CE - Sentencia 11001031500020250262801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250262801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02628-01
Accionantes: ROBERTO VARGAS NAVARRETE Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL . CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por Roberto Vargas Navarrete contra la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Roberto Vargas Navarrete, Nelson Vargas Navarrete y Cesar Augusto García Vargas1, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la reparación integral en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la reparación integral en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro de l medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2013-01405-00/02.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Refirieron que el municipio de Yopal – Casanare, cedió a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, unos bienes, en calidad de baldíos, sin embargo, estos, eran de propiedad del señor Octavio Vargas Montaña (q.e.p.d.), padre de los accionantes.
1 Quien actúa en calidad de sucesor procesal de la señora Magdalena Vargas Navarrete.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01
Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros
2.2. Señalaron que el señor Octavio Vargas Montaña (q.e.p.d.), presentó la demanda de reparación directa núm. 25000-23-26-000-2013-01405-00/02 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el municipio de Yopal - Casanare, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente
la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el municipio de Yopal - Casanare, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios patrimoniales causados “[…] por la supuesta cesión de sus bienes que el municipio de Yopal (Casanare) al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título gratuito […]”.
2.3. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Precisaron que contra la anterior decisión presentaron el recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través de providencia de 10 de octubre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.
2.5. Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por incurrir en los defectos fáctico y procedimental y en desconocimiento del precedente.
2.6. Señalaron que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por “[…] omisión en la valoración integral de las pruebas […] ya que desestima las escrituras públicas, certificados de tradición y testimonios aportados, mientras otorga validez absoluta a documentos municipales sin análisis crítico […]”
2.7. Adujeron que “[…] Las escrituras de 1923 y 1924 así como el certificado de tradición de 1924 del antiguo sistema de registro, son documentos oficiales que prueban la titularidad privada del predio "Los Yopitos". Estas evidencias son válidas
tradición de 1924 del antiguo sistema de registro, son documentos oficiales que prueban la titularidad privada del predio "Los Yopitos". Estas evidencias son válidas incluso si presentan descripciones generales, ya que reflejan la realidad catastral de la época y son suficientes para acreditar la propiedad […] La sentencia fragmenta estas pruebas, concluyendo erróneamente que no existe relación entre el predio original y los bienes cedidos […]”.
2.8. Manifestaron que la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-282 de 2019 que estableció: “[…] 1. Las dificultades probatorias deben resolverse a favor de las víctimas. 2. El acto de cesión de 2011 es el generador del daño […]” , desconocimiento que considera es “[…] incompatible con los principios establecidos en la Sentencia C634 de 2011, que obliga a todas las autoridades a acatar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en su calidad de intérprete autorizado de la Carta Política […]”.
2.9. Refirieron que “[…] La cesión de 2011 fue el acto definitivo que privó a los accionantes de su derecho de propiedad, al transferir el predio como baldío al Ministerio de Defensa. La sentencia omite analizar cómo este acto administrativo incumplió los requisitos de legalidad al calificar un bien privado como baldío, consolidando así el daño antijurídico […]”3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01
Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros
2.10. Respecto al defecto procedimental argumentaron un exceso ritual manifiesto,
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Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros
2.10. Respecto al defecto procedimental argumentaron un exceso ritual manifiesto, dado que la sentencia exigió “[…] probar con precisión los linderos del predio "Los Yopitos" y su correspondencia exacta con los bienes cedidos en 2011 […] Este requisito es desproporcionado, considerando que la ocupación militar desde 1952 imposibilitó a los accionantes mantener actualizados los registros catastrales. Además, este formalismo ignora que las escrituras históricas de 1923 y 1924 así como el ce rtificado de tradición de 1924 del antiguo sistema de registro son documentos válidos que acreditan la titularidad privada […]”.
III. PRETENSIONES
3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Declarar procedente esta acción de tutela.
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2024.
3. Ordenar al Consejo de Estado emitir una nueva decisión que respete los derechos fundamentales de los accionantes, aplicando el precedente vinculante de la Sentencia SU -282 de 2019 de la Honorable Corte
Constitucional.
4. Garantizar la reparación integral del daño causado, conforme a los principios de justicia material y acceso a la justicia. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 7 de mayo de 2025, el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 7 de mayo de 2025, el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Municipio de Yopal – Casanare y a la Subsección
A de la Sección Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improceden te la acción de tutela en razón a que la parte actora “[…] pretende, caprichosa e indebidamente, revivir un debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los el ementos fácticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió […]”.
5.2. El Municipio de Yopal manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de amparo y solicitó su desvinculación. Asimismo, solicitó se declare4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01
Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros
de amparo y solicitó su desvinculación. Asimismo, solicitó se declare4
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improcedente el mecanismo constitucional dado que “[…] El mecanismo constitucional de tutela no se puede constituir en un apéndice para perpetuar un litigio hasta lograr que sean prósperas las pretensiones de la parte vencida en una contienda judicial […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 5 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al concluir que la misma “[…] no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional pues los tutelantes no fundamentaron ni demostraron con suficiencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados
[…]”.
6.1. El juez de primera instancia expuso que “[…] el hecho de que el juez natural de la causa no haya valorado las pruebas como lo pretendían los tutelantes, no los habilita para que acudan a este mecanismo judicial para imponer su tesis probatoria. En ese sentido, la simple inconformidad de criterios frente a la valoración probatoria, en especial, el grado de convicción otorgado a las pruebas para tener por acreditados los supuestos fácticos que soportan las pretensiones ordinarias, no comporta por sí sola afectación constitucional alguna, máxime cuando no se evidencia que el estudio probatorio efectuado por la autoridad judicial atente contra las reglas de la sana crítica […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
cuando no se evidencia que el estudio probatorio efectuado por la autoridad judicial atente contra las reglas de la sana crítica […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. El señor Roberto Vargas Navarrete impugnó el fallo de primera instancia y señaló que el presente caso si cumple con el requisito de relevancia constitucional
toda vez que:
“[…] • Los predios objeto del litigio ya habían sido delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) como pertenecientes al señor Víctor Octavio Vargas Montaña, hecho que fue ignorado por la autoridad judicial, desconociendo la seguridad jurídica derivada de actos administrativos predios válidos (sic).
- Asimismo, el acceso a la administración de justicia en el proceso administrativo se encuentra hoy obstaculizado por barreras estructurales atribuibles a fallas del Estado, específicamente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al no haber realizado la migración de las escrituras públicas y certificados de tradición del sistema anterior al sistema actual. Esta situación impide el estudio de títulos y la adecuada delimitación de los predios, elementos fundamentales para fundamentar cualquier pretensión j udicial, lo cual vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva.
Esta omisión no es atribuible al accionante, sino al incumplimiento institucional del deber de conservación, modernización y acceso a la información pública5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01
Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros
registral y catastral, lo que impide que se ejercite el derecho a la tutela judicial efectiva […]”.
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Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros
registral y catastral, lo que impide que se ejercite el derecho a la tutela judicial efectiva […]”.
7.1. De otro lado expuso que el mecanismo de amparo no busca reabrir un debate procesal ya resuelto, ni revalorar pruebas “[…] sino manifestar una serie de irregularidades estructurales y omisiones institucionales que han hecho imposible el ejercicio pleno del derecho a la propiedad y el acceso efectivo a la justicia, lo cual constituye un debate con evidente relevancia constitucional […]”.
VIII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8. Este Despacho mediante auto de 15 de agosto de 2025, dispuso como medida de saneamiento, poner en conocimiento de los señores Nelson Vargas Navarrete2 y Magdalena Vargas Navarrete 3 las causales de nulidad previstas en el artículo 133 numerales 4 y 8 del Código General del Proceso.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IX.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20257, y el artículo 13 del
1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20257, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.
IX.2. Cuestión Previa
10. Esta Sección al observar que los señores Nelson Vargas Navarrete y Magdalena Vargas Navarrete no se encontraban debidamente representados y tampoco les fue notificado el auto admisorio de la demanda, adoptó como medida de saneamiento el auto de 15 de agosto de 2025, a través del cual se les comunicó “[…] que se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo 133
2 “[…] Nelson.vargas1949@gmail.com […]” 3 Se aporta Escritura pública 385 de la Notaria 19 de Bogotá, en donde se acredita que al señor Cesar Augusto García Vargas le fue adjudicada la sucesión de la señora Magdalena Vargas Navarrete. Por lo que, s e procedió a notificarlo al correo electrónico: “[…] Cesgarvar78@gmail.com […]”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
6 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6
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numerales 4 y 8 10 del Código General del Proceso […]” y se dispuso correr traslado de las mismas por el término de 3 días.
11. El traslado efectuado al señor Nelson Vargas Navarrete 11 se realizó al correo electrónico “[…] Nelson.vargas1949@gmail.com […]”, sin embargo, este guardó silencio.
12. Respecto de la señora Magdalena Vargas Navarrete se allegó el certificado civil de defunción núm. 10202451 y la escritura pública núm. 385 de 20 de febrero de 2025, a través de la cual se adjudicó la sucesión de Magdalena Vargas Navarrete
de defunción núm. 10202451 y la escritura pública núm. 385 de 20 de febrero de 2025, a través de la cual se adjudicó la sucesión de Magdalena Vargas Navarrete al señor Cesar Augusto García Vargas, persona a la que le fue notificado el auto de 15 de agosto de 2025 al correo electrónico “[…] Cesgarvar78@gmail.com […]”, no obstante, este guardó silencio.
13. Por lo anterior la Sala entenderá saneado el proceso y en consecuencia continuará con el curso de este.
14. La Sala precisa que no analizará la solicitud de desvinculación en razón a que fue estudiada por el juez de primera instancia, y sobre este aspecto del litigio no se presentaron argumentos en la impugnación.
IX.3. Problemas jurídicos
15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
10 “[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
[…]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]” 11 Comunicado enviado al correo electrónico: Nelson.vargas1949@gmail.com 12 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7
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IX.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos
sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
18. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución15.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución15.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.8
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esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
IX.5. El caso concreto
24. Los señores Roberto Vargas Navarrete, Nelson Vargas Navarrete y Cesar Augusto García Vargas17, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia la propiedad privada, la reparación integral y al principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 25000-23-26-0002013-01405-02.
25. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
IX.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
26. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19.
cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19.
27. En las acciones de tutela contra providencias judiciales20 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el
16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 Quien actúa en calidad de sucesor procesal de la señora Magdalena Vargas Navarrete. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01
Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros
uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21.
28. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del
Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros
uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21.
28. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]
29. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
29. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
[…]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
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