CE - Sentencia 11001031500020250261900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250261900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02619-00
Accionante: ROBERT HERNÁNDEZ CRUZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Robert Hernández Cruz solicitó, a través de apoderad o judicial, la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con el
administración de justicia , cuya vulneración le atribuy ó a la providencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 25307-33-33-001-2019-00238-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que presentó junto a un grupo de personas la demanda ejecutiva núm. 25307-33-33-001-2019-00238-00/01 contra la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, para que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00
Accionante: Robert Hernández Cruz
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2530733-33-001-2013-00662-00.
2.2. Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante auto de 4 de febrero de 2021, libró parcialmente mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas a los ejecutantes y negó la entrega de depósitos judiciales existentes en el proceso.
2.3. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante
de dinero adeudadas a los ejecutantes y negó la entrega de depósitos judiciales existentes en el proceso.
2.3. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el numeral quinto en los siguientes términos: “[…] ADVERTIR a la entidad ejecutada que dispone de cinco (5) días hábiles para cancelar las anteriores sumas de dinero y/o diez (10) días hábiles para proponer excepciones […]”.
2.4. Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto.
2.5. Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas “[…] porque las autoridades judiciales dejaron de valorar las bitácoras de prestación del servicio, que soportaban la suma reclamada en la demanda ejecutiva y, a contrario sensu, dieron credibilidad a las manifestaciones del demandado, que incluso señaló que carecía de pruebas para poder contestar los requerimientos de las autoridades judiciales. […]”.
2.6. Señaló que “[…] Dicha ausencia de valoración probatoria también conllevó a que las autoridades judiciales no se dieran cuenta de la existencia de los dos periodos reclamados, en forma diferenciada, es decir, el periodo de 2009 a 2012 y el periodo
las autoridades judiciales no se dieran cuenta de la existencia de los dos periodos reclamados, en forma diferenciada, es decir, el periodo de 2009 a 2012 y el periodo 2013-2018, en el que las sumas adeudadas son diferentes, porque la entidad demandada cambió los turnos de trabajo; esto no puede convertirse en un desconocimiento de la cosa juzgada, sino que el juez ejecutivo debe velar porque las sentencias judiciales se cumplan en debida forma […]”.
2.7. Refirió en cuanto al defecto procedimental absoluto que las autoridades judiciales “[…] trasladaron a la etapa del mandamiento ejecutivo la contradicción que debería hacer la entidad demandada en forma posterior, específicamente en torno a las discusiones de pago o de inexistencia de la obligación […]”, toda vez que “[…] el juez también se apartó del procedimiento, en forma absoluta, porque omitió valorar la demanda en debida forma y no advirtió que en la demanda se reclamaban dos periodos en forma diferenciada, es decir, el periodo de 2009 a 2012 y el periodo 20132018, en el que las sumas adeudadas son diferentes, porque la entidad demandada cambió los turnos de trabajo […]”.3
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Accionante: Robert Hernández Cruz
2.8. Argumentó que “[…] como puede advertirse en los artículos 422 y 430 del CGP, aplicable a los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que debe evaluarse para librar mandamiento de pago es verificar si existe una obligación clara expresa y exigible, la cual en este caso se deriva de una
aplicable a los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que debe evaluarse para librar mandamiento de pago es verificar si existe una obligación clara expresa y exigible, la cual en este caso se deriva de una sentencia judicial; en cambio, la etapa para que el demandado se defienda, proponiendo las excepciones de pago, compensación, confusión, etc. corresponde a una etapa posterior a la notificación del mandamiento de pago, conforme lo indica el artículo 442 del CGP […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primera: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT violaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis representados, con la expedición del auto del 21 de noviembre de 2024, que modificó parcialmente el auto del 4 febrero de 2021, que libró mandamiento de pago en forma parcial, respecto de los valores solicitados en la demanda ejecutiva, en el proceso con radicado 25307-33-33-001-201900238-01.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” que profiera una nueva decisión en la que libre mandamiento de pago por las cifras reclamadas en la demanda ejecutiva, en la que se tengan en cuenta las horas trabajadas, soportadas con las bitácoras aportadas con la demanda.
mandamiento de pago por las cifras reclamadas en la demanda ejecutiva, en la que se tengan en cuenta las horas trabajadas, soportadas con las bitácoras aportadas con la demanda.
Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia a todas las demás personas que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda ejecutiva dentro del proceso con radicado N° 25307-33-33-001-2019-00238-01 […]”. [Negrilla original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 9 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot y a los señores Carlos Andrade Lozano, Luis Carlos Corona Salazar, Saul Ovidio Martínez Vásquez, Libardo Delgadillo Prada, Pedro Nel Mejía
Diaz, Campo Elías Ferrucho Díaz y Alberto Sánchez Orjuela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe:4
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Accionante: Robert Hernández Cruz
5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque el accionante la pretende usar como una tercera instancia.
5.2. La Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot solicitó
Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque el accionante la pretende usar como una tercera instancia.
5.2. La Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot solicitó declarar improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso ejecutivo núm. 25307-33-33-001-201900238-00/01 se encuentra en trámite.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto.
deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
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Accionante: Robert Hernández Cruz
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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Accionante: Robert Hernández Cruz
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de
SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o
sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.6
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Accionante: Robert Hernández Cruz
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
16. El señor Robert Hernández Cruz solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 25307-33-33-001-2019-00238-00/01.
17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido
18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.
19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o
9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.7
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Accionante: Robert Hernández Cruz
vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.
20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena
fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.
20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 15 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar,
con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el
13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02619-00
Accionante: Robert Hernández Cruz
núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos
pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316.
23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17.
16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.
involucre derechos fundamentales17.
16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.9
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Accionante: Robert Hernández Cruz
24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto.
25. Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas “[…] porque las autoridades judiciales dejaron de valorar las bitácoras de prestación del servicio, que soportaban la suma reclamada en la demanda ejecutiva y, a contrario sensu, dieron credibilidad a las manifestaciones del demandado, que incluso señaló que carecía de pruebas para poder contestar los
de prestación del servicio, que soportaban la suma reclamada en la demanda ejecutiva y, a contrario sensu, dieron credibilidad a las manifestaciones del demandado, que incluso señaló que carecía de pruebas para poder contestar los requerimientos de las autoridades judiciales. […]”.
26. Señaló que “[…] Dicha ausencia de valoración probatoria también conllevó a que las autoridades judiciales no se dieran cuenta de la existencia de los dos periodos reclamados, en forma diferenciada, es decir, el periodo de 2009 a 2012 y el periodo 2013-2018, en el que las sumas adeudadas son diferentes, porque la entidad demandada cambió los turnos de trabajo; esto no puede convertirse en un desconocimiento de la cosa juzgada, sino que el juez ejecutivo debe velar porque las sentencias judiciales se cumplan en debida forma […]”.
27. Refirió en cuanto al defecto procedimental absoluto que las autoridades judiciales “[…] trasladaron a la etapa del mandamiento ejecutivo la contradicción que debería hacer la entidad demandada en forma posterior, específicamente en torno a las discusiones de pago o de inexistencia de la obligación […]”, toda vez que “[…] el juez también se apartó del procedimiento, en forma absoluta, porque omitió valorar la demanda en debida forma y no advirtió que en la demanda se reclamaban dos periodos en forma diferenciada, es decir, el periodo de 2009 a 2012 y el periodo 20132018, en el que las sumas adeudadas son diferentes, porque la entidad demandada cambió los turnos de trabajo […]”.
28. Argumentó que “[…] como puede advertirse en los artículos 422 y 430 del CGP,
2018, en el que las sumas adeudadas son diferentes, porque la entidad demandada cambió los turnos de trabajo […]”.
28. Argumentó que “[…] como puede advertirse en los artículos 422 y 430 del CGP, aplicable a los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que debe evaluarse para librar mandamiento de pago es verificar si existe una obligación clara expresa y exigible, la cual en este caso se deriva de una sentencia judicial; en cambio, la etapa para que el demandado se defienda, proponiendo las excepciones de pago, compensación, confusión, etc. corresponde a una etapa posterior a la notificación del mandamiento de pago, conforme lo indica el artículo 442 del CGP […]”.
29. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevanci
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