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CE - Sentencia 11001031500020250262400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250262400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02624-00

Demandante: JORGE ARMANDO VERGARA AGUDELO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Temas: DERECHOS A LA PAZ, LA VIDA Y LA DIGNIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

En ejercicio de la acción de tutela, Jorge Armando Vergara Agudelo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la paz, a la vida y a la dignidad, con ocasión del discurso realizado el pasado 1º de mayo por el jefe de Estado en la Plaza

En ejercicio de la acción de tutela, Jorge Armando Vergara Agudelo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la paz, a la vida y a la dignidad, con ocasión del discurso realizado el pasado 1º de mayo por el jefe de Estado en la Plaza de Bolívar de Bogotá, en medio de las marchas convocadas para conmemorar el Día del Trabajo, toda vez que efectuó «amenazas contra los que no hacemos parte de su incitación a la guerra».

1.2. Pretensiones

Las pretensiones del actor consisten en las siguientes:

Solicito al juez de tutela, se sirva conceder la tutela al accionante, a fin de garantizarme mis derechos fundamentales violados como es el derecho constitucional a la paz, a la vida a los principios constitucionales y legales, y por trasgredir los conveni os internacionales ratificados por Colombia, derecho a la paz y seguridad nacional que el sr funcionario GUSTAVO PETRO se retracte de sus ofensas y garantice el principio constitucional a la vida y el orden en Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor presidente de la República seDemandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00

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retracte de incitar a la guerra en plaza pública y por las canales de televisión nacional y por el contrario pida perdón público y haga un llamado a la paz y la reconciliación de los colombianos1.

1.3. Hechos

retracte de incitar a la guerra en plaza pública y por las canales de televisión nacional y por el contrario pida perdón público y haga un llamado a la paz y la reconciliación de los colombianos1.

1.3. Hechos

Como fundamento de su demanda de amparo, el accionante narr ó los siguientes hechos:

1.3.1 Indicó que, el 1º mayo del 2025, desde la plaza de Bolívar de Bogotá, en medio de las movilizaciones por el Día Internacional del Trabajo, el presidente Gustavo Petro Urrego presentó la consulta popular que su gobierno radicó ante el Senado:

1.3.2. Además, afirmó que ese día, en la intervención del mandatario hizo un llamado para que se aprobara la consulta popular con la que buscaba revivir una parte de la reforma laboral que se hundió en la Comisión VII del Senado.

1.3.3. Asimismo, indicó que en dicha intervención el presidente expresó que «si no le aprobaban la consulta entraríamos en un estado de guerra o muerte» e insistió en «levantar la bandera de la libertad o muerte».

1.3.4. Argumentó que, con sus expresiones, el mandatario promueve advertencias que resultan desafiantes e intimidantes, que amenaza y transgrede el derecho fundamental a la vida «al no garantizar la paz y el orden».

1.3.5. De otra parte, refirió que, en su discurso, el presidente dirigió amenazas a los congresistas las cuales resultan discriminatorias, obligantes e irrespetuosas porque existen mecanismos para «concretar leyes y no como pretende el señor Gustavo Petro, quien es suprema autoridad».

congresistas las cuales resultan discriminatorias, obligantes e irrespetuosas porque existen mecanismos para «concretar leyes y no como pretende el señor Gustavo Petro, quien es suprema autoridad».

1.3.6. Agregó que el presidente mencionó que, si dicen no a la consulta popular «el pueblo se levanta y lo revoca, pero aclaró que no será entrando al Capitolio en masa, sino en las elecciones de marzo».

1.4. Sustento de la solicitud de amparo

El accionante afirm ó que el presidente de la República vulneró los derechos fundamentales a la paz, la vida y la dignidad por las afirmaciones dadas en la intervención pública que realizó el 1° de mayo de 2025, pues, considera que constituyen un riesgo para la democracia y la paz del territorio nacional.

1 Transcripción literal, incluidos posibles errores.Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00

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1.5. Trámite de la solicitud de tutela

Mediante auto de 7 de mayo de 2025 se inadmitió la tutela, por cuanto el accionante también señaló que los derechos invocados fueron «violados con la expedición de la sentencia de 211 del 30 de septiembre de 2013», sin precisar los motivos por los que planteó este cuestionamiento. Además, incluyó dentro de las autoridades demandadas

también señaló que los derechos invocados fueron «violados con la expedición de la sentencia de 211 del 30 de septiembre de 2013», sin precisar los motivos por los que planteó este cuestionamiento. Además, incluyó dentro de las autoridades demandadas al Ministerio de Defensa Nacional, pero no expuso algún reproche en su contra, lo cual fue subsanado con el escrito recibido el 19 de mayo del año en curso.

Luego, con providencia de 31 de mayo de 2025 se remitió el expediente al despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves de la Sección Segunda, Subsección A de la Corporación, con el propósito que se estudiara una posible acumulación con el proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-02552-002. Sin embargo, por medio del auto de 4 de junio del presente año no se accedió a esta solicitud, con sustento en que se profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2025.

Finalmente, mediante auto de 24 de junio de 2025 se admitió la demanda únicamente respecto del presidente de la República.

A su vez, se dispuso la notificación de este y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia.

1.6. Contestación

Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones:

1.6.1. La apoderada del presidente de la República, la abogada Carolina Jiménez Bellicia2 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

Como argumentos de defensa sostuvo que, el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en la ley y la jurisprudencia, pues, previo a la interposición de la acción de tutela, no adelantó ninguna gestión dirigida a que el presidente de la

Como argumentos de defensa sostuvo que, el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en la ley y la jurisprudencia, pues, previo a la interposición de la acción de tutela, no adelantó ninguna gestión dirigida a que el presidente de la República subsanara las causas de la aparente violación de sus derechos.

No acudió al mecanismo ordinario previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, acorde con la interpretación que el mismo Consejo de Estado ha dado a dicho mecanismo dentro del radicado No. 11001031500020230348500, y, en su defecto, tampoco agotó el mecanismo idóneo y ordinario previsto en la ley y la jurisprudencia para los casos de difusión de informaciones inexactas o erróneas.

2 De conformidad con los documentos presentados con la contestación de la demanda, obrantes en los índices 27 y 28 de SAMAI.Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00

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Adicionalmente, en el presente caso no existe legitimación en la causa por activa en razón a que las actuaciones y manifestaciones del presidente de la República que el actor acusa como violatoria de sus derechos no estaban dirigidas a la persona del actor ni este acredita de qué manera se ven afectados sus derechos.

Enseguida, sostuvo que la tutela debía ser negada, porque l as declaraciones genéricas no vulneran los derechos fundamentales de las personas. Como ha

actor ni este acredita de qué manera se ven afectados sus derechos.

Enseguida, sostuvo que la tutela debía ser negada, porque l as declaraciones genéricas no vulneran los derechos fundamentales de las personas. Como ha señalado el Consejo de Estado en los procesos que cursaron bajo los radicados 11001-03-15-000-2024-06460-00 y 11001 -03-15-000-2025 00009 -02, este tipo de intervenciones no tienen la intención de vincular ninguna persona en particular, por lo que su contenido no puede generar una afectación de derechos de manera particular y concreta.

Afirmó que el accionante busca una protección de derechos en abstracto. En correspondencia con lo anterior, en el presente caso el actor no ha acreditado ni siquiera sumariamente la existencia de un daño concreto derivado de los hechos expuestos. Tampoco s e ha evidenciado que el presidente de la República haya incumplido de manera grave y directa con sus obligaciones.

Adicionalmente, expresó que, en su contexto completo, las declaraciones del 1 º de mayo de 2025 se erigen como una intervención de carácter político, las cuales se emitieron en el marco de la conmemoración del Día Internacional del Trabajo, durante una movilización social en la Plaza de Bolívar, donde el presidente de la República presentó públicamente una propuesta de consulta popular relacionada con la reforma laboral y emitió opiniones críticas contra sus opositores.

Por tanto, el primer mandatario expresó opiniones y críticas políticas en torno al papel del Congreso frente a las reformas sociales, haciendo uso de un lenguaje simbólico y retórico y constituyen una crítica institucional amparada por la libertad de expre sión,

del Congreso frente a las reformas sociales, haciendo uso de un lenguaje simbólico y retórico y constituyen una crítica institucional amparada por la libertad de expre sión, sin que las percepciones del actor constituyan, por sí solas, una vulneración de derechos fundamentales.

1.6.2. La abogada Carolina Jiménez Bellicia 3 allegó, a nombre del DAPRE, la misma contestación de la demanda presentada como apoderada del presidente de la República.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención

3 De conformidad con los documentos presentados con la contestación de la demanda, obrantes en los índices 29 y 30 de SAMAI.Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00

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a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015 4, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así , establecer si el presidente de la República Gustavo Petro Urrego vulneró los derechos fundamentales a la paz, a la

Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así , establecer si el presidente de la República Gustavo Petro Urrego vulneró los derechos fundamentales a la paz, a la vida y a la dignidad , con ocasión del discurso realizado el pasado 1º de mayo en la Plaza de Bolívar de Bogotá, en medio de las marchas convocadas para conmemorar el Día del Trabajo.

3. Se cumplen requisitos de procedibilidad

El requisito de inmediatez se encuentra cumplido toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable y prudente, apenas unos días después del 1º de mayo de 2025 fecha en la cual se profirió le discurso.

Sobre el requisito de subsidiariedad puede señalarse que, a pesar de que la parte accionante no solicitó la retractación previa al accionado, la Corte Constitucional 5 ha reiterado que dicho requisito, contenido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es exigible siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo, situación que no ocurre en el presente caso, por tratarse de supuestos fácticos distintos.

Aunado a lo anterior, en el presente asunto la parte actora aleg ó una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la paz y a la dignidad, pues considera que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego en la intervención pública que realizó el 1° de mayo de 2025 incitó a la guerra, situación que amerita una intervención directa del juez constitucional, pues no dispone de otro mecanismo de defensa idóneo para garantizar su efectividad.

realizó el 1° de mayo de 2025 incitó a la guerra, situación que amerita una intervención directa del juez constitucional, pues no dispone de otro mecanismo de defensa idóneo para garantizar su efectividad.

Finalmente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en ambos extremos —activa y pasiva—, teniendo en cuenta el alcance de los derechos cuya protección se solicita y que son de interés de toda la sociedad, y que la vulneración se endilga a las manifestaciones de la parte accionada en un discurso público.

4 El cual fue modificado a través del Decreto 0799 de 2025; sin embargo, su entrada en vigencia ocurrió con posterioridad a la admisión de la presente demanda de tutela. 5 Corte Constitucional, sentencia T - 446 de 2020. Postura reiterada en las siguientes providencias: T921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017, T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019 y SU-355 de 2019.Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00

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Ahora bien, en este punto la parte tutelada alega que el accionante no tiene legitimación para solicitar la retractación en favor de los «congresistas» que, según él, también se vieron afectados por las declaraciones. En tal punto, se considera que le

Ahora bien, en este punto la parte tutelada alega que el accionante no tiene legitimación para solicitar la retractación en favor de los «congresistas» que, según él, también se vieron afectados por las declaraciones. En tal punto, se considera que le asiste razón a la parte accionada, por lo cual la Sala se sustraerá de pronunciarse al respecto. En ese orden, el estudio de fondo se centrará en establecer si las declaraciones del accionado vulneran o no los derechos invocados, desde el punto de vista de incitar o no a una guerra.

4. La libertad de expresión

La Constitución Política (artículo 20) garantiza «a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura».

Para la interpretación y aplicación de esa disposición constitucional, la Sala, atendiendo a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la misma Carta Política, entiende que ella integra un bloque de constitucionalidad del cual hacen parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 13) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo IV), entre otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

A ese respecto, para la solución del problema jurídico planteado en este caso, conviene destacar lo expuesto en Sentencias (hito) de la Corte Interamericana de

(Artículo IV), entre otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

A ese respecto, para la solución del problema jurídico planteado en este caso, conviene destacar lo expuesto en Sentencias (hito) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004) y Ricardo Canese v. Paraguay, 2004).

Así, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo énfasis en que el control democrático fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre su gestión pública, y, en ese contexto resulta:

(…) lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, (…) de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. (...) Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas. (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004).Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia

más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas. (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004).Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00

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Y en el caso Ricardo Canese v. Paraguay (2004) también señaló que

(…) tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (…). (Ricardo Canese v. Paraguay, 2004).

5. Derecho a la paz

e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (…). (Ricardo Canese v. Paraguay, 2004).

5. Derecho a la paz

Por otra parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo judicial con procedimiento preferente, subsidiario, residual y autónomo mediante el cual todas las personas podrán solicitar la protección de sus «derechos constitucionales fundamentales ». La Corte Constitucional ha considerado6 que la paz tiene diferentes dimensiones , entre las cuales se encuentra que es (i) un fin fundamental del Estado 7, (ii) un derecho colectivo8, susceptible de ser amparado mediante la acción popular, (iii) un derecho fundamental subjetivo en cabeza de todas las personas 9 y (iv) un deber jurídico a cargo del Estado y los ciudadano s10. La categorización de la paz como derecho fundamental se compagina con la jurisprudencia constitucional reciente, según la cual todos los derechos constitucionales son fundamentales en cuanto desarrollan principios y valores consagrados en la Constitución Política.

Ahora bien, el hecho de que todos los derechos constitucionales sean fundamentales no implica que sean susceptibles de amparo mediante la acción de tutela. En especial cuando se tratan de derechos que en principio son colectivos, como es el caso de la paz, los cuales necesitan «la definición de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneración» 11. Así pues, la doble configuración de la paz como derecho (colectivo y fundamental) supone que no toda vulneración o amenaza merezca el amparo de tutela sino únicamente en aquellos casos en que sea vulnerado su contenido prestacional definido.

pues, la doble configuración de la paz como derecho (colectivo y fundamental) supone que no toda vulneración o amenaza merezca el amparo de tutela sino únicamente en aquellos casos en que sea vulnerado su contenido prestacional definido.

6 Sentencia C-370 de 2006. 7 Artículo 2 de la Constitución Política. 8 Artículo 88 de la Constitución Política. 9 Artículo 22 de la Constitución Política. 10 Artículo 22 y 95 de la Constitución Política. 11 Sentencia T-585 de 2008.Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00

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Ahora bien, lo anterior no obsta para que en algunas circunstancias la vulneración de un derecho colectivo puede devenir en la vulneración de derechos fundamentales, lo cual habilita el examen del asunto mediante las dos acciones constitucionales12.

De todo lo expuesto la Sala concluye que el derecho a la paz puede ser amparado mediante la acción de tutela únicamente cuando adquiere un contenido concreto y subjetivo en cabeza del actor.

6. Discursos o intervenciones públicas del presidente de la República.

Manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general y declaraciones acerca de la política oficial

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación 13 en ejercicio del «poder-deber» que tiene el presidente de la República de mantener un

sobre asuntos de interés general y declaraciones acerca de la política oficial

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación 13 en ejercicio del «poder-deber» que tiene el presidente de la República de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales14.

En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como aut éntica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad 15, conforme al artículo 20 Superior 16, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública.

En el segundo, no existe el propósito de tra nsmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible «la estricta objetividad»17. Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la «verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas

deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; lo que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la «verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas

12 Véase al respecto, p. ej. de esta Sala de Decisión, la sentencia de 18 de mayo de 2011, Rad. No. 76001-23-31-000-2003-02886-01 (AP). C.P.: Elizabeth García González. O también la sentencia del 8 de junio de 2011 de la Sección Tercera de esta Corporación, Rad. No. 41001 -2331-000-2004-0054001(AP). C. P.: Enrique Gil Botero. 13 Entre otras, sentencia de octubre 1º de 2021, subsección C de la Sección Tercera (M.P. Jaime Rodríguez Navas). Expediente radicado con el número: 11001-03-15-000-2021-04934-00(AC) 14 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 15 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. 16 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. [Negrilla fuera del texto]. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015.Demandante: Jorge Armado Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República de Colombia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00

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o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución18».

En el caso a que se refiere la sentencia de octubre 1º de 2021 de subsección C de la Sección Tercera (M.P. Jaime Rodríguez Navas) 19, esta Corporación consideró que «dado el contexto en el que se hicieron las aseveraciones (una ceremonia religiosa), la afirmación rendida por el Presidente de la República no tenía como finalidad transmitir una información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general, sino que aconteció como parte de la intención de rendir un discurso en respuesta a la temática central que fue motivo de la realización del evento» (…).

Por tanto, la manifestación del presidente de la República se presenta como una apreciación subjetiva formulada a partir de opiniones personales, que no está sujeta a las cargas de veracidad y objetividad, que rigen en el derecho a la información, pero de la que sí es exigible que su formulación responda a un mín imo de justificación fáctica real y a criterios de razonabilidad », concluyó que «la aseveración del Jefe de Estado no vulnera los derechos de las accionantes a la honra, al buen nombre y a la protesta social» pues aunque «no haya certeza absoluta de la cif ra planteada por el Presidente de la República (…) no resulta irrazonable tal consideración, pues de los

Estado no vulnera los derechos de las accionantes a la honra, al buen nombre y a la protesta social» pues aunque «no haya certeza absoluta de la cif ra planteada por el Presidente de la República (…) no resulta irrazonable tal consideración, pues de los documentos académicos expuestos sí es posible establecer como un sustento fáctico real, el hecho de que las manifestaciones sociales, por generar aglomeraciones, sí pueden incidir en el aumento de contagios por Covid -19, en un país o ciudad, y posteriormente, en el número de personas fallecidas».

Esta Sala en la sentencia de 25 de agosto de 2022 (M.P. Doctor Luis Alberto Álvarez Parra)20 ante una petición de amparo elevada contra el entonces presidente de la República Iván Duque Márquez, consideró que:

«dichas declaraciones del señor Iván Duque Márquez se circunscriben a la esfera analítica y conceptual propia que forman parte de su opinión personal respecto a la situación jurídica en la que se encontraba con ocasión de la decisión adoptada por el referid o tribunal (…). Su sentir, lejos de cruzar el límite del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, se amparó en la facultad que todos los colombianos tienen de expresar y difundir su propio pensamiento e ideas formadas a partir de un fundamento legal, como lo aseguró la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al precisar que el primer mandatario solo puede ser acusado y juzgado por la comisión de delitos, por la Cámara de Representantes del Congres o de la República (…). El análisis jurídico efectuado por el expresidente, el cual se materializó

y juzgado por la comisión de delitos, por la Cámara de Representantes del Congres o de la República (…). El análisis jurídico efectuado por el expresidente, el cual se materializó en el momento en que se presentó la queja ante la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, da lugar a colegir que sus declaraciones están cimentadas en un argumento legal que deberá ser analizado y objeto de pronunciamiento por parte de la referida autoridad, por tanto, no es pertinente avalar el reclamo del accionante debido a que el señor Duque Márquez, si bien fungía como suprema autoridad administrativa, lo cierto es que sería

18 Corte Constituciona

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