que había incurrido el tribunal accionado.
Señaló con relación al defecto material o sustantivo que la sen tencia cuestionada no se apoyó únicamente en la resolución 5018 del 20 de noviembre de 201 9, toda vez que se fundó también en la inobservancia por parte del INPEC de las normas del RETIE, RETILAP y la cláusula 34 del contrato de obra 142 de 2019.
Así mis mo, señaló que debido a la ausencia de SISO en las instalaciones del INPEC14, ocurrió el deceso del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz.
Igualmente, señaló que el hecho de que el dictamen pericial no haya sido objetado, ello no ata al juez para apartarse de él porque en todo caso debe hacer una valoración conjunta de las pruebas.
Respecto de la violación directa de la constitución expuso que la parte accionante
ello no ata al juez para apartarse de él porque en todo caso debe hacer una valoración conjunta de las pruebas.
Respecto de la violación directa de la constitución expuso que la parte accionante aludió que hubiere demandado también a la USPEC y a Miller Alexander Núñez Rengifo y/o su empresa Soluciones Integrales de Energía S.A.S, refiriéndose a un litisconsorcio necesario, lo cual nunca fue entendido como tal , por las instancias judiciales que resolvieron la demanda de reparación directa.
1.7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia del 27 de mayo de 2025, negó la acción de tutela.
11 Índice 08 y 14 Samai – Envió de notificación 12 Índice 09, 10 y 12 Samai 13 Índices 015 Samai 14 la SISO es la persona que todas las mañanas estaba en la obra y verificaba el tema de la seguridadDemandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01
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En el estudio del caso concreto, respecto al defecto sustantivo e xpuso que la Resolución 5018 de 2019, es aplicable para las empresas que hagan uso del sistema eléctrico según lo prevén los artículos 1 y 2 del RETIE . De suerte que INPEC al ser beneficiaria de la obra suscrita mediante el contrato núm ero 142 de
Resolución 5018 de 2019, es aplicable para las empresas que hagan uso del sistema eléctrico según lo prevén los artículos 1 y 2 del RETIE . De suerte que INPEC al ser beneficiaria de la obra suscrita mediante el contrato núm ero 142 de 2019, y al tener los postes de energía eléctrica objeto de intervención en un complejo que le pertenece, es destinataria de la misma.
Así mismo, refirió que la decisión cuestionada no se limitó a la aplicación de la Resolución 5018, sino que analizó íntegramente la s disposiciones que rigen la seguridad y salud del trabajo como el RETIE y el RETILAP que se dirigen, entre otros, a los usuarios de las instalaciones eléctricas. Lo cual resulta razonable si se entiende que en los distintos establecimientos carcelarios del INPEC opera energía eléctrica.
Por otro lado, con relación al defecto fáctico señaló que el tribunal fundamentó su decisión en el contenido del contrato anteriormente mencionado, pruebas aportadas al proceso documentales, testimoniales y dictamen pericial.
Indicó que según el INPEC debió darse prevalencia al conocimiento que le asistía a los señores Edwin Albeiro Charry Ortiz(víctima) y Miller Alexander Núñez Rengifo del peligro al que se sometían al cumplir con la ejecución del contrato referido.
Advirtió que ese tribunal valoró las pruebas amparado en la sana crítica, apreció el dictamen, analizó el contrato núm. 142 para destacar que el contratista tiene el deber de mantener las medidas de seguridad que determine el INPEC y se valió de toda la cadena contractual, pero, aun así, le atribuyó responsabilidad al INPEC al considerar que era beneficiaria de la obra en cuestión.
deber de mantener las medidas de seguridad que determine el INPEC y se valió de toda la cadena contractual, pero, aun así, le atribuyó responsabilidad al INPEC al considerar que era beneficiaria de la obra en cuestión.
Precisó que este mecanismo constitucional no está llamado a servir como juicio de corrección de la decisión judicial cuestionada, sino que debe demostrar que se incurrió en un defecto, lo cual no sucedió en el caso concreto, ni revivir discusiones ya concluidas por el juez natural.
1.8. Impugnación15
El apoderado judicial de l a parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sostuvo que en la sentencia tutela de primera instancia, se indicó que la censura se torna insignificante porque previamente a la Resolución No. 5018 de 2019, estaban
15 Índice 022 la sentencia de tutela de primera instancia fue notificado el 29 de julio de 2025 Índice 023 Samai – presentado el 1 de agosto de 2025Demandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
vigentes la RETIE y la RETILAP, pero dichos actos administrativos no se extendían a las empresas públicas que como el caso del -INPEC hicieran uso del sistema eléctrico colombiano.
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vigentes la RETIE y la RETILAP, pero dichos actos administrativos no se extendían a las empresas públicas que como el caso del -INPEC hicieran uso del sistema eléctrico colombiano.
Señaló que el juez constitucional desconoció las cláusulas y partes del contrato. 142 de 2019, en tanto el INPEC no formó parte, los cuales pactaron y se obligaron a disponer los procedimientos y medidas necesarias para evitar el riesgo eléctrico en las instalaciones.
Por otro lado, en cuanto al defecto f áctico expresó que la acción constitucional no se dirige a revivir discusiones procesales sino a que se corrijan las irregularidades de valoración probatoria con que se declaró la responsabilidad compartida entre la víctima y el INPEC.
Expuso que no se compartía que en la providencia recurrida se indique q ue no se desarrolló una carga argumentativa que le permitiera sustentar con suficiente claridad, que, en el caso en estudio constitucional, existió una indebida valoración probatoria de un medio particular.
Manifestó que, ni de las pruebas documentales, n i del mismo peritaje aportado al proceso, consta evidencia que el accidente fatal se haya provocado por un contacto con un tendido eléctrico ni postes de energía eléctrica, elementos de riesgo totalmente inexistentes que tampoco fueron la causa del deceso y que no se entiende de dónde los aprehendió el tribunal para soportar su determinación, pues de manera contraria, esos elementos de convicción visualizan que el fallecido estaba tratando de intervenir pero la lámpara de una de las luminarias que fueron entregadas de manera defectuosa por el Consorcio USPEC ERON 2018, lo cual no es un poste.
estaba tratando de intervenir pero la lámpara de una de las luminarias que fueron entregadas de manera defectuosa por el Consorcio USPEC ERON 2018, lo cual no es un poste.
Aunado a lo anterior, indicó que no se objetó por error grave u otra particularidad el dictamen pericial aportado por la parte demandante , pero el tribunal accionado le restó credibilidad o su contundencia demostrativa que no permitía enjuiciamiento de responsabilidad al INPEC.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídicoDemandante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-01
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Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia de primera instancia del 27 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:
- ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales
primera instancia del 27 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:
- ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión a la sentencia del 13 de diciembre de 2024, que revocó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-006-2022-00158-01?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 16, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17.
Así, después de un recuento de los criterios exp
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