CE - Sentencia 11001031500020250262501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250262501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02625-01
Accionante: Nancy Consuelo Castillo Solano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA - inmediatez / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – tercera instancia – carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 5 de mayo de 2025, la señora Nancy Consuelo Castillo Solano promovió acción de tutela contra el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.
2. Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 21 de febrero de 2023 y 10
que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.
2. Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 21 de febrero de 2023 y 10 de octubre de 2024 proferidas dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho1 que inició contra la Nación – Ministerio de Educación (MEN) y el FOMAG, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación.
3. Mediante la providencia de 10 de octubre de 2024 el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones. Consideró que no era procedente reliquidar la pensión de jubilación de la accionante porque la certificación de salarios emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá (SED) no permitía determinar que
1 Radicado: 11001-33-42-0482022-00033-00/01Radicación: 11001-03-15-000-2025-02625-01
Accionante: Nancy Consuelo Castillo Solano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otro
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la prima de vacaciones fue un factor sobre el cual se hicieron los respectivos descuentos a seguridad social, por lo que no era procedente su inclusión en la liquidación.
4. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que las mesadas pensionales deben liquidarse incluyendo los factores sobre los cuales se realizaron
defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que las mesadas pensionales deben liquidarse incluyendo los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones y, con la documental aportada, se logró demostrar que efectuó aportes sobre la prima de vacaciones.
5. Consecuentemente, incurrieron en desconocimiento del precedente por inobservancia de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, según la cual para los docentes vinculados al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el IBL se debe calcular conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.
6. A su vez, se desconoció lo dispuesto en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -395 de 2017 que , en relación con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional , determinaron que todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales sobre los cuales se hicieron los aportes.
7. Finalmente, advirtió que en casos similares la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en procesos de nulidad y restablecimiento de derecho2 y de tutela3 del 13 y 24 de febrero de 2025, respectivamente, accedió a la reliquidación pensional de docentes incluyendo la prima de vacaciones, entre otros factores salariales sobre los que se probó haber hecho cotizaciones. Misma postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reiteradas ocasiones4.
reliquidación pensional de docentes incluyendo la prima de vacaciones, entre otros factores salariales sobre los que se probó haber hecho cotizaciones. Misma postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reiteradas ocasiones4.
B. Sentencia de primera instancia
8. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, al evidenciarse que el accionante pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico debidamente zanjado por el juez natural.
C. La impugnación
2 Rad. 25000-23-42-000-2019-01210-01 (1889-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 3 Rad. 11001-03-15-000-2024-05490-01. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 4 El accionante citó las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda: a) Subsección A: 17 de marzo de 2025 (Rad. 11001333500720240018501) M.P. Néstor Javier Calvo Chaves: b) Subsección C: 4 de octubre de 2023, (Rad. 11001333501320210025101) M.P. Amparo Oviedo Pinto, 11 de octubre de 2023 (Rad.11001333501320210025101) M.P. Samuel José Ramírez Poveda, y 15 de noviembre de 2023 (Rad. 1001334205020220044501) M.P. Samuel José Ramírez Poveda; c) Subsección E: 22
de septiembre de 2023 (Rad.11001333503020220008601) M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon; y d) Subsección F: 11 de julio de 2023 (Rad.11001333502920210034301) M .P. Beatriz Helena Escobar Rojas, y 26 de septiembre de 2023 (Rad. 11001333502120220004201) M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02625-01
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9. La parte actora precisó que la tutela no tiene como propósito surtir una tercera instancia, sino que se haga un “juicio de validez” de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial dentro del IBL con el cual se calculó su mesada pensional, pues se acreditó que sobre este concepto se hicieron los respectivos aportes al sistema pensional.
También reiteró el desconocimiento del precedente judicial alegado en el escrito de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
10. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.
E. Análisis del caso concreto
11. La revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de
instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.
E. Análisis del caso concreto
11. La revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario y de la decisión cuestionada, permite anticipar que se confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo, por no acreditarse los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
12. En auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 20226, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se determinó que la notificación de sentencias por vía electrónica, prevista en el inciso 1 del artículo 203 del CPACA, se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
13. La sentencia objeto de reproche en el presente asunto fue notificada a los sujetos procesales el 21 de octubre de 2024 7, y dando aplicación a la regla de unificación jurisprudencial referida, se entiende que dicha actuación se surtió el 23 de octubre siguiente. Por ende, el término para presentar la solicitud de amparo corrió desde el 24 de octubre de 2024 hasta 24 de abril de 2025. No obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 5 de mayo de 2025, es decir, transcurridos 6 meses y 11 días después de la notificación del fallo, término que no se estima razonable, de acuerdo
fue interpuesta el 5 de mayo de 2025, es decir, transcurridos 6 meses y 11 días después de la notificación del fallo, término que no se estima razonable, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación.
5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Según consta en el índice 14 de SAMAI de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02625-01
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14. Si bien la razonabilidad del plazo indicado también debe analizarse conforme a las particulares del caso concreto, lo cierto es que la parte accionante no expuso una razón que realmente justificara su inactividad durante el tiempo transcurrido entre la not ificación de la decisión cuestionada y la interposición de la solicitud de amparo, lo que impide flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. Por ende, se declarará improcedente la acción de tutela.
15. Además, la parte actora pretende convertir este mecanismo de amparo en una tercera instancia al proceso ordinario. Se observa que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 21 de febrero de 2023, también alegó que se debe tener en cuenta la prima de vacaciones para realizar la reliquidación de la pensión
tercera instancia al proceso ordinario. Se observa que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 21 de febrero de 2023, también alegó que se debe tener en cuenta la prima de vacaciones para realizar la reliquidación de la pensión de jubilación, en la medida en que sobre ella se realizaron los descuentos a seguridad social. Pidió dar aplicación en debida forma, a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y en el artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estos reproches fueron resueltos por el Tribunal accionado, acogiendo la interpretación normativa y jurisprudencial propuesta por la demandante , no obstante, concluyó que no acreditó haber cotizado sobre la prestación que se discute.
16. A pesar de ello, la accionante pretende reabrir esa discusión , sin reparar en que la autoridad judicial no negó la inclusión de la prima solicitada por estar o no enlistada en la Ley 62 de 1985 o por aplicar una u otra postura jurisprudencial ; la razón de la decisión fue que se omitió aportar al proceso un medio de prueba con el cual se acreditara no solo que se devengó esa prestación, sino que efectivamente se cotizó sobre ella al sistema de seguridad social. Es decir, no estamos frente a una indebida aplicación normativa o jurisprudencial, sino ante una deficiencia probatoria de la demandante.
17. Aunado a lo anterior, la actora indica que en su caso particular se desconocieron las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sede de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, con fechas
17. Aunado a lo anterior, la actora indica que en su caso particular se desconocieron las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sede de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, con fechas del 13 y 24 de febrero de 2025, en las que se resolvieron casos similares y se accedió a la reliquidación pensional incluyendo la prima de vacaciones. Sobre el particular, advierte la Sala que ambos fallos fueron proferidos en fecha posterior a la sentencia objeto de reproche, por lo que no pueden considerarse precedente judicial desconocido.
18. Por otra parte, en la tutela la señora Castillo Solano trae a colación varias sentencias dictadas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero referenciando subsecciones distintas a la accionada. Además de que se omite hacer un análisis comparativo que evidenci e la similitud fáctica y jurídica entre los casos traídos como referencia; se obvia el hecho de que las providencias invocadas fueron adoptadas por otros jueces de igual jerarquía; todoRadicación: 11001-03-15-000-2025-02625-01
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lo cual redunda en que no se acredita que esas providencias previas deban ser consideradas como precedente judicial obligatorio para el caso.
19. En ese sentido, no sólo se advierte la falta de relevancia constitucional porque la accionante pretende convertir este mecanismo de amparo en una tercera instancia, sino que también algunos de los argumentos esgrimidos carecen por completo de carga argumentativa.
19. En ese sentido, no sólo se advierte la falta de relevancia constitucional porque la accionante pretende convertir este mecanismo de amparo en una tercera instancia, sino que también algunos de los argumentos esgrimidos carecen por completo de carga argumentativa.
20. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la
Sección Primera del Consejo de Estado.
21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sección
Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder
que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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