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CE - Sentencia 11001031500020250261901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250261901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02619-01 Demandante ROBERT HERNÁNDEZ CRUZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de t utela. Tutela contra providencia judicial. Demanda ejecutiva. Reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario como bombero. Defectos fáctico y procedimental absoluto. Mandamiento de pago, titulo ejecutivo complejo. Requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por Robert Hernández Cruz contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 5 de mayo de 20251, Robert Hernández Cruz, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso

1. Pretensiones El 5 de mayo de 20251, Robert Hernández Cruz, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT violaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis representados, con la expedición del auto del 21 de noviembre de 2024, que modificó parcialmente el auto del 4 febrero de 2021, que libró mandamiento de pago en forma parcial, respecto de los valores solicitados en la demanda ejecutiva, en el proceso con radicado 25307-33-33-001-2019-00238-01.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” que profiera una nueva decisión en la que libre mandamiento de pago por las cifras recla madas en la demanda ejecutiva, en la que se tengan en cuenta las horas trabajadas, soportadas con las bitácoras aportadas con la demanda.

Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia a todas las demás personas que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda ejecutiva dentro del proceso con radicado N° 25307-33-33-001-2019-00238-01».

2. Hechos

sentencia a todas las demás personas que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda ejecutiva dentro del proceso con radicado N° 25307-33-33-001-2019-00238-01».

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Escrito de tutela radicado en el aplicativo SAMAI, Secretaría Online.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02619-01

Demandante: Robert Hernández Cruz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-001-2013-00662-00 2.1. Los señores Robert Hernández Cruz, Carlos Andrade Lozano, Luis Carlos Corona Salazar, Libardo Delgadillo Prada, Campo Elías Ferrucho Díaz, Saúl Ovidio Martínez Vásquez, Pedro Nel Mejía Díaz y Alberto Sánchez Orjuela se desempeñaron como bomberos al servicio de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot. Solicitaron ante la entidad el reconocimiento y pago de horas extras, trabajo suplementario y en días domingos y festivos, sin embargo dicha petición fue negada. 2.2. Por lo anterior, los mencionados señores promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, jornada laboral mixta, trabajo en días dominicales y festivos, días compensatorios y el

del Municipio de Girardot, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, jornada laboral mixta, trabajo en días dominicales y festivos, días compensatorios y el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales por la incidencia de tales factores en su liquidación. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se reconocieran tales valores y se hicieran los correspondientes reajustes , dada la incidencia prestacional que tenía el reconocimiento pretendido. 2.3. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Girardot mediante sentencia del 31 de mayo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues negó el reconocimiento de días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, así como la reliquidación de otras prestaciones sociales distintas a las cesantías. Accedió a l reconocimiento de los demás valores pretendidos, y profirió las siguientes condenas: «TERCERO: CONDÉNASE a la Corporación Prod esarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot a reconocer, liquidar y pagar a favor de los señores Carlos Andrade Lozano, Luis Carlos Corona Salazar, Libardo Delgadillo Prada, Campo Elías Ferrucho Díaz, Roberto Hernández Cruz, Saúl Ovidio Martínez Vásque z, Pedro Nel Mejía Díaz y Alberto Sánchez Orjuela: i) El valor correspondiente a no más de cincuenta horas (50) extras al mes, siempre que hayan sido laboradas desde el 13 de junio de 2009, con fundamento en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, teniendo e n cuenta el recargo del 25% allí previsto para las

hayan sido laboradas desde el 13 de junio de 2009, con fundamento en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, teniendo e n cuenta el recargo del 25% allí previsto para las diurnas, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). ii) El descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras antes descrita, en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, es decir, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite. iii) Los recargos nocturnos y el trabajo en días dominicales y festivos laborados desde el 13 de junio de 2009, de conformidad con los porcentajes previstos en los artículos 33, 34, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral. iv) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas a partir de 13 de junio de 2009 con el valor que surja por concepto de las horas extras, y el reajuste del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de d escanso obligatorio, cuyo reconocimiento se ordena. Las sumas resultantes de la anterior condena a favor de los demandantes se actualizarán,

trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de d escanso obligatorio, cuyo reconocimiento se ordena. Las sumas resultantes de la anterior condena a favor de los demandantes se actualizarán, aplicando para ello la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La entidad demandada deberá descontar lo que hubiere pagado por los anteriores conceptos desde el año 2013 en adelante, reconociendo la diferencia que resulte a favor de los accionantes. (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02619-01

Demandante: Robert Hernández Cruz

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia, lo que se negó en providencia del 14 de julio de 2017. También se interpuso recurso de apelación por la parte demandante concedido mediante auto del 25 de agosto de 2017. 2.5. Remitido el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y encontrándose para resolver el recurso de apelación, la parte demandante desistió del recurso. Por auto del 6 de septiembre de 2018 se aceptó el des istimiento del recurso de apelación, y se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. Hechos relacionados con el proceso ejecutivo 25307 -33-33-001-2019-0023800/01 2.6. La parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot para que se librara

00/01 2.6. La parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot para que se librara mandamiento de pago por las sumas que detallaron en la liquidación individual efectuada por cada uno de los demandantes. El título base de la demanda ejecutiva fue la sent encia proferida en primera instancia el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot. 2.7. Por auto del 4 de febrero de 2021 (notificado por estado el 5 de febrero de 2021) el Juzgado que emitió la sentencia y asumió el proceso de ejecución, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot. El juzgado estimó que, acorde con la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se condenó a la demandada a pagar a los demandantes determinados factores sin realizar la liquidación de las sumas a cancelar, por lo que dejó en cabeza de la entidad la obligación de efectuar la correspondiente liquidación. Mediante la resolución 061 del 30 de mayo de 2019 , la entidad realizó la respectiva liquidación por los años 2009 a 2013; motivo por el cual, se trataba de un título ejecutivo complejo, constituido por la sentencia y el referido acto administrativo. Explicó que si bien para esos años el resultado de la liquidación difería de la presentada por la parte demandante, esto obedecía a que en esta se incluían intereses a las cesantías que no era procedente cancelar a lo s beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, como en el caso de los demandantes.

presentada por la parte demandante, esto obedecía a que en esta se incluían intereses a las cesantías que no era procedente cancelar a lo s beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, como en el caso de los demandantes. Frente a los valores solicitados por el año 2013 y siguientes, dijo que de conformidad con la certificación expedida por servidor público en ejercicio de sus funciones, la entidad no debía suma alguna , y que si bien la sentencia ordenó que a partir de dicha anualidad debía efectuarse el cálculo y , de ser necesario, ordenar la devolución a la entidad o pagar el valor excedente, lo cierto es que la resolución 061 de 2019 y las certificaciones aportadas por la entidad demandada daban cuenta que los factores que se ordenaron en la sentencia se han venido pagando en la forma dispuesta para ello , pues no obraba en el expediente algún documento que acreditara lo contrario. Agregó que de acreditarse algo diferente en el proceso, sería un aspecto a revisar al momento de proferir la correspondiente sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02619-01

Demandante: Robert Hernández Cruz

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el Juzgado libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por concepto de capital adeudado en virtud de la condena impuesta en la sentencia del 31 de mayo de 2017, de los respectivos intereses y de las costas procesales ordenadas en la sentencia a favor de los demandantes. 2.8. La parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 4 de febrero de 2021.

y de las costas procesales ordenadas en la sentencia a favor de los demandantes. 2.8. La parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 4 de febrero de 2021. Por auto del 11 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Girardot confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que por auto del 21 de noviembre de 2024 (notificada por estado el 4 de diciembre de 2024) modificó el numeral quinto de la providencia apelada en el sentido de indicar que la entidad ejecutada disponía de 5 días hábiles para cancelar las sumas de dinero y de 10 días hábiles para proponer excepciones y, confirmó en lo demás. Sostuvo que la sentencia base de ejecución no liquidó las sumas respectivas, por lo que la entidad expidió la resolución 061 del 30 de mayo de 2019 en la que liquidó lo correspondiente a cada demandante conforme lo acreditado. Señaló que pese a que por auto del 23 de mayo de 2024 esa Sala de decisión solicitó prueba de oficio para obtener la s respectivas certificac iones, la ejecutada certificó que no existía soporte documental para la verificación de las horas laboradas, de los recargos y del valor cancelado; por lo que no pudo corroborar si la liquidación efectuada por la parte ejecutante era correcta, pues si bien allegó unas bitácoras, no se podía determinar el número total de horas de cada uno de los ejecutantes. Agregó que los cuadros de turnos

corroborar si la liquidación efectuada por la parte ejecutante era correcta, pues si bien allegó unas bitácoras, no se podía determinar el número total de horas de cada uno de los ejecutantes. Agregó que los cuadros de turnos relacionados por el apoderado de los ejecutantes no eran un documento oficial expedido por la ejecutada , por lo que no le podía atribuir plena validez y así efectuar la respectiva liquidación de la condena. El proceso regresó al juzgado de origen. 2.10. Por auto del 16 de mayo de 2025 (notificado por correo electrónico el 19 de mayo de 2025) al advertir que no existían excepciones previas por resolver ni pruebas pendientes por practicar (de oficio o a petición de parte), consideró procedente adelantar el trámite previsto para dictar sentencia anticipada. Por auto del 25 de julio de 2025 (notificado por correo electrónico el 28 de julio de 2025) el Juzgado dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. De acuerdo con las piezas procesales allegadas al expediente de tutela, se advierte la presentación de alegatos únicamente de la parte ejecutada.

3. Fundamentos de la acción El parte tutelante considera que al proferir el auto del 21 de noviembre de 2024 en el proceso ejecutivo 25307-33-33-001-2019-00238-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. 3.1. Defecto fáctico. Se dejaron de valorar las bitácoras de prestación del servicio

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. 3.1. Defecto fáctico. Se dejaron de valorar las bitácoras de prestación del servicio que soportaban la suma reclamada en la demanda ejecutiva y que, por el contrario, dieron credibilidad a las manifestaciones del demandado quienRadicado: 11001-03-15-000-2025-02619-01

Demandante: Robert Hernández Cruz

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluso señaló que carecía de pruebas para poder contestar los requerimientos de las autoridades judiciales. Estimó que la ausencia de valoración probatoria también conllevó a que las autoridades judiciales no se dieran cuenta de la existencia de los dos periodos reclamados, en forma diferenciada, es dec ir, el periodo de 2009 a 2012 y el periodo 2013 a 2018 en el que las sumas adeudadas eran diferentes porque la entidad demandada cambió los turnos de trabajo. En ese sentido afirmó que el juez de la ejecución debía velar porque las sentencias judiciales se cumplieran en debida forma. 3.2. Defecto procedimental absoluto. Sustentado en que se trasladó a la etapa del mandamiento ejecutivo de pago la contradicción que debía hacer la parte demandada en forma posterior, concretamente las discusiones de pago o de inexistencia de la obligación que se dan solo en el momento de presentar las excepciones de considerarlo. También consideró que el juez ordinario se apartó del procedimiento en forma

demandada en forma posterior, concretamente las discusiones de pago o de inexistencia de la obligación que se dan solo en el momento de presentar las excepciones de considerarlo. También consideró que el juez ordinario se apartó del procedimiento en forma absoluta al omitir valorar la demanda en debida forma y no advirtió q ue en la demanda se reclamaban dos periodos uno de 2009 a 2012 y otro de 2013 a 2018 en el que las sumas adeudadas eran diferentes porque la entidad demandada cambió los turnos de trabajo. Concluyó que tenía derecho junto con los demás accionantes a que se librara mandamiento de pago por la suma realmente adeudada que estaba acreditada en el proceso y no de acuerdo con las manifestaciones imprecisas de la contraparte.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de mayo de 2025 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción; ordenó notificar a las parte s y vinculó como terceros con interés a la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot y a los señores Carlos Andrade Lozano, Luis Carlos Corona Salazar, Saul Ovidio Martínez Vásquez, Libardo Delgadillo Prada, Pedro Nel Mejía Diaz, Camp o Elías Ferrucho Díaz y Alberto Sánchez Orjuela (quienes obraron como demandantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , presentó escrito de oposici ón en el que señaló que los defectos propuestos no eran de recibo ya que en el auto del 21 de noviembre de 2024 la Subsección determinó que, como la sentencia base de recaudo

Subsección A , presentó escrito de oposici ón en el que señaló que los defectos propuestos no eran de recibo ya que en el auto del 21 de noviembre de 2024 la Subsección determinó que, como la sentencia base de recaudo ejecutivo no indicó expresamente los valores a reconocer por las distintas acreencias definidas, se trataba de un título complejo, junto con los actos administrativos de cumplimiento y las certificaciones solicitadas de oficio, mediante el auto del 23 de mayo de 2024, dictado dentro del proceso ejecutivo. Que en ese mis mo orden, se consideró imposible realizar los cálculos necesarios y así establecer la viabilidad de los reclamado s por la parte ejecutante, habida cuenta que, tal como se alegaba en la acción de tutela, la parte demandada certificó no contar con soporte do cumental para establecer las horas laboradas, los recargos y el valor cancelado por ellos y a partir de ahí determinar si la liquidación presentada estaba bien o no. De acuerdo con lo anterior, consideró que las decisiones que han sido emitidas al interior del proceso ejecutivo han estado debidamente sustentadas y emitidas conforme con la autonomía que caracteriza a los jueces de la República.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02619-01

Demandante: Robert Hernández Cruz

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, que la tutela no está instituida como una instancia adicional en la que las partes puedan discutir nuevamente aspectos propios del litigio; por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción.

www.consejodeestado.gov.co Finalmente, que la tutela no está instituida como una instancia adicional en la que las partes puedan discutir nuevamente aspectos propios del litigio; por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, presentó informe en el que indicó que de acuerdo con lo argumentado por la parte demandante, se estaba buscando en la tutela una instancia adicional por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción. Ahora bien, del fondo del asunto dijo que el mandamiento de pago se había emitido conforme a las pruebas allegadas al expediente y que no se advertían pagos pendientes de horas extras, dominicales y trabajo suplementario por los años 2013 a 2019, razón por la que se había librado el correspondiente mandamiento de pago conforme con lo acreditado en el expediente. Dijo esto había sido analizado en ese mismo sentido en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conocer el recurso de apelación; y finalizó diciendo que el proceso estaba aún en trámite. 4.4. La Corporación Prodesarrollo y Seguridad del municipio de Gir ardot, presentó escrito de oposición en el que manifestó que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. Del primero, sostuvo que el proceso ejecutivo estaba en curso por lo que no era posible discutir aspectos propios del juez natural en la instancia correspondiente, concretamente, anunció que la entidad presentó excepciones y que, al parecer la parte actora buscaba discutir esos aspectos mediante la presente acción al amparo de unos defectos que en realidad eran argumentos propios de la discusión que podía proponer en el proceso.

excepciones y que, al parecer la parte actora buscaba discutir esos aspectos mediante la presente acción al amparo de unos defectos que en realidad eran argumentos propios de la discusión que podía proponer en el proceso. Del segundo, esto es, la inmediatez, indicó que si bien la decisión que se cuestiona es del 21 de noviembre de 2024 y fue notificada el 3 de diciembre de ese mismo año, por lo que el lapso de 6 meses no estaría en estricto sentido configurado al haberse presentado la tutela en el mes de mayo antes de que se cumpliera dicho término, lo cierto es que de haber sido tan arbitraria la decisión debió cuestionarse cuando esta vulneraci ón fue advertida y no continuar actuando en el proceso. Lo anterior, al evidenciar que el actor continuó participando activamente en el proceso ejecutivo tras la decisión del 21 de noviembre de 2024 y que se han venido adelantando las siguientes actuaciones procesales: • El 24 de enero de 2025, se profirió un auto de "obedézcase y cúmplase". • El 20 de febrero de 2025, la ejecutada contestó la demanda y propuso excepciones. • El 12 de marzo de 2025 se dio traslado de las excepciones. Para la entidad esto supone una aceptación tácita del trámite ordinario y una falta de diligencia para cuestionar oportunamente la supuesta vulneración mediante la tutela y culminó diciendo que la Corte Constitucional ha precisado que la inmediatez se debilita cuando el accionante permite que el proceso ordinario siga su curso sin cuestionar oportunamente las decisiones (Sentencia T-217 de 2013). 4.5. Los señores Carlos Andrade Lozano, Luis Carlos Corona Salazar, Saul Ovidio

ordinario siga su curso sin cuestionar oportunamente las decisiones (Sentencia T-217 de 2013). 4.5. Los señores Carlos Andrade Lozano, Luis Carlos Corona Salazar, Saul Ovidio Martínez Vásquez, Libardo Delgadillo Prada, Pedro Ne l Mejía Diaz, Campo Elías Ferrucho Díaz y Alberto Sánchez Orjuela, no se pronunciaron.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02619-01

Demandante: Robert Hernández Cruz

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Providencia impugnada En sentencia del 12 de junio de 2025 , el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela.

Sostuvo que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional por cuanto la parte actora pretendía utilizar este mecanismo como una instancia adicional con el fin de reabrir el debate ya resuelto por el juez natural, y que la pretensión guardaba relación con un asunto de contenido económico y no involucraba una discusión de naturaleza iusfundamental Precisó que en la demanda de tutela no se adujo que la providencia censurada incurriera en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad era que el juez de segunda instancia confirmara parcialmente el mandamiento de pago librado a favor de los ejecutantes y que negara la entrega de depósitos judiciales existentes en el p roceso ejecutivo, lo que estaba resuelto en la providencia cuestionada sin que se advirtiera la trasgresión de derechos fundamentales. Del aspecto probatorio insistió en que era un asunto de competencia del juez de la

existentes en el p roceso ejecutivo, lo que estaba resuelto en la providencia cuestionada sin que se advirtiera la trasgresión de derechos fundamentales. Del aspecto probatorio insistió en que era un asunto de competencia del juez de la ejecución y que se advertía un análisi s de los elementos de prueba con los que contó sin que fuera la tutela el escenario para cuestionar valoraciones de la prueba, salvo que, hubiese sido abiertamente arbitraria y se hubiera desconocido la sana crítica.

6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Manifestó que reiteraba los argumentos presentados en el escrito de tutela.

Sostuvo que no se trataba de una discusión meramente legal e insistió que no se hizo una valoración de las pruebas que obraban en el expediente, con las que se acreditaba el título ejecutivo complejo, sumado a tratarse de derechos laborales mínimos e irrenunciables que tienen una dimensión que debía ser protegida por la Constitución Política. Dijo que otorgó un valor o tarifa legal a las pruebas que la parte demandada se negó a aportar en detrimento de las que sí había aportado él como parte demandante. También dijo que pese a perseguirse una suma de dinero, esto por sí no hacía que se tratara de un objeto netamente económico que hiciera improcedente la acción de tutela, pues que en realidad se trataba era del reconocimiento de derechos laborales irrenunciables que debían ser protegidos con independencia de la consecuencia de ser dinerario el reconocimiento. Cuestionó que no se estuviera dando estricto cumplimiento al fallo ordinario que servía como título y que el juez del proceso ejecutivo cerraba indebidamente la posibilidad de obtener las sumas reconocidas en una sentencia al omitir integrar el

ser dinerario el reconocimiento. Cuestionó que no se estuviera dando estricto cumplimiento al fallo ordinario que servía como título y que el juez del proceso ejecutivo cerraba indebidamente la posibilidad de obtener las sumas reconocidas en una sentencia al omitir integrar el título ejecutivo complejo y explicó que de 2009 a 2013 los demandantes laboraron bajo un sistema de turnos de 24 horas continuas de trabajo por 24 horas de descanso; en el periodo 2013 a 2018 la demandada cambió el sistema de turnos y estableció una jornada diurna de 12 horas durante la primera semana seguida de una jornada nocturna de 12 horas durante la semana siguiente ; no obstante, dijo que la entidad se niega a pagar el segundo periodo, porque indic a que no cuenta con los elementos para poder calcular los recargos que adeuda, excusa que, en su criterio, no puede desconocer los derechos laborales a su favor y beneficiar a la entidad. Finalizó diciendo que como en este caso se reclaman sumas posteriores al fallo que integran el título ejecutivo, la única forma de estimar el quantum de la reclamaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-02619-01

Demandante: Robert Hernández Cruz

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es calcular el nivel del incumplimiento, insistiendo que era posible a través de la tabulación del trabajo servido y de lo pagado por ese concepto para establecer de esta forma los remanentes existentes a favor de los demandantes, teniendo en cuenta que en el periodo 2009 a 2013 ninguna suma de dinero se pagó por concepto

tabulación del trabajo servido y de lo pagado por ese concepto para establecer de esta forma los remanentes existentes a favor de los demandantes, teniendo en cuenta que en el periodo 2009 a 2013 ninguna suma de dinero se pagó por concepto de trabajo suplementario mientras que en el periodo 2013 a 2018 se realizaron pagos por estos emolumentos pero que los mismos no cubren el total del derecho reconocido en la sentencia base del mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida com o un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es sub sidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencia s judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia c

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